CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29674 Acta No.83 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). El apoderado de la parte demandada en este proceso, que fue la recurrente en casación, solicita a la Corte que se corrija el error aritmético contenido en la parte resolutiva de la decisión de instancia proferida por esta Corporación el 19 de julio del año en curso, cuando condena al BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” a pagar al actor la diferencia en las mesadas pensionales causadas entre el 26 de enero de 2003 y el 31 de mayo de 2007 en la suma de $88.318.266.78, pues estima que el valor correcto asciende a $88.225.498.27.
Anota el memorialista que la equivocación se originó al tenerse como fecha de partida, para el pago de la diferencia pensional, el 17 de enero de 2003, cuando lo correcto era tomar el 26 de enero de 2003, dado que el actor cumplió 55 años este último día. A su turno la parte actora pide la aclaración de la sentencia de instancia, pues anota que en la parte motiva de esta decisión se encuentra que la suma que debe reintegrar el BANCO CAFETERO al señor JAIRO EDUARDO DUQUE GIL es de $88.446.341.71, mientras que en la parte resolutiva de la misma señala el monto de $88.318.266.78, lo cual da lugar a que se genere una diferencia de $128.074.93.
SE CONSIDERA Revisada la decisión de instancia en lo concerniente a los datos tomados de los hechos establecidos en el proceso para efectos de establecer la diferencia que existía entre las mesadas pensionales pagadas al actor con las que realmente correspondían, entre el 26 de enero de 2003, fecha en que se hizo exigible la pensión, y el 31 de mayo del año en curso, para determinar la cuantía de los reajustes a los cuales se condenaría al Banco, se observa que se anotó equivocadamente el 17 de enero de 2003 en el cuadro que figura a folio 121, a pesar de que con anterioridad se había escrito el 26 de enero de 2003 (folio 115); así se originó un error que se reflejó en el total de la cantidad establecida.
Efectuadas nuevamente las operaciones para establecer correctamente la diferencia entre las mesadas realmente adeudas, con las pagadas, en el lapso comprendido entre el 26 de enero de 2003 y el 31 de mayo del año en curso se obtiene la suma a que alude el peticionario, de $88.225.498.27. En consecuencia se corregirá la parte resolutiva de la sentencia de instancia proferida en el proceso de la referencia, en punto a que el demandado BANCO CAFETERO deberá pagar al JAIRO EDUARDO DUQUE GIL la diferencia entre las mesadas pagadas y las que realmente corresponden, desde el 26 de enero de 2003 hasta el 31 de mayo del presente año, en cuantía de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 27/100 M/CTE ($88.225.498.27), pues así lo permite el artículo 310 del C. de P. C. aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. de P. L. y S.S. De este modo, también queda aclarada la situación a la que aludió el apoderado del actor.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, corrige parcialmente la parte resolutiva del fallo de instancia proferido el 19 de julio de 2007, en el proceso adelantado por JAIRO EDUARDO DUQUE GIL contra el BANCO CAFETERO “BANCAFE” (Hoy en liquidación), en cuanto a que la entidad demandada deberá pagar al señor JAIRO EDUARDO DUQUE GIL la diferencia entre las mesadas pagadas y las que realmente corresponden, desde el 26 de enero de 2003 hasta el 31 de mayo del presente año, en cuantía de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 27/100 M/CTE ($88.225.498.27).
NOTIFÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4