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29672(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29672 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29672 Acta N° 24 Bogotá D. C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor OSCAR GERARDO MONTENEGRO MUÑOZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 de su reglamento interno de trabajo, a partir del 17 de julio de 2002, con los reajustes legales, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de julio de 1976 y el 16 de julio de 2002, desempeñando como último cargo el de supernumerario, con un salario promedio mensual de $1’079.747,82; que su contrato de trabajo fue terminado por la empleadora en la última fecha indicada en forma unilateral y sin justa causa y con base en la cláusula vigésima primera de la convención colectiva del 4 de enero de 1992, habiendo recibido por concepto de indemnización la suma de $44’542.116,99; que el artículo 94 del reglamento interno de trabajo de la demandada consagró una pensión mensual vitalicia para sus trabajadores, que habiendo observado buena conducta sean retirados de la entidad con 10 años de trabajo por causas independientes a su voluntad, equivalente al 4% por cada año de servicio del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de labores; que es beneficiario de ese derecho pensional a partir del 17 de julio de 2002, por haber sido despedido sin justa causa y haberle trabajado a la demandada 26 años; y que agotó la vía gubernativa, la cual se le resolvió en forma desfavorable.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y la existencia de la norma del reglamento interno de trabajo que contiene la pensión deprecada, a la que no tiene derecho por no haber observado buena conducta durante la relación laboral, ya que registra en su hoja de vida antecedentes de llamados de atención y sanciones por diversas faltas; de su último sueldo dijo que fue de $697.787.oo; adujo que la terminación de su contrato obedeció a una justificante de orden legal como fue al cierre definitivo del Banco y se le reconoció la indemnización pertinente.

En su defensa plantea que tuvo al demandante afiliado al I.S.S. para pensiones, desde su ingreso y hasta su retiro, y que si bien fue desvinculado por causas ajenas a su voluntad y ostentaba la antigüedad, no observó buena conducta. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma que sustenta el derecho y temporalidad de la eventual aspiración pensional hasta que el I.S.S. asuma la pensión por vejez.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 11 de octubre de 2005, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda; y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2006, confirmó la de primera instancia. Para esa decisión consideró, que no le asiste derecho al demandante a la pretendida pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo de la accionada, porque si bien su retiro se produjo por causas ajenas a su voluntad, el numeral 2º de dicha disposición exige que éste hubiese observado buena conducta, lo que no se configuró en su caso, tal como se deduce de los llamados de atención, las constancias de procesos disciplinarios iniciados en su contra y las sanciones que le fueron impuestas.

Al respecto expresó: “Como la prestación se sustenta en texto extralegal, y específicamente a los (sic) normado en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, resulta oportuno reproducir el texto de la citada disposición, para efecto de determinar los requisitos en ella previstos como fuente generadora del pretendido beneficio “ARTÍCULO 94º.- Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%) ” La norma extralegal transcrita, determina en forma clara dos requisitos para que haya lugar al reconocimiento del beneficio pensional en ella dispuesto, siempre que el empleado haya prestado servicios al Banco por un lapso mínimo de diez (10) años, a saber: 1.

Que no pueda continuar laborando por causa de enfermedad. Y, 2. Que el retiro del empleado se produzca por causas ajenas a su voluntad, evento en el cual deberá tenerse en cuenta además, que el empleado hubiere observado buena conducta. Como la prestación se sustenta en que el retiro se produjo por causas no imputables al extrabajador >, pues el fundamento de la pretensión no lo constituye el primer requisito que prevé el texto extralegal; es claro entonces que para determinar la viabilidad o inviabilidad de la prestación extralegal pretendida por el accionante e impugnante, resulta fundamental dilucidar o determinar los alcances al que se encuentra condicionado este evento, que no es otro que el trabajador hubiere observado buena conducta; luego es innegable entonces, que debe calificarse este aspecto para resolver lo pretendido.

Debe entenderse por conducta, la forma como se comporta y actúa el individuo en su entorno o vida social, en relación con todas y cada una de las situaciones que debe afrontar en su rol diario, de ahí que pueda hacerse diferenciaciones o valoraciones del actuar de una persona frente a situaciones disímiles, por esa razón resulta válido argüir y aceptar que una persona es aconductada dentro de cierto rol, mientras que en otro no adopte el mismo comportamiento.

En los anteriores términos, contrario a lo que aduce el impugnante, de la documental que soportó la decisión del a quo para calificar que el extrabajador durante su vinculación laboral no observó buena conducta, sí sirve de soporte para concluir esa apreciación, considerando que la ley sustantiva del trabajo regula todas aquellas situaciones a que debe someterse el empleado en desarrollo del contrato de trabajo, señalando las obligaciones y deberes que le son propios en ejercicio de su labor, previendo además la normatividad sustantiva del trabajo las consecuencias propias en caso de omisión, que van desde las sanciones disciplinarias hasta la terminación del contrato de trabajo con justa causa, si se configura la situación descrita en la ley.

Resulta impropio pensar como lo plantea la alzada, que los llamados de atención no puedan tomarse como prueba para calificar la conducta del trabajador como tal, cuando precisamente de lo que ellas se puede concluir, es que esos llamados tienen causa en que el empleado está incumpliendo las obligaciones y deberes que Ie ha señalado la ley sustantiva del trabajo, que de acuerdo con su reiteración dentro del desarrollo del vínculo, indefectiblemente llevan a concluir el proceder o conducta del empleado en la ejecución del contrato de trabajo, sin que sea del resorte de competencia del trámite de la presente acción entrar a calificar los actos que en ellas se exponen.

Lo anterior tiene mayor razón de ser cuando esos llamados ostentan recibido del extrabajador, y existe además constancia de sanciones y procesos disciplinarios, que ponen en tela de juicio el cumplimiento de las obligaciones y deberes del empleado previstas en la ley sustantiva del trabajo, lo que apareja como consecuencia la calificación de que durante la subsistencia del vínculo, como trabajador no observó una buena conducta.

Sorprende además que sólo en la alzada venga a exponer el memorialista, que los documentos que aparejan las situaciones descritas no Ie fueron dados a conocer al demandante, para por esa vía pretender desconocer lo que informan, cuando ni siquiera una vez allegados al proceso fueron desconocidos o tachados de falsos, y la mayoría de ellos ostentan firma de recibido del exempleado, quien además al absolver interrogatorio de parte acepta lo que con ellos se quiere probar, solo que ponen en discusión las situaciones que en ellos se informa, se reitera, sin que sea de resorte de competencia del trámite de la acción, calificar las situaciones que las generaron, pues lo relevante para las resultas de la litis, es comprobar la actividad del empleado durante su vida laboral, con la que irrefutablemente se puede calificar su conducta frente a la ejecución del contrato de trabajo.

Lo analizado permite concluir, que no hay lugar a la pensión de jubilación que reclama el accionante e impugnante, por cuanto pese a que el retiro del empleado se produjo por causas ajenas a su voluntad, no se puede afirmar que durante la vigencia del contrato hubiese observado buena conducta, y en tal sentido deberá confirmarse la decisión del a quo, pues en este último aspecto es que se sustenta el beneficio como retributivo de esa aconductada labor del trabajador; razón suficiente para que la accionada fuera absuelta de todas las pretensiones de la demanda, en cuanto las restantes dependían de la prosperidad de la analizada.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a la pensión deprecada, a partir del 17 de julio de 2002, más los reajustes legales, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “… de los artículos 25 y 53 de la C.N; 23, 55, 104, 107, 120, 121 y 122 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del C.P.L y S.S.; 177, 187, 195, 253, 254, 277 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1530, 1541,1602, 1603, 1618 y 1624 del Código Civil”.

Señala los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: “1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no observó una buena conducta. 2°. Dar por demostrado, sin ser cierto, que con la documental que soportó la decisión del A-quo, se demuestra que el Actor no observó buena conducta. 3°. No haber dado por demostrado, siendo evidente, que la demandada no demostró ninguno de los hechos a que se refieren los supuestos llamados de atención, contenidos en los documentos mencionado por el Ad-quem. 4°.

No haber dado por acreditado, estándolo, que el demandante observó buena conducta y por ende era merecedor de la pensión mensual vitalicia, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: “a) Carta de terminación del contrato de trabajo al demandante (Fl. 11). b) Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H. (Folios 12 a 67). c) Comunicación del 30 de septiembre de 2002 dirigida al Actor por la accionada (FIs 72 a 76). d) Documentales de folios 112 a 139. e) El interrogatorio de parte absuelto por el Actor (FIs. 312 a 317).

Y como dejadas de apreciar: “a) Liquidación final de prestaciones sociales de folio 10. b) Decreto 20 del 12 de enero de 2001 de la Presidencia de la República. c) Sentencias de primero y segundo grado proferidas por la Jurisdicción Laboral, calendadas el 4 de junio de 2002 (fls. 159 a 164), y el 21 de junio de 2002 (FIs. 165 a 172). d) Las declaraciones de MARIETH VANEGAS CASTILLO (FIs 319 a 321), MARTA LUCÍA AGUDELO PIZANO (FIs 322 a 323) y LUIS ALBERTO PINTO (FIs 324 a 325).” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “El tema de debate se contrae única y exclusivamente a la forma como el Ad-quem valoró la conducta de OSCAR GERARDO MONTENEGRO MUÑOZ durante la vigencia de la relación laboral, como prerrequisito para acceder a la pensión reglamentaria de que trata el artículo 94 de tal normatividad (Fl.58).

Por esa razón, el cargo se orientó por la vía indirecta, por cuanto es indiscutible que el H. Tribunal, sin proponérselo, incurrió en los manifiestos errores de hecho precedentemente singularizados, causados por la equivocada apreciación de los medios probatorios sobre los que edificó su pronunciamiento y cuya crítica se formula a continuación. No obstante que el H. Tribunal concluyó que el retiro del Actor “…se produjo por causas no imputables al extrabajador >” (Fl. 496), posteriormente a la ligera, descalificó su conducta, seducido por “ la documental que soportó la decisión del a-quo para calificar que el extrabajador durante su vinculación laboral no observó buena conducta ” (Fl. 497), que corresponde a supuestos llamados de atención (FIs 112 a 139), mencionados efectivamente por el sentenciador de primer grado en el proveído que puso fin al trámite de la primera instancia (Fl. 402).

El H. Tribunal, a las volandas, hizo propias las conclusiones del A-quo, y las acogió sin beneficio de inventario y lo que es más grave, sin siquiera someterlas al tamiz de la crítica, ni explicar la forma como se acreditó cada uno de los hechos a que se refieren y a sabiendas que se trata de documentos fabricados por la parte demandada, pruebas estas frágiles y deleznables, descalificadas de antaño por la doctrina y la más exquisita jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. (……) Es inútil la referencia del Ad-quem sobre la ausencia de tacha o desconocimiento de los documentos de folios 112 a 139, pues lo evidente es que siendo auténticos, es decir, existiendo certeza de que provienen del banco demandado, nada prueban frente a la conducta, pues lo que se discute es, si por si solos, acreditan su contenido, y en consecuencia esta crítica del Ad-quem, resulta fatua e irrelevante, como aquella otra que versa sobre algunos documentos que ostentan la firma del Actor, hecho intrascendente para los efectos de la conducta, pues la circunstancias de haberlos recibido, no releva al Banco demandado de probar los hechos a que se refieren.

Y no puede pregonarse confesión alguna del demandante, porque como consta en la diligencia de interrogatorio de parte a que fue sometido (FIs. 312 a 317), en parte alguna reconoció la existencia de hecho alguno que pueda perjudicarlo, en relación a la conducta y beneficiar a la parte contraria, como es de la esencia misma de la confesión.” Si hipotéticamente se aceptaran los frágiles argumentos del Ad-quem, se llegaría al absurdo de concluir, que cada vez que un empleador hace un llamado de atención y Io entrega al trabajador, independientemente de la prueba de los hechos a que se refiere, por haberlos firmado, se descalifica de plano su conducta.

El solo pensarlo repugna a la razón, de donde se infiere que el Ad-quem, invirtió la carga de la prueba y desconoció que es al operador judicial, no al empleador, a quien Ie corresponde el deber, no sólo calificar los hechos a que se refiere cada memorando y concluir si con su comisión, se incurrió en mala conducta, claro está, previa confirmación de su ocurrencia en el mundo ontológico, lo que en este caso es una incógnita.

Negar el dislate del Ad-quem, es como intentar tapar el sol con las manos. De lo dicho se desprende, en suma, que el Ad-quem se limitó a citar los folios de los llamados de atención mencionados por el A-quo (FIs 402 y 497) y por esa vía, supuso que los hechos atribuidos al Actor singularizados en los memorandos de folios 112 a 139 ocurrieron, que descalifican su conducta e impiden el acceso a la diminuta pensión reglamentaria deprecada.

Si el H. Tribunal no hubiera incurrido en los yerros censurados, necesariamente habría revocado el fallo del A-quo y reconocido la pensión reglamentaria al Señor OSCAR GERARDO MONTENEGRO MUÑOZ, en los términos del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo (FIs 12 a 67), que igualmente resultó apreciado erróneamente porque como surge sin mayor esfuerzo del intelecto, una cosa es la conducta y otra muy diferente los llamados de atención. Por lo demás, la simple comprobación de su permanencia en el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, como trabajador, por espacio de casi tres (3) décadas, veintiséis (26) años para ser exactos y hasta su lamentable extinción (FIs. 154 a 158) y el reconocimiento de su indemnización (Fl. 10), es un hecho positivo, irrefutable y veraz, que habla muy bien de su conducta y que clama justicia al cielo.

Estando demostrado el error sobre la prueba calificada, precede el examen de los medios probatorios que no tienen esa connotación, de acuerdo a la restricción prevista en el artículo 7 de la ley 16 de 1.969. Me refiero a los testimonios, no tachados, vertidos por los funcionarios del Banco Marieth Vanegas Castillo (FIs 319 a 321), Marta Lucía Agudelo Pizano (FIs 322 a 323) y Luis Alberto Pinto (FIs 324 a 325).

La primera declarante explicó que el Actor solo tuvo una sanción pero que fue anulada por el Comité de Arbitraje, que el actor “ laboraba bien, normal, era una persona muy colaboradora por cierto” y que por convención las llamadas de atención, periódicamente, debían retirarse de la hoja de vida de (FIs 320). La segunda deponente señalo que “ fue un trabajador excelente, fue un buen compañero y cumplidor con su deber” (Fl. 322).

Finalmente el Señor Pinto expuso que el Actor “ se desempeñaba muy bien, era un buen trabajador y un excelente compañero. No me consta si él alguna vez fue sancionado por la empresa” (Fl. 324). De estas vigorosas aserciones analizadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta las características de los expositores, su condición de funcionarios del Banco, frente a los cuales no existe motivo de sospecha alguno, que los hace creíbles hasta convencer de la verdad, se deduce inequívocamente que LA CONDUCTA DEL SEÑOR MONTENEGRO, NO MERECE REPROCHE ALGUNO, no obstante, estas atestaciones fueron soslayadas e inapreciadas por el Ad-quem, sin razón alguna que justifique tan protuberante omisión.” VII.

REPLICA A su turno, la réplica después de transcribir parte de los planteamientos esgrimidos en el cargo, así como de la decisión de segunda instancia, adujo que se evidencia que el Tribunal para definir la instancia, fundamentó su decisión principalmente en las disposiciones sustantivas referentes a las obligaciones y a los deberes consagrados en la legislación laboral, es decir, en las normas establecidas en los artículos 56, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que no fueron denunciadas por la censura, y por lo tanto, esa omisión compromete la prosperidad del ataque.

Señala, que no obstante lo anterior, no se verifica que el sentenciador de segundo grado hubiese apreciado erróneamente las pruebas cuya crítica por ese concepto se le enrostra, toda vez que no se apartó de su contenido, y por el contrario, de su examen concluyó que el demandante comprometió su conducta faltando a las obligaciones y a los deberes legales y contractuales a los que estaba sometido en virtud del contrato de trabajo.

Manifiesta que el Tribunal no analizó indebidamente el reglamento interno de trabajo, por el contrario, de la apreciación que le mereció el artículo 94, concluyó que la pensión extralegal fue condicionada, entre otros, al hecho de que el trabajador hubiese observado buena conducta; consideración que lo determinó a examinar los antecedentes disciplinarios del demandante, labor en la que encontró que éste había sido objeto de llamados de atención, procesos disciplinarios, y sanciones de acuerdo con lo que acreditan los documentos obrantes a folios 113 a 140, estimando que tales situaciones debían manejarse de acuerdo con las reglas sobre obligaciones y deberes previstas en la ley sustantiva laboral.

Por último afirma que esos medios de convicción fueron solicitados oportunamente por la accionada, acompañados con la contestación de la demanda, y decretados e incorporados al proceso, según consta en audiencia visible a folios 231 y 232, por lo que al tener la condición de prueba, debió la parte actora criticar su contenido y destruir el supuesto de hecho que generó las consecuencias adversas que imploró en la demanda.

VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en el reparo de orden técnico que le hace al cargo, por no haberse denunciado en él los artículos 56, 58 y 60 del C. S. del T. relacionados con obligaciones y los deberes establecidos en la legislación laboral, por cuanto la proposición jurídica, al estar integrada por otras normas de derecho sustancial, que a juicio del recurrente han sido violadas, cumple con las exigencias del numeral 1° del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991.

Superado lo anterior, y para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamenta su decisión, en que durante la vigencia del contrato de trabajo del demandante, éste no observó buena conducta, lo cual dedujo de la documental que soportó la decisión del juez de primer grado, visible a folios 112 a 139 del cuaderno del juzgado; ello de cara a lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la accionada (folio 58), fuente del derecho pensional reclamado, norma que es del siguiente tenor, en la parte que interesa: “Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicios al Banco, por cada año de servicio, es decir,…..” (Negrilla fuera de texto).

De la transcrita disposición se desprende, que para acceder a dicha pensión deben cumplirse los siguientes requisitos: La prestación del servicio por espacio de 10 años; que el retiro del servicio haya obedecido a causas independientes de la voluntad del trabajador; y haber observado buena conducta. La demostración de los dos primeros requisitos no ofrece dudas en el presente proceso, toda vez que la demandada al dar respuesta a la demanda inicial aceptó que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1976 y el 16 de julio de 2002, período que supera ampliamente los 10 años, y con la copia de la carta de folio 11, se demuestra que su terminación obedeció a una decisión unilateral del empleador.

Para tratar de desvirtuar el tercer requisito, la empleadora aportó los documentos visibles a folios 112 a 139 del cuaderno del juzgado, que al analizarlos objetivamente esta Sala, se obtiene lo siguiente: Los obrantes a folios, 112, 113,114, 115 y 118, se refieren a llamados de atención realizados al demandante, así: El de folio 112, suscrito por el Secretario del Jefe de Personal, el 18 de octubre de 1976, por la forma desinteresada como estaba desempeñando el cargo de mensajero externo; el de folio 113, suscrito por el mismo funcionario, el 10 de febrero de 1987, por la forma desorganizada y descontrolada como estaba desempeñando igual cargo; el de folio 114, dirigido por el Jefe de la Sección Administrativa, el 7 de diciembre de 1982, por la forma grosera, déspota y descortés, que le dio a la Jefe de Sección Comercial, quien le solicitó unas libretas de cuentas de ahorro, la poca atención a las observaciones que se le hacían, y el incumplimiento del Manual Descriptivo de Funciones del Reglamento Interno de Trabajo; el de folio 115, dirigido por la señora Silvia Elena Alvarez, de quien se desconoce su cargo, el 27 de septiembre de 1988, por su negativa a registrar la tarjeta de control de entradas y salidas, el 22 y 23 de septiembre del mismo año; y el de folio 118, que lo dirigió la Jefe de Sección Administrativa, el 4 de junio de 1990, por el deficiente rendimiento en el cargo de cajero, el día 1° de junio del mismo año. Tales documentos, por si mismos, no constituyen evidencia para acreditar la realización del acto u omisión que allí se narra, y la accionada tenía la carga de demostrarlo, pero no lo hizo; por lo tanto, con base en ellos, el juez colegiado no podía dar por demostrada la mala conducta del actor durante la vigencia de la relación laboral.

No obstante lo anterior, al revisar la Sala los restantes documentos denunciados como erróneamente apreciados, encuentra respaldo a la conclusión del Tribunal en la medida que las pruebas visibles a folios 116, 117 y 119 a 139, no demuestran simples llamados de atención o memorandos, que es a los únicos que se refiere la censura en el cargo; pues los dos primeros, suscritos por la Gerente el 29 de agosto y 14 de noviembre de 1989, respectivamente, dan cuenta de la imposición de sanciones disciplinarias, una de 4 y otra de 50 días, las cuales estuvieron precedidas de un procedimiento, cuyo trámite puede observarse en los folios 119 a 139.

Téngase en cuenta que el juez colegiado para llegar a la conclusión de que el demandante no había observado buena conducta durante el tiempo que duró la relación de trabajo, no solo hizo relación a los llamados de atención, sino también a las constancias de procesos disciplinarios iniciados en su contra y las sanciones que le fueron impuestas; aspectos éstos dos últimos de los que no se ocupó la recurrente, y por lo tanto la sentencia continua precedida de presunción de acierto y legalidad, con fundamento en ellos.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar con ellos en pie la sentencia impugnada, conservando la decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.

De otro lado, y respecto a los medios de convicción que dice la recurrente se dejaron de apreciar, y con los que se pretende también justificar los errores de hecho enrostrados, debe decirse que éstos no aportan ninguna información relacionada con la conducta del demandante, por lo que no se puede estructurar ninguno de los desatinos denunciados, pues la liquidación final de prestaciones sociales, el Decreto 20 de 2001 y las sentencias que obran a folios 159 a 172, son elementos en los que no puede acomodarse ninguno de los errores cuestionados, y como en la demostración del cargo nada precisó el recurrente sobre la influencia de los mismos en la decisión del ad quem, esa situación le impide a la Corte efectuar su estudio más profuso.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el señor OSCAR GERARDO MONTENEGRO MUÑOZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16