CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29676 DARIO CASADO ROMERO VS BANCO CAFETERO - BANCAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.29676 Acta No. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BANCAFE contra la sentencia del 20 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que DARÍO CASADO ROMERO le promovió a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES DARÍO CASADO ROMERO, solicitó la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, entre la fecha del retiro del servicio y aquella en que cumplió 55 años de edad, de acuerdo con los índices de precios al consumidor; el pago de las diferencias insolutas; los intereses moratorios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
Afirmó que prestó servicios a BANCAFÉ, del 12 de julio de 1966 al 11 de julio de 1969 y del 2 de agosto de 1969 al 28 de noviembre de 1993; las partes acordaron terminar el contrato de trabajo, a partir del 29 de noviembre de 1993; mediante conciliación se expresó que “ no quedaba incluido el derecho a la pensión a la que se haría acreedor el señor DARIO CASADO ROMERO cuando cumpliera los requisitos exigidos ”; que cumplió 55 años de edad el 7 de febrero de 1999, y la demandada le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía mensual de $1.016.706,oo, sin tener en cuenta la actualización del salario base.
El Banco demandado aceptó los extremos de la relación laboral y el reconocimiento al actor de la pensión legal de jubilación, en la cuantía referida, pero se opuso a las pretensiones formuladas, para lo cual adujo que las meras expectativas no generan derecho alguno. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe (folios 46 a 55).
La primera instancia finalizó con sentencia del 17 de agosto de 2004 (folios 127 a 135), mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de las pretensiones e impuso costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el ad quem, por providencia de 20 de febrero de 2006 (fls. 163 a 183), modificó la del aquo, y en su lugar, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 7 de febrero de 1999, en cuantía inicial de $1.872.803,oo mensuales; y a pagar la suma de $62.506.413,30 por mesadas adicionales hasta diciembre de 2003.
Así mismo dispuso que la pensión a pagar durante el año 2006, corresponde a $3.016.118,40, la cual deberá reajustarse conforme a la ley, haciendo la salvedad de “ que la entidad debe cancelar al actor las diferencias por mesadas pensionales desde el año de 2004 e intereses moratorios a partir de la misma fecha ”. Condenó en costas al demandado.
Frente al aspecto relacionado con el reajuste pensional hasta el año de 2003, el Tribunal, después de extraer las diferencias adeudadas en cada una de los meses respectivos, concluyó que “ Para el año 2003, la pensión reajustada que le corresponde al actor es de $2.562.244,17, la entidad demandada le canceló la suma de $1.390.989,33, la diferencia mensual es de $1.171.254,84, la condena por el año 2003, asciende a $16.397.567,76, incluyendo las adicionales.
Sumando las condenas entre febrero de 1999 a diciembre del mismo año, de 29 de julio a diciembre de 2000 y los años 2001 a 2003, la condena total por estos años es de $62.506.413,30 ”. En cuanto a los intereses moratorios, adujo, “ que con anterioridad la Magistrada Ponente no había aceptado aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aduciendo que estos solo eran dables en el caso de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993, pero dados los varios pronunciamientos de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia cambia su criterio ”.
Para fundamentar su decisión, transcribió extractos pertinentes de la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, emitida por ésta Corporación, y por ello otorgó los aludidos intereses moratorios desde la fecha en que se ordenó la reliquidación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a pagar $62.506.413,30 como reajuste pensional hasta diciembre de 2003 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y en sede de instancia, confirme la absolución del fallador de primer grado por intereses moratorios, “ revoque la absolución por indexación y en su lugar la conceda, pero declarando prescritas las mesadas comprendidas entre el 7 de febrero de 1999 y el 19 de septiembre de ese mismo año”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados. Por razones de método se estudiará inicialmente el segundo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar: " directamente en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la ley 100 de 1993, y 145 del C.P.L. y SS” Al desarrollar el cargo, aduce, que como el Tribunal se apoyó en un criterio auxiliar, como es la jurisprudencia, la modalidad de violación de la ley es la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que, no obstante ser claro que los intereses se establecieron para las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993, no dudó en concluir, que los mismos son viables para las pensiones otorgadas con base en la Ley 33 de 1985, cuya sentencia que transcribe no se aviene al caso, toda vez que en aquel proceso se debatió una pensión de sobrevivientes.
Que si en gracia de la discusión se aceptara la jurisprudencia en un caso similar al presente, tal criterio fue revaluado con posterioridad. LA REPLICA Destaca, como falla técnica, que al haber reconocido el censor los supuestos fácticos que llevaron a ordenar la actualización del salario base de liquidación y, por tanto, el valor real de la pensión, ello conduce a inferir que, desde el mismo momento en que se adquirió el derecho, existe mora en el pago completo de la mesada, por lo que, al cuestionar los intereses moratorios, se está revelando contra esos supuestos fácticos que riñen con la vía directa escogida.
Agrega, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene como objeto primordial la protección de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad, y que la norma aludida no distingue si la sanción moratoria se aplica por falta de pago total o parcial, pues la legislación civil prevé sanción para el obligado que no cumple a tiempo sus compromisos legales.
Que la condena del Tribunal por intereses moratorios, concuerda con la decisión de la Corte Constitucional a ese respecto. SE CONSIDERA El cargo, desde el punto de vista técnico, se encuentra correctamente formulado, pues, contrario a lo que esgrime el opositor, el recurrente perfila su ataque respecto al alcance que le dio el fallador al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin discrepar de aspecto fáctico alguno. El Tribunal dio por demostrado que el actor laboró para el Banco, entre el 2 de agosto de 1969 y el 28 de noviembre de 1993; que la pensión vitalicia de jubilación se le reconoció cuando cumplió los 55 años de edad, a partir del 7 de febrero de 1999; y que si bien, en el sub judice, la Ley 33 de 1985 hay que aplicarla en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, la base salarial para tasar la mesada, es la que regula el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el contexto que antecede, al ser la pensión reconocida al actor de aquellas no reguladas por la Ley 100 de 1993, como mayoritariamente lo ha estimado esta Sala de la Corte, no hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de tal Ley, toda vez que la norma prevé que ellos proceden, cuando lo adeudado corresponde a mesadas regidas por dicha normativa.
Por ello, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que señala el censor. Así las cosas, prospera el cargo. Ahora bien, como la primera acusación perseguía la misma finalidad de ésta, la Sala por sustracción de materia, queda relevada de su estudio TERCER CARGO Lo plantea textualmente: “ Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L.SS en relación con el artículo 1º de la ley 33 de 1985, 36 y 141 de la ley 100 de 1993 ”.
Los errores de hecho que denuncia el censor y en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la diferencia por reliquidación pensional para el año 1999 ascendía a $10.872.432,oo. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales anteriores al 19 de septiembre de 1999 estaban prescritas, toda vez que sólo hasta el 19 de septiembre de 2002 se agotó la vía gubernativa y con ello se interrumpió la prescripción” Acusa la apreciación errada de la demanda (fls 2 a 5), su contestación (fls 46 a 55), así como, la no valoración del agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta (fls 14 a 15 y 17 a 18).
En la demostración del cargo, adujo, que las condenas por la diferencia que va del 7 al 29 de diciembre de 1999, no merecerían reparo alguno, sino fuera por el hecho de que las mesadas causadas en ese interregno se encuentran prescritas, lo que emerge del simple vistazo a las pruebas señaladas en el cargo, ya que el actor acudió ante la demandada por escrito radicado el 19 de septiembre de 2002, con el fin de agotar la vía gubernativa y obtener la reliquidación de su pensión, hecho éste que fue mencionado en la demanda, aceptado por el Banco y corroborado con la documental que obra a folios 14 a 15 del expediente.
Concluyó, que de un cuidadoso examen de las pruebas denunciadas, es palmario que el Tribunal incurrió en los dos yerros fácticos endilgados, que a su vez lo condujeron a violar indirectamente el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la S.S., por cuanto es evidente que la fecha a tener en cuenta para declarar la prescripción es el 19 de septiembre de 2002.
LA REPLICA Advierte, que el Tribunal no se refirió a las pruebas que señala el censor como erróneamente apreciadas, en cuanto a la prescripción se refiere, por lo que el ataque ha debido formularse por falta de apreciación. Que la prescripción de todos los derechos causados entre el 16 de octubre de 1998 y la misma fecha de 2001, se encuentra válidamente interrumpida, ya que si la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2002, quiere ello decir, que se hizo dentro del plazo de los tres años posteriores a la fecha de su interrupción. SE CONSIDERA En ningún desacierto con relación a la prescripción incurrió el sentenciador de alzada, dado que no le es dable al operador jurídico, declarar probada oficiosamente la excepción de prescripción, cuando quiera que la parte interesada no la propone en la oportunidad legal, situación que fue la acontecida en el presente asunto.
En efecto, si se observa el escrito de contestación a la demanda y que acusa el censor por su apreciación equivocada, claramente se evidencia, que dentro de los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada, no se menciona la prescripción de los reajustes pretendidos por el actor, cuya omisión impedía, que el Tribunal decretara la eventual extinción de aquellas acreencias laborales que no se reclamaron dentro de los términos previstos en la Ley, así aparezca demostrada en el proceso.
Las consideraciones que anteceden, son suficientes para concluir, que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que no se configuraron los yerros fácticos denunciados. En sede de instancia, se confirmará la absolución dispuesta por el juzgado de primer grado, en cuanto a los intereses moratorios pretendidos. Sin costas en el recurso extraordinario.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto a la condena por intereses moratorios pretendidos, en el juicio promovido por DARIO CASADO ROMERO contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE.
En sede de instancia, se confirma la sentencia del Juez de primer grado, sólo respecto de la absolución por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.29676 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Y ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON.
Referencia: DARIO CASADO ROMERO VS BANCAFE. Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia frente a la decisión de la mayoría, respecto al segundo cargo, pues consideramos que no resultaba fundado, ya que era viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Por lo tanto, estimamos que no debió casarse la sentencia acusada, frente al aludido punto. Consideramos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimamos que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción íntegra” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.
Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 29676 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandado: BANCAFE La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, por to la incongruencia que encierra la sentencia sobre si la pensión esta o no comprendida o no dentro de la Ley 100 de 1993.
La Sala declara que la pensión esta bajo la Ley 100 de 1993, en su régimen de transición para efectos de aplicar una formula de indexación de creación jurisprudencial; pero también declara que no está bajo la Ley 100 de 1993 para negar los intereses que ella prevé en su artículo 141. Solo aclaro en cuento considero que la pensión no hace parte del sistema general de pensiones; baste señalar que no la cubre ninguna administradora de pensiones; está a cargo del empleador justamente porque no quedó comprendida dentro de las que podían ser subrogadas por el sistema de pensiones.
Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 25