CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 20 Expediente 29671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29671 Acta No. 35 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFREDO FELIPE SEGURA LOPEZ contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES ALFREDO FELIPE SEGURA LOPEZ instauró demanda ordinaria laboral para que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, condenas que deben ser indexadas; los intereses legales de mora; el valor de los daños morales “subjetivos”; y las costas del proceso.
Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 1º de agosto de 1982 y el 29 de febrero de 1996, para “un tiempo total de servicios de 13 años, 7 meses y 0 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último salario básico mensual devengado ascendió a la suma $285.779.00 y promedio de $468.704.55; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la Caja de Ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “la captación de dineros en forma masiva”; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle “la imperiosa necesidad de la Federación de prescindir de sus servicios”, para lo cual lo citó el día 18 de marzo de 1996 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez del Trabajo “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con la circular No. 0238 de junio 9 de 1988, promulgada por la Subgerencia General de Federacafé”; que la suma “conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada ( ) fue de $17.137.048.00, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la ley y la contratación colectiva de trabajo( ) que arroja un monto a pagar de $22.202.508.00”; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez del Trabajo, lo despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” (folios 10 a 18 cuaderno 1).
Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe (folio 51 ibídem). Mediante fallo de 28 de octubre de 2005 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS de todas y cada una de las súplicas elevadas por el actor y a éste le impuso costas (folio 418 ibídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en consulta, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad (folio 435 cuaderno 1). El Tribunal sostuvo que “en lo que respecta a los vicios del consentimiento, no existe prueba alguna de que el acuerdo libre y voluntario de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y zanjar o precaver cualquier diferencia sobreviviente (sic) por la extinción del vínculo laboral mediante el pago de una suma conciliatoria, como quedó plasmado en el acta de conciliación, lo adolezca” (folio 432 cuaderno 1).
Para el juez de alzada “las pretensiones de la demanda corresponden exactamente a lo que fue objeto de advenimiento cordial entre las partes plasmado en acta de conciliación, en la cual la demandada funda la excepción de cosa juzgada, y verificada su validez se encuentra la concurrencia de los tres elementos que conforme a la jurisprudencia y doctrina, configuran la existencia de la cosa juzgada como son la identidad de la cosa, causa petendi y condiciones personales, sin lugar a equívoco como lo consideró el aquo se configura su existencia, que acreditada hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del advenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la ley por autoridad judicial especializada en la materia” (folios 434 y 435 ibídem).
En cuanto al cobro de intereses por parte de la demandada asentó el juzgador de segundo grado que “ si bien el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda, o anticipos de salario, su sentido y alcance estaba concebido para un contexto histórico diferente al actual; por ello para su aplicación debemos ubicarnos dentro del contexto actual, de donde fluye con claridad que esa prohibición para el empleador sería predicable al cobro de intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tal fin.
Igualmente resulta válido señalar, que ese pago fue acordado y pactado libremente por las partes, luego no se sabe cómo hoy la extrabajadora(sic) pretenda desconocer ese acuerdo de voluntades, para perseguir que se profiera condena en contra de la enjuiciada, a reintegrar el valor de dichos intereses objeto de un préstamo que le reportó beneficios directos”.
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 53 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 66 a 71 ibídem), el recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, solicitada en esta demanda de casación”.
De no declararse la nulidad, pide se condene al pago de los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobro de intereses sobre los préstamos o anticipos de salario y de la sanción moratoria instituida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con tal propósito, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 15 cuaderno 2).
Dice que la inconformidad radica en que la sentencia del Tribunal “está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa lícitos, en razón a no haberse aplicado por el juez AD QUEM, las normas acusadas en el cargo” (folio 16 ibídem).
Aduce que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por adolecer de objeto y causa ilícitos, porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo de Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda” (folio 18 cuaderno 3).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 24 cuaderno 3).
Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 18 de marzo de 1996 suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM.
“3) No da por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor ALFREDO FELIPE SEGURA LOPEZ, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente ALFREDO FELIPE SEGURA LOPEZ, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.
“5) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO”. Como pruebas equivocadamente estimadas denuncia los documentos de folios 3 a 6. Y como no valoradas las probanzas obrantes a folios 8 a 37, 48 a 53, 7, 185 a 291, 367 a 406, 292 a 311, 352 a 360 y 411. En la demostración expresa que el Ad quem en la sentencia objeto del proceso se equivocó “por no encontrar violado el consentimiento de las partes ni vulnerados derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del trabajador, y dando por sentado que el acto jurídico en ella registrado, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1502 del C. C. para la validez y eficacia de los actos y declaraciones de la voluntad, declaró probada la excepción de cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. NO se percató el Tribunal, que en el acta de conciliación se consignaron cláusulas ineficaces de pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES, en contravención del artículo 153 del C.S.T., norma de orden público que al ser desatendida, termina por quebrantar el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 16, 1518, 1519 y 1524 del Código Civil.
Por esta flagrante violación, el acto jurídico o declaración de voluntad registrado en el acta de conciliación resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por ser ejecutado contra expresa prohibición de la Ley, tal como lo indican los artículos 6, 16, 1505, 1519, 1523 y 1740 del mismo Código Civil, en armonía con el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Nacional” (folio 29 ibídem).
Para el recurrente no fueron apreciados los descuentos efectuados en su liquidación por cuenta de préstamos o anticipos de salarios. Precisó que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron “INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA”, los cuales detalló; se refiriere, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal.
Por último sostiene que “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres…”. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por “aplicación indebida”, similares normas relacionadas en el primer cargo; soporta su demostración en idénticos argumentos expuestos en éste.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar de manera directa y por interpretación errónea el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye el recurrente que el precepto denunciado “contiene un mandato que constituye un imperativo categórico que por su claridad meridiana no admite interpretación y el único que puede interpretarla es el Congreso de la República en desarrollo de las funciones y facultades que le confiere el artículo 150, numerales 1, 2 y 21 de la Constitución Nacional.
Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la constitución y la ley, dispone el artículo 121 de la Carta(…) Pensar que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo está fuera de contexto histórico, es negarle además al artículo 53 de la Constitución Nacional el carácter de derecho fundamental” (folio 52 cuaderno 2).
LA RÉPLICA Confuta los cargos al advertir, en términos generales que (i) “no podrían los jueces albergar perplejidad respecto a la Conciliación toda vez que, al contrario de lo que afirmara el recurrente, el expediente no contiene una sola prueba que conduzca a pensar en la presencia de algún vicio del consentimiento; y del contenido mismo del acta no se desprende, como hemos visto, evidencia de la ilicitud del objeto o de la causa” (folio 70 cuaderno 2); y (ii) “la interpretación contenida en la sentencia del tribunal se encuentra ajustada en su integridad a los criterios hermenéuticos expuestos repetidamente en las diferentes sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto al artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 19 de marzo de 2004 hasta la fecha” (folio 71 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje medular de la inconformidad del recurrente con la sentencia acusada estriba, en estricto rigor, en que para éste la conciliación es nula debido al cobro de intereses por parte de la demandada. Pues bien, en lo que atañe con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende el recurrente es hacer notar vicio que afecte el acto o declaración registrado en la conciliación, por la ilicitud de la causa u objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.
En armonía con lo discurrido, no surge ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada. Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de enero de 2005, en el proceso promovido por ALFREDO FELIPE SEGURA LOPEZ contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia