CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 19 Casación No. 29677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 29677 Acta No 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LAZSLO ORLANDO FULOP PONTÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2006, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A..
I.- ANTECEDENTES.- 1.- LAZSLO ORLANDO FULOP PONTÓN llamó a proceso a la entidad bancaria recién citada, con el propósito de obtener en forma principal el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir. En subsidio solicitó reliquidación de cesantía e intereses a las mismas, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo debidamente indexada, y la moratoria.
En apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Banco en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de septiembre de 1983 y el 10 de septiembre de 1999 cuando fue despedido sin justa causa y sin tener oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Ocupó el cargo de Oficinista 4 de Cuentas Corrientes. El último salario devengado fue de $956.016,oo.
Adujo que el Banco nunca le hizo entrega de elementos de seguridad para la verificación de títulos valores ni del manual de cuentas corrientes. Tampoco le notificó de la obligación de confirmar cheques telefónicamente. Los cheques citados en la carta de despido fueron autorizados para su pago por el Gerente y por el Asistente Administrativo y no por él (fls. 3 a 8). 2.- El Banco al contestar el libelo se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo debido, pago, compensación, prescripción y buena fe.
Adujo en su defensa que al actor se le entregó oportunamente el Manual de Funciones correspondiente al cargo y al momento del retiro se le cancelaron las acreencias laborales (fls. 48 a 56). 3.- Mediante sentencia de 21 de mayo de 2004, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco demandado de todos los cargos elevados en su contra.
(Fls. 165 a 175). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 27 de enero de 2006, confirmó la decisión de primer grado en su integridad. En lo que interesa a los efectos de este pronunciamiento, dijo el Tribunal referente al despido, que el actor incurrió en las conductas endilgadas en la carta de despido y las mismas tienen la connotación suficiente para adoptar esa drástica determinación. Dichos comportamientos consistieron en “la grave violación de las obligaciones y prohibiciones que al demandante le incumbían como trabajador del Banco”, pues omitió el cumplimiento diligente de los procedimientos reglamentados en el Manual de Cuentas Corrientes como son la verificación de las condiciones de pago, autenticidad de documentos, medidas de seguridad y confirmación telefónica, entre otros, situación que hubiera evitado la comisión del fraude.
Agregó el Tribunal que “… frente a la demostración de las conductas en que incurrió el actor y que sirvieron de soporte a la demandada para justificar el despido, se tiene que de conformidad con la prueba que obra a folio 83 a 85 del expediente, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en la segunda audiencia de trámite, éste confesó haber visado los cheques que originaron la causa por la que se produjo su desvinculación, así como también reconoció que el banco demandado mediante comunicación de fecha 6 de noviembre de 1988 le hizo entrega del manual de funciones correspondiente a su cargo de oficinista 4 de cuentas corrientes, pues a la formulación de la pregunta contentiva de tal situación y al ponerle de presente el documento referido, el demandante contestó ser cierto”.
Aseveró el Juzgador de segundo grado que “el demandante a todas luces deja entrever su conocimiento acerca del trámite que contempla el banco para el pago de cheques, cuyo incumplimiento generó la consumación del fraude resaltado en la carta de despido y en perjuicio para (sic) la entidad bancaria demandada, lo cual se corrobora con la declaración suministrada por Martín Alonso Sánchez y Andrés Mauricio Hauzeur Piñeros …”.
Por último afirma el sentenciador que si el despido no se produjo inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos, se debió según lo informaron los testigos, a que el Banco adelantó primero una investigación. III. EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene al reintegro deprecado y al consecuente pago de salarios y prestaciones; en subsidio, pide se grave al Banco con la indemnización por despido injusto indexada. Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965; 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 177, 195, 217, 244 y s.s., 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil”.
Cita como errores fácticos manifiestos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor omitió cumplir las instrucciones contenidas en el manual de funciones correspondientes al cargo de oficinista 4 cuentas corrientes. “2. Dar por acreditado, sin estarlo, que el demandante confesó haber visado y autorizo (sic) el pago de los cheques números 8308168, 8308170 y 8308171 girados por el valor de $4.725.000, $4.580.000, $4.463.000 respectivamente, con cargo a la cuenta corriente del Banco Popular N° 110-15176-8, que originaron la causa por la que se produjo su desvinculación. “3.
Dar por probado, sin estarlo, que al demandante le correspondía confirmar telefónicamente los cheques de mayor valor recibidos por caja y consignación y entregar al funcionario encargado, el reporte de cheques de mayor valor de cuentas oficiales. “4. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el incumplimiento del trámite para el pago de cheques, generó la consumación del fraude a que alude la carta de despido y perjuicios para el Banco.
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que originaron la terminación del contrato se encuentran demostrados plenamente en el proceso. “6. Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que existió relación de causalidad entre la fecha de ocurrencia de (sic) “7. No haber dado por establecido, siendo evidente, que el Banco demandado no probó la justificación del despido del demandante.
“8. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Actor era beneficiario de la convención colectiva del 28 de mayo de 1992, y que en consecuencia procedía el reintegro impetrado o en su defecto el pago de la correspondiente indemnización debidamente indexada”. Como pruebas erróneamente apreciadas enumera la carta de terminación del contrato de trabajo de 10 de septiembre de 1999 (fls. 78 y 79); el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 83 y 85); descripción de funciones (fls. 71 a 77); comunicación de 6 de noviembre de 1998 (fl. 70); testimonios de Néstor Darío Agudelo Castro (fls. 88 a 90);
Martín Alonso Sánchez Rojas (fls. 93 a 96); Andrés Mauricio Hauzeur Piñeros (fls. 136 a 138), y Manuel Rodríguez Rodríguez (fls. 144 a 147). Y como elementos de convicción dejados de apreciar se refiere a la convención colectiva de 28 de mayo de 1992 (fls. 12 a 32); la certificación de afiliación y paz y salvo de la Unión de Empleados Bancarios Uneb (fl. 9), y la inspección judicial (fl. 151).
En la demostración del cargo sostiene el recurrente que el Tribunal ignoró que el Banco demandado no aportó los títulos valores que constituyen el corpus delicti de la infracción y que tampoco existe prueba del manual de funciones del cual se predica incumplimiento. El Tribunal invocó un documento apócrifo y carente de autenticidad, “al ignorarse la identidad de quien lo suscribe, denominado ‘Descripción de funciones” visible de folios 71 a 77, sin la constancia de haber sido recibido por el demandante”.
Aduce el impugnante que el actor en el interrogatorio de parte (fls. 83 a 85), jamás confesó haber visado y autorizado el pago de los cheques citados en la carta de despido, o que se abstuvo de confirmar telefónicamente título alguno o incumplido el manual de funciones. Asevera que los perjuicios sufridos por la convocada a proceso no fueron probados, pues no aparecen documentos contables al respecto.
Finalmente se refirió a que no hubo inmediatez entre la comisión de la falta y la desvinculación del trabajador, pues ésta sólo vino a producirse 76 días después de los hechos. Frente a los testimonios acotó que a los declarantes “nada les consta por percepción directa como sería el caso de un declarante digno de credibilidad, por lo que resulta imposible obtener grado alguno de certeza y ni siquiera de probabilidad …”.
El opositor por su parte sostiene que el demandante confesó en el interrogatorio de parte que recibió el manual de funciones de su cargo; que tenía la función de visar los cheques y que conocía los procedimientos del manual de cuentas corrientes en el que aparece la descripción de funciones. “En tal manual está la labor de visación de cheques, la confirmación telefónica de los cheques y la visación de cheques por canje y concluye el ad-quem que está demostrado que el actor según ese manual omitió funciones como la confirmación telefónica.
Así la parte demandada sí probó la justa causa del despido”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- El Tribunal en el fallo gravado se apoyó en la carta de despido para deducir las causas que dieron origen a la decisión patronal de desvinculación del trabajador; de ese documento simplemente infirió que el Banco invocó una justa causa de despido consistente en “la grave violación de las obligaciones y prohibiciones que al demandante le incumbían como trabajador del Banco”.
El texto de la misiva se refiere a que el actor en su condición de Oficinista 4 de Cuentas Corrientes visó y autorizó los días 22, 23 y 24 de junio de 1999 sendos cheques por valor de $4’725.000,oo, $4’580.000,oo y $4’463.000,oo respectivamente, los cuales resultaron falsos, siendo la falsedad apreciable a simple vista. El trabajador omitió la reglamentación prevista en el Manual de Cuentas Corrientes que le imponía la obligación de verificación de las condiciones de pago, la autenticidad de documentos, la adopción de medidas de seguridad y la confirmación telefónica, “situación que hubiera evitado la comisión de este fraude en la forma y circunstancias antes enunciadas”.
El yerro que le atribuye el censor al Juzgador de segundo grado en relación con dicha prueba, es no haber advertido “que se trataba de un acusación carente de fundamento, inconsistente y temeraria”. Al respecto se ha de anotar que el Sentenciador Ad quem, nada distinto de lo que contiene el texto de la misiva dedujo de ella, por lo que no pudo haber incurrido en un desatino de valoración de cara a ese elemento de convicción. Y como lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, la carta de despido por sí misma no demuestra la ocurrencia o no de los hechos que se aducen para la terminación del contrato de trabajo -lo cual debe tener respaldo en otros medios de prueba del proceso-, sino que simplemente sirve para probar cuáles fueron los motivos invocados para ese efecto. 2.
En relación con el interrogatorio de parte rendido por el demandante derivó el Tribunal doble confesión: “haber visado los cheques que originaron la causa por la que se produjo su desvinculación” y el reconocimiento de que “el banco demandado mediante comunicación de fecha 6 de noviembre de 1998 le hizo entrega del manual de funciones correspondiente a su cargo de oficinista 4 de cuentas corrientes”. 2.1.- Sobre este último aspecto, es de advertir que en ningún desatino incurrió el Tribunal, pues el actor en la diligencia respectiva, al responder la pregunta número 4 (fl. 84), sobre si “el Banco demandado mediante comunicación de fecha noviembre 6 de 1.998 le hizo entrega del manual de funciones correspondiente a su cargo de oficinista 4 de Cuentas Corrientes.
Solicito al Despacho se le ponga de presente al declarante el documento antes mencionado por haber sido solicitado y pedido como prueba en la contestación a la demanda …”, respondió “Sí es cierto”. Y al contestar la pregunta novena sobre si “conocía los procedimientos reglamentados por el BANCO POPULAR en el manual de cuentas corrientes”, dijo “Sí es cierto y fueron aplicadas las normas del manual de cuentas corrientes”.
Por lo tanto, ningún asidero tiene la alegación del impugnante en el sentido de que no existe manual de funciones con constancia de recibido por el trabajador, cuando como ya se advirtió éste aceptó expresamente tener conocimiento del manual de funciones de cuentas corrientes, el cual le había sido puesto en conocimiento mediante comunicación de 6 de noviembre de 1998.
Tal comunicación aparece al folio 70, donde se lee que al trabajador se le hizo entrega del “Manual de Funciones correspondiente a su cargo de OFICINISTA 4° CUENTAS CORRIENTES”, y en el documento se observa la signatura del actor con constancia de recibido. El censor se refiere a que el manual de funciones “fue un documento apócrifo y carente de autenticidad”; sin embargo, dicho documento como se dejó constancia en el interrogatorio de parte, fue puesto en conocimiento del actor en dicha diligencia y nada dijo al respecto.
Por lo demás, no es el sendero fáctico el adecuado para discernir los aspectos atinentes a la validez de la prueba. 2.2.- En lo que sí le asiste razón al recurrente, es en la equivocación en que incurrió el Tribunal al afirmar que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó haber visado los cheques que a la postre resultaron falsos y a los cuales se alude en la carta de despido.
Aunque es cierto que el ex trabajador en dicha diligencia aceptó al responder a la pregunta cinco que entre sus funciones estaba la de visar los cheques para pago, también lo es, que no admitió expresamente haber visado los títulos valores en cuestión por lo que no puede hablarse de confesión en ese aspecto. Pero no obstante el error que se percibe en el sentenciador Ad quem, se estima que no es suficiente para afectar la legalidad del fallo y provocar su quebrantamiento, pues la conclusión en el sentido de que el actor visó los referidos cheques se apoyó no sólo en el interrogatorio de parte del actor, sino también en el testimonio de Martín Alonso Sánchez, Andrés Mauricio Hauzeur Piñeros y Manuel Rodríguez Rodríguez, prueba que es procedente revisar ante el yerro existente en medio de convicción calificado.
El deponente Manuel Rodríguez Rodríguez expuso que “… el nombre de LAZLO me recuerda una investigación que se adelantó por parte del Departamento de seguridad en el banco popular y ello en razón a una solicitud que formulara en carta el gerente de la oficina de Paloquemao en ese entonces, donde nos daba a conocer la solicitud de un cliente de la oficina en el sentido de solicitar el valor del pago de unos cheques, los cuales al parecer se encontraban en poder del cliente, por tal razón se solicitaron los cheques materia de la investigación, los cuales fueron sometidos a peritación grafológica – grafotécnica por parte del perito del Banco, informe en el cual el perito advertía que dichos cheques presentaban evidencia de borrado y adición en la parte numérica de los mismos, situación que era advertible a la vista y al observar los cheques a través de lámpara ultravioleta.
Pasados (sic) en dicho informe el grafólogo (sic) se estableció responsabilidad atribuible al señor demandante, funcionario quien para entonces llevó a cabo la labor de visación y pago de los títulos valores, por tanto se informó a la asistencia regional de personal para la toma de las decisiones disciplinarias a que hubiera lugar”. Aparece de manera diáfana en este testimonio que el actor visó los cheques tantas veces referidos; y no se trata de un testigo de oídas como lo pregona el censor, pues el señor Rodríguez Rodríguez en la época de los hechos desempeñaba el cargo de Analista Técnico del Departamento de Seguridad y fue la persona que tuvo a su cargo la correspondiente investigación y rindió el informe respectivo.
El declarante Andrés Mauricio Hauzeur Piñeros, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de Gerente de la oficina del Banco de Poloquemado, asevera que el actor se desempeñaba en cuentas corrientes y entre sus funciones estaba la visación del canje, y que el visado de los cheques que motivaron el despido fue llevado a cabo por el actor.
Por lo tanto, tampoco se trata de un testigo de oídas como se afirma en el cargo. Así las cosas el yerro del Tribunal resulta intrascendente, por existir otros medios de prueba que corroboran el aserto de que el actor visó los referidos títulos valores y por lo tanto, la Corte en instancia llegaría a la misma conclusión del fallo gravado. 3.- Ahora bien, según el manual de funciones de Oficinista 4° de Cuentas Corrientes, el actor tenía a su cargo la visación de cheques de caja y consignación; y entre sus obligaciones “Confirmar telefónicamente los cheques de mayor valor recibidos por caja y consignación; entregar al funcionario encargado, el reporte de cheques de mayor valor de cuentas oficiales para confirmación personal”.
Por lo que tampoco se encuentra desatino de valoración de cara a esa documental. 4.- En cuanto a la oportunidad del despido, no logra el censor derruir la consideración del fallo de que existió un lapso de 76 días entre la falta y el despido que se justifica por el adelantamiento de una investigación interna. Al contrario, esa aserción encuentra respaldo en las declaraciones a que se ha hecho mención, que dan cuenta de que se adelantó ese procedimiento por parte del Banco y en las que se apoyó el Tribunal.
Ahora, que si para demostrar la existencia de la investigación era menester aportar el informe respectivo, es una discusión ajena a un cargo por defectos de valoración probatoria. 5.- Por último, como el actor se queja de que los títulos valores no fueron aportados al proceso y por ende, el Tribunal no debió aceptar su existencia, se ha de advertir que ese aspecto estaba por fuera de la controversia, pues en la demanda no se puso en duda que los cheques hubieran existido.
Incluso esa circunstancia se admite como una realidad, cuando en el hecho noveno del libelo inicial se dice: “Los cheques números 8308168, 8308170 y 8308171 girados contra la cuenta corriente del Banco Popular por la (sic) sumas de $4.725.000,oo, $4.580.000,oo y $4.463.000,oo como consta en la parte superior derecha de los mismos fueron autorizados para su pago por el Gerente y por el Asistente Administrativo de la Oficina y nunca por el actor”. 6.- Frente a la inspección judicial que se denuncia como no apreciada, manifiesta el censor que con ella pretende demostrar que al actor no se le proporcionaron elementos de seguridad como lámparas de luz ultravioleta.
Sin embargo, esta queja resulta inane para efectos de la decisión acusada porque la conducta endilgada al ex trabajador no se centró en la falta de utilización de tales implementos. Así las cosas, no prospera la acusación. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por LAZSLO ORLANDO FULOP PONTÓN contra el BANCO POPULAR S.A..
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10