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29673(04-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29673 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29673 Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà el 10 de febrero de 2006, en el proceso promovido en su contra por JOAQUIN EDUARDO ARTEAGA CONDE. l -.

ANTECEDENTES La demanda que instaura el presente proceso pide que se ordene a la entidad financiera demandada: “1º. Continuar pagándole al actor su pensión de jubilación a partir del mes de noviembre de 2002, fecha en la que se interrumpió su pago, en forma indexada, dispuesta por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencias del 10 de Noviembre y 3 de diciembre de 1998. 2º La tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el Art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas atrasadas con los respectivos aumentos legales y reajustes a que haya lugar. 3º. … 4º…” Y en el capítulo de los hechos, en los aspectos que interesan a este análisis,: “3º Mediante providencias de la H Corte Suprema de justicia signadas el 10 de noviembre y 3 de diciembre de 1998, se condenó al Banco Central Hipotecario a pagarle al actor la pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 1993, por haber reunido a plenitud los requisitos previstos en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, art. 27 del D.3135 de 1968 y art. 68 del D. 1848 de 1969.4º.

La decisión de la H Corte al respecto fue la siguiente: …”Revocar el fallo de primera instancia proferido en este asunto, el 8 de mayo de 1997, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba, y en su lugar, condena al Banco Central Hipotecario a pagar a favor de su extrabajador Joaquin Eduardo Arteaga Conde la pensión plena de jubilación a partir del día 6 de enero de 1993…; mesada pensional a la que deberá hacer los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de este solamente el mayor valor si lo hubiere;”5º El Instituto de los Seguros Sociales le negó al Actor el pago de la Pensión de Vejez con el siguiente argumento contenido en la resolución Nº 0002835 de 2001:..”Que el asegurado tiene la edad requerida por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, es decir 60 años, pero no acredita las 1.000 semanas exigidas por la misma norma para el derecho a la pensión de vejez por cuanto según su historia laboral ha cotizado al ISS un total de 795 semanas.”;6º No obstante el banco, ha (sic) sabiendas de que no cotizó al ISS durante todo el lapso que el Actor prestó sus servicios personales y subordinados sin orden legal, mandamiento judicial, ni autorización del demandante, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2002 le suspendió el pago de las mesadas pensionales sustrayéndose al cumplimiento de la obligación impuesta por la H. Corte Suprema de Justicia…”.

La sentencia de primera instancia declara probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, absuelve a la demandada y condena en costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ante la apelación que interpone el demandante, el Tribunal entra a estudiar, en primer término, si con la instauración del presente proceso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada y con ello el fundamento del A quo para su declaratoria.

Al efecto expresa: “…los hechos y las pretensiones discutidos son diferentes, ya que en aquel se ventiló el derecho que tenía el demandante a la pensión de jubilación por haber laborado al BCH por mas de 20 años en forma continua y aquí lo que se debate es el derecho que tiene el demandante a que el banco le siga pagando la pensión de jubilación en forma plena, dado que el ISS no le reconoció la pensión de vejez.

Y este último hecho no podía ser objeto del primer proceso, pues no se le había reconocido este derecho, por lo que la equivocación del a-quo es palmaria. Sin que pueda aducirse la compartibilidad de la pensión, para producir los efectos de cosa juzgada, porque el presente proceso no gira en torno a este tema lo que genera la revocatoria de la decisión impugnada…” En forma posterior, y después de establecer la inexistencia de la cosa juzgada, la sentencia examina las pretensiones formuladas y en torno a aquella que reclama la condena al banco para que continúe pagando la pensión de jubilación expresa: “No se pone en tela de juicio que el Banco Central Hipotecario estaba facultado para descontar de la pensión de jubilación que venía cancelando al actor la pensión de vejez que ISS le llegare a reconocer, condición que no se cumplió, por cuanto el ISS precisamente lo que dispuso fue negar dicha pensión. De ahí que el banco no está habilitado para realizar ese descuento, porque la condición positiva, esto es, la ocurrencia del acontecimiento de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS no se dio…y si no se reconoció pensión de vejez, entonces que valor se va a descontar del monto de la pensión que viene pagando el banco.

Y es que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida (art.1.541 del CC), que en este caso es lo ordenado en la sentencia judicial y no puede una de las partes a motu proprio alterar la condición y concluir que la obligación a su cargo se ha extinguido.” Luego, y en relación al carácter de la indemnización sustitutiva, agrega que: “no es razonable ni jurídicamente entendible que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ampare el riesgo de vejez, porque lo que se cumple con esta indemnización es precisamente lo contrario, no es amparar la vejez, sino que por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez se da una sustitución por las semanas cotizadas,…sin dejar de lado que lo que ordenó la Corte fue el reconocimiento de la pensión de vejez y no otra condición alternativa…” De otra parte y en cuanto a los intereses moratorios, a los que alude el artículo 141 de la ley 100 de 1993, reclamados por el demandante; la providencia se remite a la sentencia, C-601 de 2001, de la Corte Constitucional la que transcribe en forma extensa para concluir que ”… si a partir del 1º de enero de 1994 se cancela tardíamente las mesadas pensionales debe adicionalmente pagarse intereses moratorios…” Al continuar con el estudio de esta pretensión invoca los artículos 1613, 1614 y 1617 del CC, que disciplinan la indemnización de perjuicios, para afirmar que “…también hay lugar a pagar intereses por el pago tardío de la pensión de jubilación, ya que desde noviembre de 2002 el demandante no recibe pensión de jubilación…”.

Finaliza la sentencia al declarar no probadas las excepciones propuestas; revocar la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reanudar el pago de la pensión de jubilación a partir de noviembre de 2002 y a pagar los intereses moratorios sobre lo adeudado por concepto de la pensión señalada. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la entidad demandada, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, que revoca la de primer grado.

En su lugar, en sede de instancia, pide confirmar la decisión del A-Quo. La acusación la formula el recurrente en dos cargos, que por perseguir la misma finalidad, no obstante plantearse por sendas diferentes, se estudiarán de manera conjunta así: Primer cargo: Denuncia la violación por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 33 de 1985, 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 141 de la ley 100 de 1993, 332 del C. P. C. y 145 del C. P. T. y S. S. y 17 del C. C. Señala como errores de hecho los siguientes: ” 1-No dar por demostrado, estándolo, que los hechos y las pretensiones discutidos, tanto en el proceso anterior como en el actual,…son los mismos”…”2.

Dar por establecido, en forma contraria a la realidad que los hechos y las pretensiones discutidos en esos dos procesos son diferentes.”…”3.No dar por demostrado estándolo que en el proceso anterior se solicito el pago de la misma pensión de jubilación cuyo pago se pide en este proceso.” Considera que el Tribunal apreció mal las pruebas relativas a las sentencias proferidas por la Corte en el proceso anterior;

La demanda inicial; El poder otorgado por el actor a su apoderado; La reclamación administrativa y las sentencias de primer y segundo grado del primer litigio. De otra parte señala como no apreciadas las comunicaciones del BCH, incorporadas al proceso y la solicitud de reconocimiento como acreedor efectuada por el actor. En su demostración, después de transcribir el aparte de la providencia “en la cual se centra el motivo para denegar la excepción de cosa juzgada y revocar lo decidido por el A quo”, concluye que la controversia se sitúa en establecer si existe o no identidad del objeto para lo cual se vale del mismo párrafo trascrito y predicar la igualdad que desconoce el Tribunal pues “en uno y otro proceso se persigue la misma pensión de jubilación” Luego expresa:” Que en el primer proceso se pidiera el pago en un cierto periodo o a partir de una fecha y en el otro un periodo diferente o luego de otra fecha, no significa que se trate de pensiones diferentes.

Es decir, no son derechos distintos sino una misma figura, la pensión de jubilación por haber trabajado al servicio de la demandada por veinte años y haber alcanzado la edad correspondiente.” Al proseguir con la argumentación agrega:”Lo anterior se evidencia con solo mirar la demanda inicial de este proceso, en la cual se pide “continuar (solo se continúa lo existente) pagándole al actor su pensión de jubilación a partir del mes de noviembre de 2002…”…y confrontarlo con lo reseñado en las piezas del primer proceso, incluyendo en ellas las sentencias dictadas en las instancias y la que desató el recurso de casación”.

Siguiendo con su análisis destaca que en las sentencias señaladas como mal apreciadas se hace alusión respecto a que lo pretendido era el pago de la pensión de jubilación, “lo cual conduce inevitablemente a concluir que lo que se indica en la nueva demanda, con la que se inicia este proceso, es lo mismo que en todas las decisiones adoptadas en el proceso anterior, se mencionó como objeto del proceso.” En forma posterior se refiere al texto del poder otorgado por el demandante a su apoderado y que señala como prueba igualmente mal apreciada por el Ad quem; del cual resalta la expresión “sea condenado a continuar pagándome la pensión de jubilación dispuesta por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 1998”.

Para concluir: “lo cual muestra a las claras que se trata de la misma pensión, muy precisamente, la que se le reconoció en el proceso anterior,…” De otra parte y para demostrar la falta de apreciación de pruebas, se refiere a la solicitud del demandante para ser tenido como acreedor en la que pide se tenga en cuenta “…su pensión de jubilación en los términos en que le fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia, ni tuvo en cuenta la fecha de esa comunicación pues de lo uno se y de lo otro se hubiera colegido que se está aludiendo al mismo derecho…” Concluye en que los otros documentos tenidos como no apreciados- las comunicaciones del BCH- demuestran que la diferencia entre las partes se presenta sobre el mismo objeto.

La Replica. En relación al primer cargo: Argumenta: “ En cuanto a las pretensiones los verbos reconocer y pagar, implican en el primer proceso, el nacimiento de un derecho pensional concreto a partir del 6 de enero de 1993…En el segundo se insta condena, para que el banco accionado continúe el pago de ese derecho fundamental…pero luego de haberse presentado una suspensión abrupta e ilegal de la mesada conforme a hechos nuevos y diversos …lo que inexorablemente nos lleva a pensar en un escenario diferente …el derecho nació fue con el primer proceso, el segundo se suscito justamente por la abrupta e ilegitima interrupción del pago de la mesada, por lo que no se puede hablar de identidad de causa, objeto, y de hechos…” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia que se objeta levanta su argumentación a partir del hecho, no controvertido por las partes, que mediante sentencia de esta Corporación se condenó al Banco demandado a pagar una pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 1993 sin perjuicio de que cuando el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez quedase a cargo de esa entidad financiera solo el mayor valor si lo hubiere.

El censor señala en su ataque a la sentencia, la violación que de la normatividad relativa a la cosa juzgada, que por vía indirecta y directa hiciera el Tribunal, en cargos separados, los que se estudiaran en forma conjunta por referir los mismos hechos y perseguir igual finalidad: Para responder al primer cargo se observa lo que el Ad quem asentó: “ Ya que en aquel se ventiló el derecho que tenía el demandante a la pensión de jubilación por haber laborado por más de 20 años en forma continua y aquí lo que se debate es el derecho que tiene el demandante a que el banco le siga pagando la pensión de jubilación en forma plena, dado que el ISS no le reconoció la pensión de vejez.

Y este último hecho no podía ser objeto del primer proceso, pues no se le había reconocido este derecho “ De la lectura de la parte resolutiva de sentencia anterior proferida por esta Corte,( Folios 13 a 50) se infiere que la condena fue la de reconocer la pensión plena de jubilación a partir del día 6 de enero de 1993; con una mesada pensional a la que se le deberá hacer los incrementos legales pertinentes, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de este solamente el mayor valor si lo hubiere, y eso es justamente lo que dio por asentado el Tribunal.

En relación con la demanda del segundo proceso que se señala como indebidamente apreciada se advierte que por ella se persigue que se continúe con el pago al actor su pensión de jubilación a partir del mes de noviembre de 2002, fecha en la que se interrumpió su pago, que es ajustado a lo que dio por establecido el Ad quem. De la comparación de las piezas probatorias ya citadas resalta la presencia de un hecho nuevo, posterior a la sentencia condenatoria a la entidad demandada, como es la decisión de ella de suspender o dar “finiquito” a la pensión de jubilación como consecuencia de la decisión del Instituto de los Seguros Sociales sobre la solicitud de pensión de vejez del actor.

Ciertamente estos dos hechos de la demanda que origina este proceso, son los centrales de la reclamación, los que la han determinado; y establecen un marco jurídico diferente, aún gire en torno a la pensión de jubilación. Si en el primer proceso se pretendía declarar su existencia, y lo cual se obtuvo de manera condicionada, hasta tanto fuera subrogada por la pensión de vejez del ISS, en este segundo lo que se busca es declarar, contra la decisión de la entidad demandada, que no ha surgido la condición extintiva.

Basta señalar que ésta, por fuerza, tiene que ser posterior a la sentencia de la que se pide se declare la cosa juzgada, y por tanto, no podía quedar comprendida ni resuelta en ella. Nada opuesto a esta conclusión dicen las pruebas que se estiman como dejadas de apreciar, como son las comunicaciones del BCH de noviembre 19 de 2002 y enero 30 de 2003; las que por el contrario confirmarían el resultado del estudio al referirse, la primera de ellas, al “ finiquito del pago de la mesada pensional de jubilación de la ley 33 de 1985” que concluye en “Por todo lo anteriormente expuesto el Banco Central Hipotecario en liquidación, le informa que a partir del presente mes de noviembre de 2002, le finiquita totalmente el pago que por concepto de mesadas pensionales por jubilación le hacía, cesando para la entidad, a partir del mismo mes, cualquier obligación por esta prestación”; y la segunda comunicación, referidas a la reclamación administrativa y de reconocimiento como Acreedor del B.C.H. en liquidación, concluye: “Como usted recibió del Instituto de Seguro Social el valor de la indemnización sustitutiva de vejez, relevó totalmente al Banco Central Hipotecario, hoy en liquidación, de continuarle reconociendo y pagarle las mesadas pensionales que por jubilación le venía otorgando, dado que, la indemnización sustitutiva de vejez recibida por usted a través de la Resolución 4904 de 1998, le amparó el riesgo, por lo tanto impide que el BCH en Liquidación le continúe pagando las mesadas por jubilación pues, reiteramos, estas dos prestaciones son incompatibles”.

Respecto al Segundo cargo: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993, 332 del C. P. C. (art. 145. del C. P. T. y S. S.), 17 del C. C., 76 de la ley 90 de 1946; y por aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 33 de 1985, 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969.

Considera que “Para este cargo hay un error de interpretación de las disposiciones que regulan la figura en comento, cuando se considera que el reconocimiento de la pensión y la continuidad del pago de la misma pensión corresponden a objetos diferentes, pues se estima por mi mandante que el objeto de uno y otro proceso es la pensión y que lo que se está persiguiendo con el segundo juicio es la efectividad de lo ordenado en el proceso inicial…” Y en cuanto al carácter de la pensión sustitutiva dice:”Aquí se presenta otro error de concepción, pues lo que dispuso el artículo 76 de la ley 90 de 1946 es que el seguro de vejez reemplaza la pensión de jubilación…En pocas palabras, se cumplió la condición que la corte Suprema de Justicia había señalado en su sentencia dictada en el primer proceso.” Y en relación a los intereses reclamados, luego de transcribir sentencia de esta Corporación de 23 de septiembre de 2002, Radicación 18512,manifiesta:”No está en discusión que la pensión que persigue el demandante es la prevista en la ley 33 de 1985 que a su vez para casos como el presente remite al decreto 3135 de 1968 y a su reglamento, lo cual significa que no es de las que se encuentran diseñadas en la ley 100 de 1993 y, por eso, no proceden los intereses señalados en el artículo 141 de la misma, de acuerdo con la comprensión de esa H. Sala que se ha transcrito atrás.” La Réplica Al segundo cargo observa: “…no es acertado concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ampara el riesgo de vejez, ya que la indemnización supone que el afiliado no consolida su derecho pensional, debido a que incumplió con los requisitos legales exigidos.

Recordemos que la pensión de vejez, ampara la subsistencia de los seres humanos, derivada de la imposibilidad de continuar trabajar (sic) a razón de la edad,…La indemnización sustitutiva lo único que pretende es evitar un enriquecimiento sin causa, ya que tanto el trabajador como el empleador realizaron unos aportes que el Estado o el Fondo de Pensiones no pueden reconocer”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al ataque por vía directa, segundo cargo: Acusa de interpretación errónea las normas que regulan la subrogación pensional ya que estima que el objeto de ambos procesos es la pensión. Es cierto que entre el derecho, que en sentencia anterior se declaró a favor de una de las partes, y la reclamación para que este se cumpla, por quien a ello resultó obligado, no determina diferencia alguna, toda vez que se está refiriendo al mismo derecho y en tales circunstancias no existe obstáculo para fundar la identidad en el objeto.

No obstante en el examen que esta Corporación efectúa, del cargo propuesto, no puede pasar por alto, como no lo hizo el Ad quem, el supuesto relevante que se desprende de la suspensión o, en los términos del banco, finiquito de la obligación pensional que a su cargo, y a favor del demandante, señaló en un primer proceso. La obligación de la entidad financiera continuaría vinculándola hasta el cumplimiento de la condición extintiva,” y sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de este solamente el mayor valor si lo hubiere”.

En consecuencia la controversia, en el presente juicio, se centra en establecer si se cumplió o no dicha condición, lo que conduce a declarar si el BCH, se halla o no ligado a la obligación que le fuera endilgada por esta Corte en el primer proceso. No se equivoca, por lo arriba expuesto, el Tribunal, en la argumentación que lo dirige a concluir que entre el proceso inicial y el actual no existe identidad en el objeto y no reconocer en consecuencia el fenómeno de cosa juzgada cuya excepción fuera declarada por el A quo.

De otra parte y en cuanto a los errores endilgados a la sentencia, de ordenar a la demandada a continuar con el pago de las mesadas pensionales, no obstante la indemnización sustitutiva que le fuera pagada por el ISS al actor; así como no considerar cumplida la condición que extingue el vínculo del banco con el demandante en razón al reconocimiento del seguro de vejez; debe recordarse la definición doctrinal de este concepto que no es diferente a la devolución de lo pagado parcialmente en forma anticipada y en virtud a una finalidad frustrada.

En consecuencia con la indemnización sustitutiva no se cumple la condición que disuelva el vínculo que ata al BCH con el demandante. La naturaleza de este pago es esencialmente diferente al reconocimiento de la pensión por vejez, en su carácter vitalicio, como con claridad se desprende de la sentencia aludida. De igual forma debe señalarse que el Tribunal se ajustó en materia de intereses moratorios causados, en el pago de las mesadas pensionales, a los criterios que en este sentido ha expuesto esta Corporación, como aparece en la cita que en apoyo a su argumentación invoca la censura,:” Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario haría nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento discuta el derecho en cuestión para verse eximido de los intereses moratorios”. Lo anterior conduce a concluir que el Juez colegiado no se equivoca en el razonamiento hermenéutico que realiza de las normas que la censura estima trasgredidas.

En razón a lo anterior la acusación no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha Diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JOAQUIN EDUARDO ARTEAGA CONDE contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López fRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Isaura Vargas Díaz CAMILO TARQUINO GALLEGO marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria