CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 29679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29679 Acta No. 96 Bogotá, D.C., doce (12 ) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 17 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JESÚS HUMBERTO JIMÉNEZ SAA.
I.
ANTECEDENTES El mencionado señor demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 1998 y la indexación. En sustento de tales súplicas afirmó que trabajó para varias empresas privadas por espacio superior a 20 años, cotizando siempre al ISS hasta el mes de septiembre de 1998; nació el 12 de septiembre de 1938 por lo que cumplió 60 años de edad en la misma fecha de 1998; solicitó el reconocimiento de la pensión y el ISS la negó por considerar que no reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, no había cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época; que el ISS se equivocó en el cómputo de las semanas por cuanto no sumó las cotizadas en los meses de enero de 1995 y 1996 y marzo y abril de 1996, no obstante que acompañó copias de las autoliquidaciones correspondientes a esos meses, con el respectivo sello del banco en donde se hicieron los pagos.
Al contestar la demanda el apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, admitió los hechos 2, 3 y 4, respecto de los demás adujo que no le constaban o que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa y de obligación, prescripción y la genérica (Folios 25 a 29). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de agosto de 2003 absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones (Folios 126 a 136).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión anterior fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada la revocó y, en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar al actor una pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 1998, en cuantía de $522.811,oo mensuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, las mesadas atrasadas e indexación de cada una de éstas.
El Tribunal, y para lo que al recurso extraordinario incumbe, dio por demostrado que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la pretensión debe solucionarse a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. De conformidad con la historia laboral del actor obrante a folios 94 a 96, dio por establecido que cotizó al Instituto demandado a partir del 16 de noviembre de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1994, lapso durante el cual sumó 319.5714 semanas; nuevamente cotizó desde febrero de 1995 y terminó en septiembre de 1998 de manera completa e ininterrumpida, espacio durante el cual aportó 192.2857 semanas, las que adicionadas a las anteriores arroja un total de 511.8571.
Razón por la cual, concluyó, el requisito de cotizar por lo menos 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad se encuentra satisfecho, teniendo en cuenta que esto último ocurrió el 12 de septiembre de 1998. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme en su totalidad la del juzgado.
Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación, propuso un cargo por la vía indirecta que fue replicado, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 y, 177 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Violación que se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor JESÚS HUMBERTO JIMÉNEZ SAA cotizó 511.8571 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. “2. No dar por demostrado, estándolo, que según las documentales que obran a folios 94 a 96, el señor JESÚS HUMBERTO JIMÉNEZ SAA, únicamente cotizó 496.4285 semanas en los último 20 años al cumplimiento de la edad.
Yerros que, en términos de la censura, se cometieron por no haber apreciado correctamente las documentales que obran a folios 94 y 95 del cuaderno principal. Para su demostración, y luego de reproducir lo dicho por el Tribunal sobre el particular, esto dice la censura: “Las consideraciones que preceden, dejan ver que el Tribunal no observó cuidadosamente la historia laboral que contiene la documental que obra a folios 94 a 95, toda vez que las semanas realmente cotizadas en el ciclo de febrero de 1995 a septiembre de 1998, no corresponden a 192.2857 semanas, como lo concluye el Tribunal, sino 172.5714, toda vez que en tal ciclo, aparece repetido tres veces el mes de febrero de 1997, y dos veces el mes de julio de 1995; por demás, el Tribunal contabiliza la totalidad del mes de septiembre de 1995, cuando no debía hacerlo, por cuanto cumplió los 60 años de edad el 12 de septiembre de ese mismo año, hecho que no se discute.
“Así las cosas, como en el mes de julio de 1995 se encuentran contabilizadas 8,5714 semanas por el mismo empleador, que corresponden a 60 días, lo cual es imposible, ya que el período máximo de cotización por mes es de 4,2857 semanas, fácil es concluir que sobran 4,2857 semanas. “Igualmente, por el mes de febrero del año 1997 se encuentran contabilizadas 12,8571 por el mismo empleador, correspondientes a 90 días, lo cual resulta imposible, ya que el período máximo por el número real de semanas cotizadas corresponden a 4,2857, esto es sobran 8.5714 semanas.
“Asimismo, el Tribunal no tuvo en cuenta que en el mes de septiembre del año 1998, el tiempo a contabilizar corresponde a 12 días, es decir, 1,7142 semanas, por cuanto el día 12 de septiembre de ese año el señor JESÚS HUMBERTO JIMÉNEZ SAA cumplió los 60 años de edad, esto es, se deben restar 2,5715 semanas que corresponden a los 18 días restantes del mes de septiembre de 1998.
“Teniendo en cuenta lo anterior, a las 192,2857 semanas que dio por cotizadas el Tribunal para el período febrero de 1995 a septiembre de 1998, imperiosamente debemos restarle 4,2857 semanas del mes de julio de 1995, 8.5714 semanas del mes de febrero de 1997 y 2.5715 semanas de los 18 días del mes de septiembre de 1998, lo que da un total de 176.8571 semanas para dicho período, las cuales sumadas a las 319.5714 de folio 96 da un total de 496.4285 semanas cotizadas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad que lo fue el 12 de septiembre de 1998.
“Lo anterior, lleva a demostrar que el Tribunal se equivocó al valorar la prueba documental, y concluir de ahí, que el accionante alcanzó a cotizar más de 500 semanas en los 20 años anteriores a cumplir 60 años de edad, por lo cual incurrió en los mencionados errores de hecho endilgados en el cargo y con ello a violar el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, yerro que son capaces de quebrar el fallo recurrido, que permitirían a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no incurrió en ningún yerro apreciativo, puesto que si bien es cierto que en la historia laboral que corre a folios 94 y 95 figura el mes de julio de 1995 repetido, también lo es que en esa anualidad no aparece el mes de enero, no obstante que fue cancelado por el accionante cuya autoliquidación se encuentra en los folios 3 y 58.
Respecto del año 1997 registra el mes de febrero repetido 3 veces, sin embargo ello obedece a un error de digitación pues los meses de marzo y abril de ese año no están en dicha historia. Cuanto a 1998, acepta que en verdad el Tribunal tomó todo el mes de septiembre, sin tener en cuenta que el actor cumplió los 60 años de edad el día 12 de ese mismo mes y año. Sin embargo, la sumatoria de las semanas supera las 500 cotizadas antes del cumplimiento de la edad exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues suman 193 semanas las que agregadas a las del primer ciclo de cotizaciones sobre lo cual no hubo controversia (319,5714), arroja un total de 512.5714.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el cómputo de las semanas cotizadas del ciclo que va de febrero de 1995 a septiembre de 1998, el Tribunal dijo que las cotizaciones se habían realizado de manera completa y continua, las cuales sumaban un total de 192.2857, que, al adicionarlas a las del primer ciclo comprendido entre el 16 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1994 (319.5714), se obtenía un gran total de 511.8571, suficientes para concluir que el actor sí era beneficiario de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó más de 500 semanas entre el 12 de septiembre de 1978 y el 12 de septiembre de 1998, período que corresponde a los 20 años inmediatamente anteriores a la fecha en la que cumplió 60 años de edad.
Ciertamente como lo advierte la censura y lo admite la parte replicante, el Tribunal tomó en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas durante el mes de septiembre de 1998, muy a pesar de que sólo debió sumar 12 días de dicho mes, pues en esa fecha el demandante cumplió 60 años edad, lo que para efectos del cómputo de las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 acusado, obligaba al juzgador a tomar las cotizadas a partir de esa data hasta el 12 de septiembre de 1978, es decir, por el período de 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Sin embargo, ese yerro no logra el quiebre de la sentencia acusada puesto que de la apreciación de la historia laboral denunciada y obrante a folios 94 y 95, documento emanado del propio demandado, surge que en efecto el demandante sí cotizó el número mínimo de semanas requerido por la norma acusada. En efecto, y si bien es cierto que el mes de febrero de 1997 figura tres veces, también lo es que ese documento en la columna número 2 no registra los meses de marzo y abril de esa misma anualidad, además, las supuestas cotizaciones repetidas fueron pagadas en los meses de febrero, marzo y abril, con números de radicación de pago diferentes y, adicionalmente, cada pago registra un número de semanas distintos así: el de febrero 2 semanas, el de marzo 2 semanas y el de abril 8 semanas, tal y como de ello dan cuenta las columnas 3 y 4 de la prueba examinada (Folio 94).
Aparte de ello, a folios 5 y 6 obra el reporte de autoliquidación mensual de aportes de los meses de marzo y abril de 1997 y como ese pago no está registrado en el documento de marras, aún de concluirse que en realidad lo correspondiente al mes de febrero de 1997 aparece repetido, habría que incluir en el cálculo lo cotizado en los meses de marzo y abril, lo que, desde luego, no afectaría el cómputo total de las semanas cotizadas.
Similar situación se presenta con la cotización del mes de julio de 1995 (Folio 95), pues si bien es cierto que aparece dos veces, también lo es que a folio 58 figura la cotización correspondiente al mes de enero de dicho año (1995), lo que significa que la aparente sumatoria dos veces del mes de julio no afectaría el cómputo de los aportes efectuados, sencillamente porque uno de estos registros debe entenderse que corresponde al mes de enero de 1995, que no aparece registrado en el documento de folio 95; a fuerza de que estas cotizaciones tienen distinto número de radicación, como se puede leer en la columna 3 del esa documental bajo examen.
Por esa razón, no es dable considerar que el Tribunal, salvo el ya notado, cometiera los errores ostensibles que se le imputan en la apreciación de la historia laboral del actor. En este orden de ideas, y descontadas las semanas que comprenden los días 13 a 30 de septiembre de 1998, de todas maneras se alcanza el número mínimo requerido por la norma acusada, pues este segundo ciclo de cotizaciones suma un total de 190.2857, que al sumarlas a las del primer período comprendido entre el 16 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1994, sobre el que no hubo controversia, es decir, 319.5714, arroja un total de 509.8571 semanas de cotización entre el 12 de septiembre de 1978 y el 12 de septiembre de 1998, suficientes para concluir que efectivamente el actor sí tiene derecho a la pensión debatida.
Se sigue de lo dicho que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que le endilga la censura y, en consecuencia el cargo no prospera. Sin embargo, y como quiera que la censura demostró la equivocación del Tribunal de haber tenido en cuenta un período de cotizaciones que no debía tomar en consideración (13 al 30 de septiembre de 1998), no se impondrán costas a la parte demandada recurrente en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 17 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS HUMBERTO JIMÉNEZ SAA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12