SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29680 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 29680 Acta No. 66 DECISIÓN DE INSTANCIA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). Procede la Corte a tomar la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de febrero de 2006, en el proceso seguido por ANSELMO LOZANO TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 28 de febrero de 2007, CASÓ parcialmente la proferida el 15 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., solo en cuanto dispuso que la pensión por invalidez a favor del actor “no podrá ser inferior al salario mínimo legal” y se abstuvo de liquidarla a efectos de fijar la cuantía de la mesada inicial.
Para mejor proveer en sede de instancia, se dispuso oficiar al Instituto demandado a fin de que certificara los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado ANSELMO LOZANO TORRES, durante toda su vida laboral. Con los oficios fechados 30 de abril y 29 de mayo del corriente año, suscritos en su orden por el Jefe Unidad de Procesos y el Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, se aportó el certificado o reporte de semanas cotizadas, donde aparecen los salarios base de cotización (folios 70, 72 a 76 del cuaderno de la Corte).
Pues bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen principalmente a la solicitud de reconocer al demandante una pensión de invalidez de origen profesional y al pago de las mesadas causadas y la indexación de las sumas impagadas, más las costas; ello con fundamento en que el accidente de trabajo ocurrido el 2 de abril de 1996, derivó la invalidez del citado trabajador con una perdida de capacidad laboral del 54.82%, con fecha de estructuración 15 de mayo de 1997, y consecuentemente la pensión reclamada, cuyo reconocimiento negó el ISS teniendo el asegurado derecho a la misma.
El Instituto demandado, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas y en su defensa esgrimió en resumen, que si bien el accionante fue declarado inválido, por una disminución en su capacidad laboral mayor del 50%, no era posible conceder la pensión invalidez implorada, porque se presentaron irregularidades en el reporte de accidente de trabajo que hiciera en su oportunidad el empleador.
El Juez de conocimiento que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., le puso fin a la primera instancia con el fallo calendado 14 de mayo de 2004 y absolvió al ente accionado de todas y cada una de las pretensiones demandadas; decisión que en el grado jurisdiccional de consulta, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,D.C., a través de la sentencia que data del 15 de febrero de 2006, para en su lugar condenar al ISS a otorgar y pagar al actor la pensión por invalidez, cuya cuantía “no podrá ser inferior al salario mínimo legal” y debe estar acorde a lo previsto en el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la data de estructuración de la invalidez de origen profesional fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, el 15 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual deberá reconocerse la pensión con la cancelación de “los reajustes anuales que legalmente correspondan también las mesadas adicionales de junio y diciembre y las adehalas propias del estado de pensionado”, absolviendo a dicho Instituto de los demás pedimentos formulados en su contra, e imponiéndole las costas de primera instancia, sin que se causen en el grado de consulta.
II. SE CONSIDERA En sede de casación se mantuvo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor del actor, y únicamente se quebró la sentencia impugnada en lo que respecta al monto de la pensión, por asistirle la razón al recurrente en el sentido de que la condena impartida lo fue en abstracto y no en concreto, y en torno a esta precisa temática al desatar el segundo cargo, la Corte dijo textualmente: “(….) La censura se duele que el Tribunal al proferir su decisión, haya fulminado la condena por pensión por invalidez en abstracto, al no haber cuantificado el monto de la respectiva obligación, pues se limitó a decir que la misma, con lo cual transgredió las normas que integran la proposición jurídica.
Pues bien, mirando en su contexto la decisión impugnada, la Sala observa que el Juez colegiado incurrió en el error jurídico que le enrostra el recurrente, al desconocer y rebelarse contra las exigencias legales que atañen a la condena en concreto, habida cuenta que no estableció debiendo hacerlo, la cuantía de la mesada correspondiente al derecho prestacional que ordenó reconocer a favor del demandante, es más ni siquiera fijó parámetros o datos que hagan factible obtener el monto inicial de la pensión, conforme a los preceptos legales aplicables al caso a juzgar.
Sobre el deber del juzgador de evitar las condenas in genere y su obligación de precisar en sus fallos las cuantías de las condenas que imponga, es pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala de la Corte en la sentencia que rememora la censura en la sustentación de la acusación, esto es, la que data del 31 de octubre de 2002 radicado 18452, que en esta oportunidad se reitera y donde se puntualizó: Como es sabido, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en su actual redacción establece, en lo pertinente, que.
En vigencia ese precepto, ha explicado la Corte que lo allí dispuesto resulta completamente aplicable al procedimiento del trabajo, en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así lo explicó, por ejemplo en la sentencia del 19 de Septiembre de 1996 (Rad. 8507) a la que pertenecen los siguientes apartes: “Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibídem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
“De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tantas veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.
“Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto.
“Por tanto, como el cargo con que se impugnó la sentencia cuya casación se reclama, es por no haberse dado aplicación analógica al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la Corte concluye que dicha disposición sí debe aplicarse al proceso laboral, se impone casar la providencia recurrida en cuanto limitó la indexación que reconoció, en el numeral 2o. de su parte resolutiva, al índice de variación del costo de vida al mes de julio de 1994 conforme al certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE- obrante a folio 148 del cuaderno de primera y segunda instancia; por tanto, esa decisión será revocada en sede de instancia, y para mejor proveer, habrá de disponerse que por la Secretaría se libre oficio a la entidad gubernamental antes mencionada, a fin de que expida constancia atinente a la variación del índice de precios al consumidor de abril de 1993, mes en que se produjo el despido, y hasta la fecha de la misma>.
Por lo tanto, es claro que en materia laboral se halla proscrita la posibilidad de las condenas en abstracto, de suerte que por esa razón están obligados los jueces a precisar en sus fallos las cuantías de las condenas que impongan, pues, como lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar el alcance del citado artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, (Sentencia del 18 de mayo de 1993.
Gaceta Judicial Número 2461). Y en este caso acontece que, con total olvido de esa regla, el juez de la alzada ratificó la decisión de primer grado, que no determinó el monto de la condena impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues de manera vaga e irregular genéricamente ordenó que efectuara las operaciones contables para que se reconozcan y paguen vacaciones y primas de servicio al actor, por cuanto no encontró acreditado el salario por él devengado, dado que recibía uno diferente al de las otras personas que tenían la calidad de trabajadores oficiales.
Por lo tanto, es claro que con esa conducta el juez de la alzada contrarió la disposición legal que prohíbe las condenas en abstracto, razón por la cual el cargo es próspero en esta parte, por demostrar la infracción directa del artículo 307 del Código del Procedimiento Civil, aplicable, como se dijo, al presente asunto por virtud de lo dispuesto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo explicó el recurrente en la proposición jurídica de este ataque>.
Por consiguiente, el ad quem ignoró y dejó de aplicar las normas procesales que se enlistan en la proposición jurídica, con lo cual se acredita la infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral por integración analógica conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la trasgresión de la ley sustancial, trayendo como consecuencia que la acusación resulte fundada.
Colofón a lo dicho, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto dispuso que la pensión por invalidez “no podrá ser inferior al salario mínimo legal” y se abstuvo de liquidarla a efectos de fijar la cuantía de la mesada inicial”. Como bien se puede observar, son hechos incontrovertidos, como primera medida que el accionante ANSELMO LOZANO TORRES, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad para la cual se encontraba cotizando para el momento en que se produjo el accidente de trabajo el 2 de abril de 1996 que derivó la invalidez por riesgo profesional; y en segundo lugar, que tal asegurado fue declarado inválido por presentar una disminución en la capacidad de trabajo en un 54.82%, con fecha de estructuración 15 de mayo de 1997.
En estas circunstancias, procede la Sala a calcular el monto inicial de la mesada de la pensión de invalidez por riesgo profesional, a la que tiene derecho el actor, así: Inicialmente se calcula el Ingreso Base de Liquidación, conforme a lo señalado en el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha tanto del accidente de trabajo que se produjo el 2 de abril de 1996, como la de estructuración de la invalidez que se fijó el 15 de mayo de 1997.
Dicho precepto legal en su parte pertinente es del siguiente tenor literal: “ART. 20.- Ingreso base de liquidación: Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto: a) Para accidentes de trabajo. El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. b) …..
(resalta la Sala). Para tal efecto, la Sala se remite a la historia laboral o reporte de novedades remitida por el Instituto de Seguros Sociales que aparece visible a folios 72 a 75 del cuaderno de la Corte y al reporte de semanas de folio 94 del Cuaderno del Juzgado, de la cual se observa que la última cotización realizada por “ATEP” a nombre del demandante lo fue para el ciclo de octubre de 1996 y concretamente hasta el día 12 de ese mes y año, cuando figura la novedad de retiro.
Tomando como punto de partida la última cotización (12 de octubre de 1996), los seis (6) meses anteriores o 180 días van hasta el 13 de abril de 1996. Luego se indexan los salarios reportados en ese período al 15 de mayo de 1997 que corresponde a la fecha de estructuración de la invalidez, y al efectuar la respectiva ponderación y hacer la sumatoria de esos 180 días, finalmente arroja un IBL que asciende al valor de $172.964,57.
Obtenido el ingreso base de liquidación en la forma explicada, se le aplica el porcentaje indicado como monto de la pensión previsto en el literal a) del artículo 48 del citado Decreto 1295 de 1994, que dispone “Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación ” (resalta la Sala); lo que se traduce a que en el presente asunto, donde la perdida de capacidad laboral del trabajador resulta inferior al 66%, siendo como quedó visto el IBL equivalente a la suma de $172.964,57, la cuantía de la prestación en un 60% será de $103.778,74 mensuales, guarismo a pagar a partir del 16 de mayo de 1997, que al ser inferior al salario mínimo legal vigente que regía para ese año, que lo era de $172.005,oo según el Decreto 2334 de 1996, este será el valor de la mesada, habida cuenta de que ninguna pensión puede ser inferior a ese tope legal.
Lo anterior es posible sintetizarlo en el siguiente cuadro: Definido lo anterior, hechas las operaciones del caso por mesadas causadas entre el 16 de mayo de 1997 al 30 de junio de 2007, junto con las mesadas adicionales y los incrementos o reajustes anuales de ley, el Instituto de Seguros Sociales deberá cancelar al actor la suma de $43.518.351,50, según se condensa en el siguiente cuadro: Así las cosas, como el fallo de primer grado absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, será revocado parcialmente y en su defecto se condenará al ISS a reconocer y pagar a ANSELMO LOZANO TORRES, la pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía de $172.005,oo mensuales a partir del 16 de mayo de 1997 y a la suma de $43.518.351,50 por mesadas causadas incluyendo las adicionales y los incrementos de ley, liquidadas hasta el 30 de junio de 2007, autorizándole descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.
En lo que atañe a la indexación de las sumas impagadas por mesadas y a la decisión de las excepciones formuladas por el ente accionado, la Corte se atiene a lo resuelto por el Tribunal alrededor de estos tópicos, con independencia de su acierto, en donde estimó que “No hay lugar a la INDEXACION DE LAS MESADAS PENSIONALES, solicitada en el libelo, toda vez que las mesadas pensionales habrán de ser reajustadas anualmente acorde con el índice de precios al consumidor tal y como lo prevé el inciso 2° del artículo 53 de la Constitución y por lo mismo no es procedente una corrección adicional”, lo que condujo a su absolución; y que al actor le asiste el derecho a la pensión de invalidez “Sin que se configure en las condiciones del informativo el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada el que habrá de declararse no probado”; por virtud de que estos puntuales aspectos, no fueron materia de inconformidad dentro del recurso extraordinario de casación. Colofón a lo anterior, de acuerdo con el único punto respecto del cual se casó la sentencia impugnada, se revoca parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la pensión de invalidez de origen profesional y el pago de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de ley, para en su lugar acceder a su reconocimiento y pago tal como lo hizo el Tribunal, para efectos de precisar el monto de la prestación y de las condenas a pagar por mesadas causadas.
En lo relacionado a las costas de las instancias, quedaran en la forma dispuesta por el ad quem. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el fallo de primer grado calendado 14 de mayo de 2004, en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la pensión de invalidez de origen profesional y el pago de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de ley, para efectos únicamente de fijar la cuantía inicial de la prestación y establecer el monto de las condenas por mesadas pensionales causadas.
SEGUNDO. - En su lugar, CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante ANSELMO LOZANO TORRES, una pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 16 de mayo de 1997, pero en cuantía inicial de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCO PESOS $172.005,oo, la cual debe ser reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
TERCERO. - Igualmente se CONDENA al ISS, a cancelar al actor la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($43.518.351,50), por mesadas causadas incluyendo las adicionales y los incrementos de ley, del período comprendido entre el 16 de mayo de 1997 al 30 de junio de 2007.
CUARTO. - AUTORIZAR al Instituto demandado a descontar del valor de las mesadas pensionales los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud. QUINTO.- Las costas de la primera y segunda instancia quedarán en la forma dispuesta por el ad quem. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 14