Micelio
29676(09-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 29.679 Nelson Iván Ávila Arévalo. PAGE Casación Inadmite N° 29.679 Nelson Iván Ávila Arévalo. Proceso No 29676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 151. Bogotá, D. C., junio nueve (9) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nelson Iván Ávila Arévalo, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 36 Penal del Circuito de ésta misma ciudad que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 5 de octubre de 2003 aproximadamente a las tres y cuarto de la mañana, en la carrera 68 con calle 9ª sur de ésta ciudad (Bogotá), se presentó una colisión entre un carro Mazda, modelo 98 de placas BJT 323, que se desplazaba en sentido norte-sur, por el carril derecho de la mencionada carrera, y una moto Yamaha, modelo 1976 línea 125 de placas ACU 10 que se desplazaba por ésa misma dirección por el carril izquierdo, y al pretender el primero hacer un giro para tomar la calle, ocasionó la muerte del conductor de ésta última, señor Esteban Obando Popo, quien según el dictamen del Instituto de Medicina Legal murió a causa de múltiples lesiones ocasionadas a raíz del accidente, en el mismo lugar. 2.

Clausurada la investigación, la Fiscalía 16 Seccional de Bogotá mediante providencia del 19 de abril de 2004 profirió resolución de acusación contra el procesado Nelson Iván Ávila Arévalo como presunto autor del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 de la ley 599 de 2000. 3. Correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el 25 de agosto de 2006 condenó al incriminado a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales y suspensión en la actividad de conducir vehículos automotores por un término de tres (3) años, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable de la conducta punible materia de la acusación. 4.

Apelada esa sentencia por el defensor del procesado Ávila Arévalo, el 29 de octubre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista formula un único cargo contra la sentencia proferida por el ad que m, la cual acusa de haber incurrido en interpretación errónea del numeral 1° del artículo 32 de la ley 599 de 2000 que establece el caso fortuito y la fuerza mayor como motivos de ausencia de responsabilidad.

El Tribunal dedujo certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en la conducta punible investigada atribuyéndole violación al deber objetivo de cuidado al ejercer la actividad peligrosa como la de conducir un vehículo automotor e intentar un giro riesgoso, imprudencia que se tradujo en la producción del resultado, cuando en su criterio su defendido observó a cabalidad las normas de tránsito, ejerció una conducta razonable y prudente, contrario a la realizada por la víctima quien se hallaba en estado de embriaguez y transitaba por un carril no permitido.

Las pruebas acopiadas en el proceso demuestran que en el proceder del acusado se estructura la causal de ausencia de responsabilidad a que alude el precepto equivocadamente interpretado por los jueces de instancia, invitando a la Corte a que estudie el expediente en orden a llegar a esa conclusión. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y actuar de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 cpp de 2000, a pesar de las eventuales fallas de técnica que el libelo pueda presentar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.

Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.

En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 4.

De acuerdo con los registros procesales los jueces de instancia condenaron al inculpado Nelson Iván Ávila Arévalo como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo, y por tratarse de delito para el cual el legislador tiene dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 6 años de prisión (artículo 109 ley 599 de 2000), de acuerdo con la ley vigente al momento de los hechos la impugnación extraordinaria que procedía en el presente caso era la excepcional y no la ordinaria como lo propuso el libelista. 5.

Así entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo de acuerdo con la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sin precisar siquiera si se trataba de una violación directa o indirecta de la ley sustancial, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 6.

En consideración a que los presupuestos que hacen viable la casación excepcional fueron omitidos por el demandante, quien ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que era lo procedente de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.

Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales del procesado Nelson Iván Ávila Arévalo como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nelson Iván Ávila Arévalo Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9 _1097413356.doc