fasdfasfasdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29676 JULIO CESAR PARRA SALAZR 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29676 JULIO CESAR PARRA SALAZR Proceso No 29676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos legales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de JULIO CESAR PARRA SALAZAR, contra el fallo del 8 de noviembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a dicho procesado en calidad de autor de fraude procesal, en concurso homogéneo, a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia de primer grado: “En Bogotá D.C., JULIO CESAR PARRA SALAZAR, presentó a través de apoderado el 27 de septiembre de 1990, ante la jurisdicción civil, una demanda ordinaria de pertenencia, en contra de COSME DE LEÓN y OBDULIA MORALES DE LEÓN, manifestando en la misma, bajo la gravedad del juramento, ser el poseedor del bien inmueble ubicado en la carrera 28 No. 26-41 Sur, de esta ciudad, que desconocía el paradero y domicilio de los demandados y que por consiguiente solicitaba que fueran emplazados en debida forma, proceso del cual tuvo conocimiento el Juez 5° Civil del Circuito, quien fue inducido en error por éste, como quiera que a sabiendas de que él no cumplía con los requisitos para adquirir el bien inmueble por prescripción extraordinaria, allegó varios testimonios que así lo afirmaban, toda vez que tenía pleno conocimiento que su progenitora ROSA ELVIA SALAZAR, llegó a vivir en ese inmueble en calidad de arrendataria, y tiempo después fue la persona encargada de recaudar el canon de arrendamiento de varias habitaciones, dinero que entregaba a los propietarios del inmueble COSME DE LEÓN y OBDULIA MORALES DE LEÓN, quienes habían adquirido ese bien desde el año 1938, es decir, pese a tener el conocimiento de quiénes eran los propietarios del inmueble, cuáles sus hijos, bajo la gravedad del juramento dijo no conocer el paradero de ellos, razón por la cual fueron emplazados y nunca se enteraron de la existencia de tal proceso, faltando a la verdad como quiera que dos de los hijos de la señora OBDULIA MORALES DE LEÓN, por razón de su profesión, uno como odontólogo y el otro como médico, atendieron en varias ocasiones al procesado, sin embargo, él indujo en error al funcionario judicial, con el fin de que los demandados fueran emplazados y no se enteraran sino hasta cuando él obtuviera fallo a su favor, como en efecto lo hizo, aunado a lo anterior está demostrado que los titulares del derecho de dominio, esto es la señora OBDULIA y el señor COSME DAMIÁN, fallecieron en 1985 y 1988, respectivamente, y que con ocasión de la muerte de ellos, a sus hijos, les fue adjudicado el inmueble en partes iguales mediante escritura pública N 1348 del 23 de abril de 1990, en la Notaría 32, habiéndose inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 23 de mayo de 1990, es decir que cuando el procesado presentó la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria, esto es el 27 de septiembre de 1990, ya no eran titulares del derecho de dominio la señora OBDULIA y el señor COSME DAMIÁN, sino sus herederos.
“Es así como mediante varios artificios y engaños, indujo en error al Juez 5° Civil del Circuito, obteniendo de éste un fallo a su favor, como quiera que sin tener la calidad de poseedor del inmueble, mediante sentencia de fecha abril 3 de 1992, se declaró que el señor JULIO CESAR PARRA SALAZAR, adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 28 No. 26-41 Sur, sentencia que además fue consultada y confirmada mediante fallo de fecha marzo 26 de 1996, por parte del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil.
Además de inducir en error al Juez 5° Civil del Circuito, desplegó varios artificios y engaños con el fin de que el proceso ordinario adelantado en su contra, por parte de HILDA LIGIA LEÓN MORALES, ARIEL LEÓN MORALES, ARTURO LEÓN MORALES y ÁLVARO LEÓN MORALES, no fuera fallado en contravía de sus pretensiones, como quiera que la demanda por ellos presentada fue admitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito, mediante auto de fecha mayo 17 de 1990, es decir antes de que él iniciara a su vez un proceso ordinario para adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble objeto de controversia, y pese a que contestó la demanda en el proceso reivindicatorio, a través de apoderado el 21 de marzo de 1991, no dijo nada acerca del proceso por él adelantado en el Juzgado 5° Civil del Circuito, y del cual nunca tuvieron conocimiento los hermanos LEÓN MORALES, como quiera que en el libelo de la demanda (sic) manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía la dirección de los demandados, aunado a lo anterior, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1993, por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en la que ordenó al demandado restituir el inmueble a los demandantes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 26 de marzo de 1996, contra la que además interpuso el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo de fecha 20 de mayo de 2002, no casó la sentencia impugnada, fue así como el procesado jamás informó al Juez 20 Civil del Circuito, que él había iniciado un proceso de partencia sobre el bien objeto del litigio, y que mediante sentencia del 3 de abril de 1992, se había declarado que dicho bien le pertenecía, fallo que fue confirmado por sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en decisión del 30 de julio de 1992, cuando el procesado se opuso a la Diligencia de entrega del inmueble adelantada por el Juzgado 32 Civil Municipal, el 8 de septiembre de 1997, en cumplimiento de un despacho comisorio librado por el Juzgado 20 Civil del Circuito”.
LA DEMANDA En el mismo libelo, el defensor de JULIO CESAR PARRA SALAZAR presenta las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia debería admitir la casación excepcional; y a continuación, propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Los iniciales, con fundamento en la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por nulidad; y el restante, con arreglo a la causal segunda ibídem, por falta de consonancia entre la resolución acusatoria y el fallo.
I. LA SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL En criterio del apoderado, es preciso que la Sala admita la casación discrecional como medio para enmendar la violación de las garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, ocurridas en la instancias contra JULIO CESAR PARRA SALAZAR, porque los funcionarios judiciales no advirtieron que la acción penal se encontraba prescrita y porque se condenó por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo, pese a que la resolución acusatoria endilgó una sola conducta punible.
Diserta en torno de lo que significa el derecho fundamental al debido proceso y afirma que se vulnera esa máxima garantía, cuando se continúa adelante con las actuaciones, sin reconocer que el paso del tiempo generó como consecuencia la prescripción de la acción penal, como sucedió en el presente asunto, dado que el ilícito de fraude procesal se sancionaba con prisión máxima de cinco años.
Al no advertir que la prescripción había acaecido, se emitió una sentencia condenatoria en un juicio viciado de nulidad, donde se ordena restringir la libertad del implicado, lo cual está por fuera de la ley, dado que el Estado perdió la oportunidad de ejercer el ius puniendi. II. LOS CARGOS 2.1 Nulidad por vulneración del debido proceso, al desconocer que la acción penal prescribió en la etapa instructiva Aduce el censor que el fallo fue emitido en un juicio viciado de nulidad, según fundamentos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez que en este caso los Jueces de instancia emitieron las sentencias convergentes, cuando ya se había extinguido la acción penal, por cumplimiento del término de prescripción, en tratándose del delito de fraude procesal.
Sostiene que la última actuación del implicado –a través de su apoderado en lo civil- se cumplió bien el 8 de septiembre de 1997 (cuando se opuso a una diligencia de restitución del inmueble ordenada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá), o bien el 19 de abril de 1996 (al interponer el recurso extraordinario de casación). Y agrega que, como la resolución acusatoria se emitió en junio de 2003, para ese entonces ya había fenecido la acción penal, dado que cinco años contados desde el último acto se cumplieron el 8 de septiembre de 2002, momento a partir del cual el proceso subsiguiente quedó viciado de nulidad.
Pretende que la Corte Suprema de Justicia declare que la invalidez de lo actuado a partir de la resolución acusatoria y decrete la extinción de la acción penal, por prescripción. 2.2 Subsidiario. Nulidad por vulneración del debido proceso, al desconocer que la acción penal prescribió en la fase del juzgamiento Luego de una introducción similar a la expuesta en el reproche anterior, el casacionista sostiene que si la resolución acusatoria se profirió en junio de 2003, “ el Juez de Primera Instancia no estaba habilitado para fallar el 28 de Febrero de 2007, luego era obligación del ad-quem anular dicho pronunciamiento y declarar la prescripción de la acción a partir de junio de 2006 ”.
Solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado y declarar extinguida la acción penal, por prescripción. 2.3 Subsidiario. Falta de consonancia entre la resolución acusatoria y el fallo Con la mención de varias normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad, a la Carta y a ordenamientos legales internos, el censor recuerda el imperativo contenido en el principio de congruencia, según el cual debe existir correspondencia entre la resolución acusatoria y el fallo.
Esa armonía –dice el libelista- fue quebrantada en el presente asunto, porque la Fiscalía instructora hizo cargos por un delito de fraude procesal y, sin embargo, los jueces de instancia condenaron por concurso homogéneo de conductas punibles. Para el censor, “ no se puede sorprender al acusado en la sentencia con situaciones jurídicas nuevas o más gravosas de las contenidas en la Acusación, pues de ellas no ha tenido oportunidad de defenderse, y en el caso que nos ocupa, la resolución de cargos no contempló la circunstancia modificante del CONCURSO HOMOGÉNEO que sí aparece en la sentencia y por el cual no se aplica la pena mínima como sería el caso, es decir, doce meses de prisión, sino VEINTIDÓS ”.
Señala que el conjunto de intervenciones que JULIO CESAR PARRA SALAZAR hizo en la jurisdicción civil “ no son más que la sumatoria de esfuerzos por alcanzar un único propósito, cual era hacerse a la titularidad del dominio sobre el bien ”. Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que en su lugar dosifique la pena correspondiente a una sola conducta punible y conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. SOBRE LA CASACIÓN EXCEPCIONAL Se estima pertinente recordar que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segunda instancia el 8 de noviembre de 2007, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; es decir que la presentación de la demanda, los traslados y los requisitos de procedibilidad se sujetaron por entero a las disposiciones de dicha normatividad.
De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “ en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. ” El delito de fraude procesal se reprimía en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, con prisión de de uno (1) a cinco (5) años; y se sanciona en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, con prisión mínima de cuatro (4) y máxima de ocho (8) años de prisión. Por tanto, hizo bien el libelista al acudir a la casación excepcional prevista en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando las razones por las cuales, desde su punto de vista, es necesaria su admisión para la garantía del derecho constitucional al debido proceso, que estima transgredido en el trámite ordinario del proceso.
En efecto, el censor identificó las garantías objeto del presunto quebranto denunciado, así como las normas superiores que las protegen, y vinculó su afectación con la actuación procesal, señalando en forma específica en qué consistió la vulneración alegada. Así las cosas, se observan debidamente fundamentadas las razones aducidas por el demandante en cuanto a viabilidad de la casación excepcional, dado que son razonables los argumentos ofrecidos por el libelista orientados a invitar a esta Sala de la Corte a estudiar la demanda, con el fin de decidir si por excepción, la admite a sede extraordinaria.
Así que, se estudiará la demanda y los aspectos lógico formales de los cargos se estudiarán a continuación. II. SOBRE LA DEMANDA Salvo en lo que toca al cargo por incongruencia, el libelo presentado por el defensor de JULIO CESAR PARRA SALAZAR no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido.
Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.1 LOS CARGOS POR NULIDAD El las dos primeras censuras, el defensor de PARRA SALAZAR sostiene que la prescripción de la acción penal debió declararse en la etapa instructiva o, en su defecto, en la fase de juzgamiento, aserto que sustenta en la premisa según la cual, el último acto constitutivo del fraude procesal endilgado se cumplió bien el 8 de septiembre de 1997, cuando aquél se opuso a una diligencia de restitución del inmueble ordenada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, o bien el 19 de abril de 1996, al interponer el recurso extraordinario de casación. Así –sugiere el libelista- es claro que cinco años contados a partir del último episodio de maquinación fraudulenta, se cumplieron antes del 27 de junio de 2003, fecha en que fue proferida la resolución acusatoria, por lo cual no era factible emitir el fallo, sino reconocer y declarar prescrita la acción penal. 2.1.1 Sólo en cuanto a la escogencia de la causal de nulidad como vía de casación, en principio, la demanda es adecuada; no así en lo concerniente a los requisitos sustanciales de argumentación lógica y fundamentación, toda vez que los cómputos que el libelista hace, no obedecen a la lectura de la realidad objetiva declarada en el expediente, sino a una interpretación particular de la cuestión probatoria, fáctica y jurídica, que en todo caso se aparta de las motivaciones de las sentencias convergentes de instancia. El libelista asegura que los últimos actos asumidos como maniobras constitutivas del fraude procesal, tuvieron lugar bien el 8 de septiembre de 1997, o bien el 19 de abril de 1996, por lo cual, transcurrió un lapso superior a cinco años, hasta el mes de junio de 2003, cuando se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria. 2.1.2 Con tal afirmación, el casacionista controvierte el fundamento probatorio y analítico del fallo, donde se deja claro que las maquinaciones contra las autoridades judiciales iniciaron el 27 de septiembre de 1990 (con la demanda del proceso ordinario de partencia adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá) y culminaron el 20 de mayo de 2002 (cuando la Sala de Casación Civil resolvió el recurso extraordinario de casación).
En los siguientes términos lo expresa el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segundo grado: “Por lo anterior, resulta claro que los medios fraudulentos para inducir en error, permanecieron en el tiempo, ya que utilizó los mismos falsos argumentos en todas las instancias para engañar a la administración de justicia e inducir a los funcionarios para que los mismos profirieran sentencia que le otorgara la pertenencia de un inmueble del cual no era su legítimo poseedor, por esta razón es claro que el último acto de este delito culminó con la sentencia de casación proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el 20 de mayo de 2002, aclarando que la resolución de acusación fue proferida el 27 de junio de 2003, por lo que a esa fecha habían transcurrido sólo 11 meses, descartando que se hubiese producido la prescripción de la acción penal.” (Folio 13 cdno. Tribunal) En ese orden de ideas, si el libelista no estaba de acuerdo con la manera cómo fue valorado el acopio probatorio e interpretada la normatividad relativa al ilícito de fraude procesal y a la prescripción de la acción penal, en lugar de la nulidad que postula, ha debido plantear la violación directa o indirecta de la ley sustancial, en el último caso, derivada de errores de hecho o de derecho en la valoración de los medios probatorios allegados. 2.1.3 Todo ello significa que sin demostrar la incursión en falso juicio de existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior al conjunto de pruebas de las que derivó su convencimiento, no es discutible en casación, sencillamente porque el pensamiento del libelista, libremente expresado, no puede oponerse por sobre las motivaciones del fallo, conformado por las sentencias convergentes de instancia que, además, vienen precedidas de la doble presunción de legalidad y acierto. 2.1.4 Amén de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado la doctrina según la cual el delito de fraude procesal es de conducta permanente y culmina cuando cesan los efectos del último acto que induce en error al funcionario judicial, momento a partir del cual empiezan a contarse los términos de prescripción. El censor no controvierte esa postura, no ofrece argumentos que aconsejen un cambio en dicha comprensión del asunto, ni presenta alegato alguno en sentido diverso.
Esa realidad, es otro factor que conspira contra la admisión del libelo, pues la jurisprudencia es sólida el como antes se expuso, y no se vislumbra ninguna razón que moviera a pensar en la necesidad de modificarla, hasta que se ajuste a la versión que el censor postula, por acomodarse a los intereses del procesado. Las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal relativas al delito de fraude procesal, cuyos apartes se transcriben, contribuyen a corroborar los anteriores asertos: -.
Sentencia de casación del 4 de octubre de 2000 (radicación 11210): “Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, se trata de un delito de carácter permanente pues la lesión al bien jurídico protegido por la norma perdura por todo el tiempo en que el funcionario judicial permanezca en error. Es decir, que dicha vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial.
Es entonces, a partir del último acto de inducción en error que empieza a correr el término prescriptivo. Varios han sido los pronunciamientos que en ese sentido ha efectuado la Sala, respecto del momento en que se debe empezar a contabilizar el término de prescripción en el delito de Fraude Procesal. Uno de ellos, es del siguiente tenor: “…El delito de Fraude Procesal, si bien no exige que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial.
De ahí, que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”. (Sentencia del 27 de junio de 1989).
Y, en providencia un poco más reciente se dijo: “El hecho de que el funcionario oficial víctima del error inducido cumpla determinados actos en desarrollo del procedimiento a que está sujeto previos al procedimiento finalísticamente perseguido por el inductor, solo significa que el error está surtiendo su dañoso efecto, que se completa con la emisión del antedicho pronunciamiento, conformativo del resultado de la acción. Tal es la expresión del delito de fraude procesal, como tipo que es de conducta permanente, por cuya característica prolonga el tiempo de la acción hasta la producción del resultado.
“Por eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio jurisprudencia en torno al asunto, que ‘la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial’ “Siendo claro que la lesión al interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, se explica que también la Sala haya precisado en concomitancia con lo anterior: ‘De ahí que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error; o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia…’.” (Sentencia del 30 de octubre del 1996) -.
En la Sentencia de casación del 6 de mayo de 2001 (radicación 10685) se indicó: “En relación con el delito de fraude procesal, la Corte ha sido reiterativa en sostener que cuando la actividad fraudulenta se proyecta en el tiempo, hasta que se produzca la decisión contraria a la ley, o se ejecute, el delito se mantiene en su fase de ejecución, ya que durante todo ese iter se está realizando el tipo penal, y afectando el bien jurídico tutelado, siendo, por consiguiente, a partir del momento en el cual se logra el objetivo ilícito propuesto, o cesa la inducción en error, que debe empezar a contarse el término prescriptivo (Cfr. Casación de 17 de agosto de 1995)” -.
Siguiendo en el mismo sendero de argumentación, en Auto del 7 de noviembre de 2001 (radicación 18882), esta Sala de la Corte expresó: “Ahora, la conducta punible de fraude procesal consiste en inducir en error, por cualquier medio fraudulento, a un servidor público para obtener de él sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Es un delito de mera conducta, tiene dicho la Corte, basta que se proceda dentro de la respectiva actuación con el propósito de obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario, así no se obtenga el resultado perseguido por el agente. Y, como tipo que es de conducta permanente, la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo que el servidor público permanezca en error, valga decir, “la vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial.” -Auto del 4 de octubre del año 2000, Rdo. 11.210.” Como se observa, esa doctrina ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica e invariable de la Sala de Casación Penal, que puede constatarse también en pronunciamientos recientes, como los siguientes: auto del 12 de septiembre de 2006 (radicación 25301); sentencia del 5 de junio de 2007 (radicación 23929); auto del 26 de septiembre de 2007 (radicación 27044); y auto del 20 de febrero de 2008 (radicación 29156). 2.1.5 En síntesis, acorde con los razonamientos precedentes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido clara y reiterativa en cuanto a que el delito de fraude procesal permanece en ejecución hasta que el funcionario es mantenido en error, vale decir, hasta tanto desaparecen del mundo jurídico los efectos de los actos engañosos o fraudulentos, situación que en el presente asunto, según lo declarado por los jueces de instancia, ocurrió inclusive hasta el 20 de mayo de 2002, cuando la Sala de Casación Civil resolvió el recurso extraordinario interpuesto en nombre de JULIO CESAR PARRA SALAZAR.
El libelista, en cambio, distanciado por completo del ámbito argumentativo condigno al recurso extraordinario de casación, da por supuesto que el último acto constitutivo del fraude procesal se verifica con la presentación de la demanda o con la interposición de los recursos; y sin fundamentación de ninguna índole tendiente a demostrar por qué la línea jurisprudencial es equivocada o deba cambiarse, sobre esa base construye su hipótesis de la prescripción. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir los cargos primero y segundo de la demanda, máxime que en la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 2.2 El cargo por incongruencia El libelista plantea que en la resolución acusatoria se endilgó a JULIO CESAR PARRA SALAZAR un delito de fraude procesal y, sin embargo, los jueces de instancia lo condenaron por esa conducta en concurso homogéneo.
Esta censura fue postulada de un modo correcto, satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y amerita la emisión de un fallo de fondo, a cargo de la Sala de Casación Penal, para dilucidar ese tópico y sus eventuales consecuencias. Por tanto lo tanto, se admitirá el libelo por el específico tema de la congruencia y se ordenará correr traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JULIO CESAR PARRA SALAZAR, en lo relativo a los cargos primero y segundo –nulidad- por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2. Admitir el tercer cargo, concerniente a la falta de consonancia entre la resolución acusatoria y el fallo. 3.
Correr traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto a que se refiere el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. 4. Contra el presente auto no proceden recursos. Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1149684455.doc _1149684457.doc