Micelio
29673(14-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 29673 JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES 19 República de Colombia CASACIÓN N° 29673 JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES Proceso No. 29673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 189. Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha agosto 17 de 2007 a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 5 de mayo de 2006 que condenó al mencionado por el delito de secuestro extorsivo agravado y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron narrados por el sentenciador de primer grado de la siguiente forma: “Dio origen a la investigación que nos ocupa los actos denunciados por José Guillermo Rodríguez Urrego el día dieciséis (16) de enero del año dos mil tres (2003), según los cuales desde aproximadamente el quince (15) de diciembre del año dos mil dos (2002) había estado recibiendo llamadas al número 2600040 perteneciente a la fábrica de su propiedad, procedentes del comandante Alex de las FARC EP, quien le señalaba tener conocimiento acerca de sus propiedades, entre ellas una finca que poseía en el Sumapaz, sector donde dijo operar, y le requirió en primer lugar el pago de diez millones de pesos ($ 10.000.000) transando esta exigencia en cinco millones de pesos ($ 5.000.000), lo cual (sic) finalmente se acordó la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), pagadero un millón el día veinte (20) de diciembre y el otro millón la primera semana de enero, así mismo con una cantidad de licor que debería ser entregado en la Plaza de San Isidro.

A efectos de cancelar lo solicitado le fue suministrado el número de cuenta 0110169620 de la Corporación COLMENA, en la que el día veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002) el señor Rodríguez Urrego consignó un millón de pesos ($ 1.000.000); no obstante la segunda cantidad no fue cancelada, omisión ante la cual habría reaccionado de manera agresiva el señor Alex García. Para el efecto en el momento en que rindió la denuncia, el señor Rodríguez aportó un casete marca SONY EF60 A1531019 y copia al carbón de comprobante de consignación No 04991550 de la corporación COLMENA por valor de un millón de pesos ($ 1.000.000), y señaló además que las llamadas realizadas procedían de los números 3102500663, 3106136061, 2654196 y 2383059.

Ahora bien, los hechos que en concreto ocupan esta decisión se ligan a los anteriores pues se adelantó de oficio la investigación por el secuestro del que fuera víctima el señor Álvaro Garzón, en virtud de una interceptación de llamadas a la línea del señor Luís Arturo Torres Almanza, estableciendo su vínculo con los señores Alex o ‘el chato’ y de este último con los señores Hernán Idacio González Dimate y EMIRO CASTELLANOS MORALES.

El secuestro en cita se produjo el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003) en inmediaciones del municipio de Restrepo (Meta), y por la liberación del señor Garzón se pidió la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000), pese a lo cual la víctima fue liberada voluntariamente por sus captores el día 15 de marzo del mismo año, esto es, diecinueve días después de su plagio, sin haberse pagado la suma exigida por su liberación”.

Decretada la apertura formal de instrucción, se escuchó en indagatoria a Hernán Idacio González Dimate, JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES y Luís Arturo Torres Almanza, a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Clausurada la investigación, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de esta ciudad, calificó su mérito el 9 de marzo de 2004 con resolución de acusación en contra de JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES como posible coautor de la conducta de secuestro extorsivo agravado, de Hernán Idacio González Dimate, por la misma infracción y rebelión y de Luís Arturo Torres Almanza por extorsión, tráfico de moneda falsa y falsedad material en documento público.

Contra la anterior determinación, el Ministerio Público y los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, siendo desatados posteriormente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 27 de abril siguiente, en el siguiente sentido: -Confirmar el vocatorio a juicio respecto de Hernán Idacio González Dimate. - Adicionarlo por el delito de rebelión en relación con JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES y, -Adicionarlo por la conducta de rebelión y revocarlo en cuanto a la de tráfico de moneda falsa respecto del procesado Luís Arturo Torres Almanza.

Para el adelantamiento de la fase del juicio, el proceso se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde una vez surtido el trámite de ley, se dictó sentencia de primer grado el 5 de mayo de 2006 en virtud de la cual condenó a los acusados JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES y Hernán Idacio González Dimate como coautores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión a las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y multa en cuantía de 3.020 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Luís Arturo Torres Almanza de los delitos de extorsión, rebelión y falsedad material en documento público a las penas principales de noventa y nueve (99) meses de prisión y multa en cuantía de 335 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma providencia, el Juzgado condenó a los dos primeros procesados aludidos a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años y a Torres Almanza por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al tiempo que negó a todos el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En desacuerdo con la anterior determinación, los defensores de JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES y Hernán Idacio González Dimate interpusieron recurso de apelación, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando el fallo mediante providencia del 17 de agosto de 2007. Dentro del término de ejecutoria del fallo, los mismos procesados interpusieron recurso extraordinario de casación. Pero el Tribunal, mediante auto del pasado 14 de marzo declaró desierto el incoado por González Dimate por no haber presentado la correspondiente demanda, motivo por el cual la Sala se ocupará en esta providencia de la presentada oportunamente a nombre de CASTELLANOS MORALES.

LA DEMANDA El censor propone un único cargo contra el fallo con fundamento en la causal primera, motivo segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, al estimar incurre en error de hecho derivado de falso raciocinio en la apreciación probatoria. Dicho yerro, según el actor, recae sobre la valoración de las siguientes probanzas: -La transcripción de la conversación telefónica entre Alex y Hernán Idacio González, obrante a folio 60 del cuaderno principal del expediente “que de ser atendido dejaría al descubierto la ausencia de culpabilidad a título de dolo imputada a CASTELLANOS MORALES, por desconocimiento absoluto de la intención delictiva de estos dos sujetos relacionada con el potencial secuestro de Álvaro Garzón Castro”.

Luego de copiar algunos apartes de este medio de persuasión, advierte que “esta prueba documental legalmente recepcionada es real, concreta, contundente y no tiene porque (sic) restársele valor probatorio o darle un valor diferente”. Además: “el Tribunal apenas se refirió a esta prueba para restarle valor, sin realizar sobre ella una interpretación objetiva de su contenido y concluir si era cierto o no, sino que de tajo la deja sin mérito basándose en elementos externos a esta (sic) ”.

A su juicio, el fallador ha debido someterla a un análisis lógico “como el que a continuación haré, para luego ver si es desvirtuable o no con el complemento del acervo probatorio”. De esa forma, aduce que de la conversación interceptada se colige que su defendido fue absolutamente ajeno al plan urdido por lo interlocutores, quienes ya lo tenían perfectamente preparado, “manifestando, además, que Emiro no sabía nada de esto que solo (sic) sabía que iba como acompañante de los otros (Álvaro Garzón y Alberto Ramírez)”. -El indicio consistente en que su patrocinado no tenía conocimiento del secuestro del cual sería víctima su amigo Álvaro Garzón Castro, pues al lugar en donde se perpetró fue citado previamente y con conocimiento de familiares y amigo del individuo plagiado.

Sobre el particular, expresa que “las reglas de la experiencia enseñan que una persona con mediano grado de inteligencia jamás participaría en la comisión de un delito de secuestro con previa citación y conocimiento de su participación, por parte de la víctima, sus familiares y amigos”. Luego de transcribir algunas de las consideraciones del Tribunal en torno del mérito otorgado a las grabaciones, insiste en que se incurrió en falso raciocinio, pues la conducta de CASTELLANOS MORALES de haber participado en la citación y acompañamiento de Garzón y Ramírez hasta el lugar donde ‘Alex’ les haría una exigencia económica, se adecuaría a una extorsión, o la de haber participado activamente en la negociación, motivado por el afán de liberación de su amigo y a petición de sus familiares, a lo sumo encasillaría en una complicidad “pero nunca frente a la comisión en calidad de coautor del delito doloso de secuestro extorsivo agravado”.

Como, asegura, el Tribunal en su apreciación transgredió los postulados de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, al declarar una verdad distinta a la demostrada en el proceso, violó los artículos 7° del C.P., por indebida aplicación, y 232 y 238 del C.P.P., así como el 169, 170 y 467 del C.P., por falta de aplicación. Corolario de lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido “ o modificar la tipificación del delito a favor de JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se remite a duda que la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES no cumple los presupuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla, de conformidad con el efecto señalado en la siguiente disposición del mismo ordenamiento.

De acuerdo con la primera disposición procesal aludida, la demanda de casación, con miras a ser admitida, deberá contener: “1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4.

Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. Pues bien, el tercero de los requisitos contenidos en esta preceptiva, esto es, aquel orientado a que el libelo casacional enuncie la causal, formule el cargo y exprese sus fundamentos en forma clara y precisa, ha sido entendido por la Sala como la necesidad de que exhiba una argumentación coherente, lógica y suficiente en orden a demostrar alguno de los diversos motivos previstos por el legislador para dar al traste con la legalidad del fallo impugnado, en cuanto no es de su resorte desentrañar ambiguas, ininteligibles o insuficientes propuestas, acorde con la teleología de este medio extraordinario de impugnación. Y es precisamente en este factor en donde residen los defectos de la demanda objeto de análisis, los cuales conducen a la anunciada determinación de inadmitirla.

En esa dirección, recuérdese cómo el actor formula un único cargo en la demanda con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal por considerar que la sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, mas en realidad no desarrolla una propuesta afín con la naturaleza de este yerro, ni con la de ninguno otro admisible en esta sede.

De conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala, el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de las pruebas. Dada esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad de yerro goce de la imprescindible lógica y suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia, y a la vez señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.

De inmediato, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado, como consecuencia necesaria del error, tarea que ineludiblemente entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.

En la censura objeto de estudio se identifican dos medios de prueba sobre los cuales se edifica el yerro enunciado: en primer lugar, la transcripción de una conversación telefónica sostenida entre el supuesto comandante guerrillero “Alex” y el coprocesado Hernán Idacio González Dimate y, en segundo orden, un indicio a favor de su defendido construido a partir de una regla de la experiencia. El pretexto aducido por el libelista para apartarse de la valoración del primer medio probatorio no guarda ninguna relación con el error de hecho por falso raciocinio seleccionado, no sólo porque ni siquiera invoca de manera específica alguna regla de la sana crítica vulnerada, sino porque centra su distanciamiento en que “el Tribunal apenas se refirió a esta prueba para restarle valor, sin realizar sobre ella una interpretación objetiva de su contenido” como sí ocurre con su criterio, pero sin expresar argumento distinto al de su apreciación subjetiva.

Al constatar que el censor respecto de la valoración de esta probanza se limita a exponer abiertamente su criterio personal con la excusa de que, a diferencia del planteado por el juzgador, consulta con la lógica, desconoce que con esa actitud, por una parte, deja sin demostración el error formulado y, por otra, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la ilegalidad del fallo- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.

Una mejor propuesta elabora el demandante en el cuestionamiento a la segunda prueba señalada en cuanto intenta construir un indicio a favor de CASTELLANOS MORALES a partir de una regla de la experiencia, postulado por lo menos compatible con el error de valoración probatoria invocado, porque a su juicio “una persona con mediano grado de inteligencia jamás participaría en la comisión de un delito de secuestro con previa citación y conocimiento de su participación, por parte de la víctima, sus familiares y amigos” Sin embargo, decae en su propósito porque es apenas evidente que esa regla no ostenta la connotación de generalidad y universalidad para ser considerada como máxima de experiencia, de acuerdo con el criterio pacífico de la Sala.

Finalmente, resulta preciso acotar que el actor en la censura se aparta de las bases mínimas de suficiencia argumentativa porque el reparo carece de trascendencia, al abstenerse de involucrar la totalidad de las pruebas sobre las cuales descansa el reproche criminal contra su defendido contenidas en los fallos de instancia, los cuales, dicho sea de paso, en este caso configuran una unidad jurídica inescindible.

De esa manera, fácil se observa cómo el fallo de primer grado no sólo dedujo la responsabilidad de CASTELLANOS MORALES a partir de la grabación de la conversación telefónica sostenida entre “Alex” y el procesado Hernán Idacio González Dimate, a la cual se circunscribe el censor, sino también de las grabaciones de igual naturaleza entre el primero en mención con el plagiado Álvaro, invitándolo a entrevistarse con el segundo, supuesto comandante de una cuadrilla de la FARC.

Así lo ratificó, según este mismo sentenciador, CASTELLANOS MORALES en nueva plática con Guillermo Ramírez e, igualmente, al revelar detalles del secuestro en otra charla con un individuo a quien llamaba Roberto. Merced a estas conversaciones interceptadas y a la prueba indiciaria surgida con base en ellas, se infirió el papel protagónico de CASTELLANOS en el referido plagio, consistente en conducir a la víctima hasta el lugar en donde se produjo el secuestro valiéndose, además, de su relación de amistad con el plagiado, en cumplimiento de una tarea que le fuera asignada como miembro de la agrupación armada ilegal de las FARC-EP.

Dichas grabaciones también fueron analizadas en detalle por el ad-quem, como también lo fue la prueba de descargo, empezando por el dicho del procesado, en el sentido de que fue engañado para llevar al ciudadano secuestrado, para concluir que no merecen credibilidad alguna y, de esa forma, edificar su responsabilidad en las conductas punibles atribuidas.

La sumatoria de las incorrecciones señaladas, permite a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, como se había anunciado en la parte inicial de este acápite considerativo, se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.

Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE EMIRO CASTELLANOS MORALES, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1188281308.doc