CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 29.677 Carlos Mauricio Ríos Gómez PAGE Casación excepcional inadmite N° 29677 Carlos Mauricio Ríos Gómez. Proceso No 29677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 151 Bogotá, D. C., Junio nueve (9) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Carlos Mauricio Ríos Gómez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad que lo declaró autor responsable del delito de fabricación y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: El 29 de septiembre de 1999, al señor Carlos Tole Narváez quien se hacía pasar como Sargento Segundo –según documento que portaba- se le incautó un revólver calibre 38 marca Llama Escorpio sin el respectivo amparo legal, en momentos en que era requerido por la autoridad policial al requisarlo por sospecha de haber hurtado un computador portátil marca Compaq Presario, referencia 1215, serie 2940 A, de propiedad del oficial del ejército mayor Rodrigo Alberto Carranza Botia.
Dicho computador posteriormente se logró ubicar en posesión del señor Carlos Mauricio Ríos Gómez, Sargento Vice primero, militar activo, quien afirmó haberlo comprado al señor Tole, a cambio de dos revólveres calibre 38, marca Llama Escorpión y Simith & Wesson mas trescientos mil pesos, armas que adquirió en el año 1988 por reconocimiento que le hizo su superior al buen servicio prestado y por ello no portaba salvoconducto, además no tenía conocimiento que dicho computador procedía de un hurto.
El día 30 de septiembre de 1999, se incautó el revólver Simith & Wesson sin el respectivo salvoconducto, el cual se puso a disposición de la fiscalía por el Sub intendente de la policía, Luís Baltasar Zuluaga González quien aseguró que el señor Tole el día anterior se acercó a las instalaciones de la inspección primera de policía ofreciendo el arma la cual adquirió por la suma de quinientos mil pesos, habiendo indicado que “le siguió el cuento al vendedor” para verificar si era traficante de armas.
Por los anteriores hechos se trasladó al señor Tole a las instalaciones de la primera estación de policía de donde logró evadirse y, se judicializó al señor Carlos Mauricio Ríos ante la Fiscalía 305 Unidad de reacción inmediata. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado mediante indagatoria Carlos Mauricio Ríos Gómez, la Fiscalía 191 Delegada el 30 de marzo de 2000 profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como sindicado del delito de tráfico de armas de fuego. 3.- Cerrada la investigación, la misma fiscalía el 8 de noviembre de 2002 profirió resolución de acusación contra Carlos Mauricio Ríos Gómez, por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones del artículo 201 de la Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3664 de 1986, decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de agosto de 2004 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. 4.- Correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 28 de julio de 2006 condenó a Carlos Mauricio Ríos Gómez a la pena principal de doce (12) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual periodo como autor responsable del delito por el cual se lo había acusado y, le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 5.- El fallo anterior lo apeló el defensor de Ríos Gómez y el 8 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pronunciamiento contra el cual asistido por el mismo profesional interpuso el recurso de casación excepcional.
LA DEMANDA: El defensor del procesado enuncia que al interponer el recurso de casación excepcional “busca” el desarrollo de la jurisprudencia y la defensa de los derechos constitucionales “al trabajo, la salud, la familia y a la vida”, los cuales a su “modesto leal y entender” considera fueron vulnerados a su defendido. Con este preámbulo el demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero bajo la égida de la causal primera por violación directa de la ley sustancial y el segundo al amparo de esa misma causal en su cuerpo segundo por error de derecho: En el cargo primero (causal primera) indica que en los fallos de instancia se violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 40 numeral 4º del Código Penal porque los juzgadores no tuvieron en cuenta la petición elevada por la defensa relacionada con la creencia que tenía su defendido para el momento de los hechos de no haber incurrido en la conducta por la cual se lo juzgó. En el cargo segundo (causal primera) censura la sentencia de segunda instancia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por error de derecho, pues considera que en el proceso existen una serie de dudas que deben ser resueltas a favor de su procurado las cuales fueron alegadas cuando interpuso el recurso de apelación, motivo por el que solicita a la Sala “analizar esta pieza procesal”.
Por tanto, en términos genéricos solicita casar la sentencia “para bien de su defendido”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 1.2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado Ríos Gómez, fabricación y porte ilegal de armas de fuego, tanto en el estatuto vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años. 2.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo la necesidad que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara los aspectos objeto de pretensión con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular en orden a unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún tópico no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen. 3.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000 incluidas las que se formulen como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias sobre una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 40 numeral 4º del Código Penal, y de otra, sobre predicados no demostrados atribuidos a una violación indirecta por error de derecho “por existencia de dudas planteadas en el memorial de apelación”, aspectos que en la demanda se quedaron como simples enunciados y sin el más mínimo desarrollo argumentativo.
Por el contrario, en esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se reclaman son requerimientos de naturaleza lógicos y concluyentes en la finalidad de proponer, objetivar y demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente los objetos de lo demandado, o cuando se incurre en contradicciones al formular y sustentar los cargos cuyos contenidos no son dables entremezclar ni postular en abstracto como meros enunciados, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.- La demanda presentada por el defensor del procesado Ríos Gómez desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 4.1.- Enunció que al interponer el recurso de casación “buscaba el desarrollo de la jurisprudencia” pero en un todo omitió precisar el tema desde luego relacionado con la sentencia objeto de impugnación y los pronunciamientos jurisprudenciales encontrados en orden a lograr una decisión unificada. 4.2.- De otra parte, de manera por demás escasa demandó que en los fallos de instancia se violaron derechos fundamentales constitucionales de su defendido tales como derecho al trabajo, la salud, la familia y derecho a la vida, predicados que no desarrolló al interior de ninguno de los cargos formulados. 4.3.- Al rompe se advierte que las razones aducidas por el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda no guardan correspondencia con los cargos demandados contra la sentencia. 5.- No obstante las anteriores falencias que de por sí se tornan más que suficientes para dar por inadmitida la presente demanda, con mayores puntualidades se advierten las siguientes deficiencias: 5.1.- En el cargo primero formulado por violación directa de la ley sustancial, se limitó a enunciar la falta de aplicación de la causal de inculpabilidad denominada como “error de tipo” del artículo 40 numeral 4º del Código Penal, sin haberse ocupado ni en lo mínimo de desarrollos demostrativos, de argumentación ni de trascendencia sustancial.
Olvidó el impugnante que la falta de aplicación de un precepto sustancial por vía directa, tiene lugar cuando el juzgador en la sentencia al paso de haber aceptado y reconocido la existencia de algún instituto sustancial aplicable a la conducta objeto de juzgamiento referida a las valoraciones de adecuación típica aplicables, excluyentes de responsabilidad o incidentes en la dosificación punitiva tales como atenuantes específicas o beneficios, termina desconociendo lo así reconocido de manera fáctica, jurídica y motivada por el mismo y, en los aspectos resolutivos del fallo se concluye con sentidos contrarios, es decir dejando de aplicar la normativa sustancial de que se trate, aspectos que no se advierten en los fallos de instancia respecto de la excluyente de responsabilidad invocada, la cual en manera alguna no fue objeto de reconocimiento ni de falta de aplicación sino por el contrario de negación valorada. 5.2.- Frente al cargo segundo que formuló acusando la sentencia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por error de derecho, se advierte que de igual lo demandado se quedó en un escaso enunciado, pues de manera idéntica el casacionista no desplegó ninguna demostración de lo así formulado y por el contrario de manera extraña a las exigencias lógicas, concluyentes y de trascendencia sustancial que se exigen en la casación penal, planteó que en el proceso existían “una serie de dudas” a favor de su procurado las cuales habían sido objeto de alegación en el memorial de apelación a las cuales se remitía. motivo por el cual solicitaba se las tuviera en cuenta.
Si lo así demandado se relacionaba con supuestos errores de derecho, correspondía al censor haberse detenido en la demostración de los medios de convicción soportes de la sentencia que merecían ser excluidos por haber sido aducidos, producidos o incorporados de manera ilícita o ilegal dado su carácter de inexistencia jurídica, mas no haber deslizado los argumentos a solo pregonar en abstracto y nada en concreto una “serie de dudas” planteadas en un memorial anterior sin ninguna especificación, brevedades planteadas a manera de síntesis que son en un todo ajenas a una impugnación seria a realizarse en casación penal. 6.- Sin dificultades se advierte la ausencia de claridad y precisión en los cargo así formulados.
Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Carlos Mauricio Ríos Gómez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12 _1097413356.doc