CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 29670 ARGIRO DE JESÚS USMA ÁLVAREZ VS. ALMACAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29670 Acta No.39 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ARGIRO DE JESÚS USMA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de enero de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A.
ANTECEDENTES En la demanda (folios 9 a 40) solicitó el actor, de manera principal, se le reintegre “al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo”, pagándole todos los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación de trabajo; en subsidio, se le reliquide y pague la cesantía, los intereses de cesantía, y la sanción por mora por el no pago oportuno de aquella y de éstos; se le reintegre el dinero retenido sin autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la indemnización convencional por despido unilateral e injusto; la pensión de jubilación convencional; la indexación;
“el valor de los daños morales subjetivos… estimados en 1.000 gramos de oro”, derivados de la “ruptura ilegal del contrato”; y las costas. Adujo que prestó servicios para la demandada del 6 de febrero de 1980 al 31 de julio de 1991, mediante contrato escrito a término indefinido; su último cargo fue el de Aseador en Medellín, con un salario promedio de $248.354,63; para efectos de la liquidación de las cesantías e indemnizaciones, no se le incluyó como factor salarial “el valor de los… AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN OCASIONAL FONDO DE AHORROS O BONIFICACIÓN FONDO 5, BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO O BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO DE AHORROS y LA PRIMA VACACIONAL”; la demandada retuvo de su salario, sin autorización, “el 5 por ciento dizque con destino a la CAJA DE AHORROS,… hoy denominado FONDO CINCO BIENESTAR SOCIAL, la cual nunca ha existido en la vida jurídica real… conducta que constituye LA CAPTACIÓN DE DINEROS EN FORMA MASIVA Y HABITUAL SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE; fue presionado para firmar un acta de conciliación, elaborada al “amaño y antojo por la empresa”, a través de la cual se prescindió de sus servicios, “en una actuación judicial que no corresponde a la realidad procesal”, tipificándose un “claro despido ilegal”, con violación del debido proceso; era beneficiario de la “contratación colectiva de trabajo”; entre la FEDECAFE y ALMACAFÉ existe “Unidad ee (sic) empresa”.
En la respuesta a la demanda (folios 48 a 52), ALMACAFÉ se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005 (folios 403 a 415), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las pretensiones a ALMACAFÉ, e impuso costas a la parte demandante.
SENTENCIA ACUSADA El Tribunal, en grado de consulta, a través de la sentencia impugnada (folios 424 a 433), confirmó la decisión del a quo, sin fijar costas en la alzada. Sobre el acta de conciliación, precisó el ad quem que, en ella, las partes “de común acuerdo plasmaron dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria, declarando a paz y salvo a la empleadora, quien quedaba exonerada: ‘… de cualquier acreencia proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo’”; agregó que “El funcionario ante el cual se adelantó la diligencia y se sometió a su aprobación, dejó constancia de que el arreglo amigable así celebrado entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada… lo que conlleva a sostener que el funcionario competente verificó que el acuerdo reunía los requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación…”.
Dedujo entonces que no había razón para decretar la nulidad del acta de conciliación, puesto que, además, no se acreditaron “vicios del consentimiento, o en su defecto la demostración de objeto o causa ilícita en la celebración del acto, en cuanto sea palpable la renuncia por parte del trabajador de derechos ciertos e indiscutibles”. Estimó que mal haría en pregonarse vicios del consentimiento de quien acude “libre y voluntariamente a suscribir documento ante autoridad competente, aceptando todas las consecuencias derivadas de ese acto, sin dar muestras de la más mínima inconformidad, para después sin ningún soporte probatorio alegarlos, para ver si por esa vía obtiene su desconocimiento”, con mayor razón si, como en este caso, no se renunció a ningún derecho cierto e indiscutible.
Concluyó así el Tribunal: “Demostrado entonces que las pretensiones de la demanda corresponden exactamente a lo que fue objeto de advenimiento cordial entre las partes plasmado en acta de conciliación, en la cual la demandada funda la excepción de cosa juzgada, y verificada su validez se encuentra la concurrencia de los tres elementos que conforme a la jurisprudencia y doctrina, configuran la existencia de la cosa juzgada como son la identidad de la cosa, causa pretendida y condiciones personales, sin lugar a equívoco como lo consideró el a quo se configura su existencia, que acreditada hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del advenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la ley por autoridad judicial especializada en la materia”, por lo que la conciliación debe estar revestida de toda la efectividad y firmeza que permita impedir un nuevo “proceso judicial sobre lo ya resuelto por las partes”, consecuencia en la que, precisamente, radica la importancia de esta clase de composición. RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad del acta de conciliación; en subsidio, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se atienda favorablemente la “pretensión subsidiaria No. 4 de la demanda introductoria” para que se pague “EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDINETE AUTORIZACIÓN LEGAL”.
Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998. PRIMERO Y TERCER CARGO En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1 y 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
En el tercero acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de… los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, en relación con la mayor parte de los preceptos citados en el primer cargo, más los artículos 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Adujo que el fundamento jurídico del ad quem “está centrado de manera elemental en decir que no existen causales que puedan invalidar el acto jurídico y que por tanto es evidente el efecto de la cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo … (por) lo que la sentencia del Tribunal está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos…”.
Alegó que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta, dado que “quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda… en quebrantamiento… de… los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y 53 constitucional”.
En extenso se refirió, tanto a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil, para decir que “La carga de pago de intereses impuesta al trabajador sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, es una obligación sin causa real y lícita, hecho que hace adolecer de ilicitud al acto jurídico en cuestión… Es por ello que el acta de conciliación adolece de OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales – ilícitos cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como lo predican los artículos 1519, 1523 y 1524 del Código Civil”.
Anotó, además, que la demandada se enriqueció sin justa causa al cobrarle a la actora unos intereses prohibidos, configurándose, de este modo, un fraude a la ley, como lo dispone el artículo 198 del C.S.T. Consideró, adicionalmente, que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que dispone que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, “necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN…”, por cuanto “… el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523 y 1740 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo”.
SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 24 de julio de 1991 suscrita ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor ARGIRO DE JESÚS USMA ÁLVAREZ PRÉSTAMOS O ANTICIPO DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “4)No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente ARGIRO DE JESÚS USMA ÁLVAREZ QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.
“7) No dar por demostrado estándolo, que los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., son una entidad SIN ÁNIMO DE LUCRO. Mencionó como valorada equivocadamente la conciliación (folios 6 a 8) y como pruebas inapreciadas, entre otras, la demanda y la contestación; los acuerdos 3/1941, 3A/1943 y 1/1948 del Comité Nacional de Cafeteros; una circular de la gerencia general de FEDECAFÉ en que se indica que la caja de ahorros de la Federación es un programa carente de personería jurídica; los comprobantes de pagos de salarios y primas de servicios de los 3 últimos años de servicios, en los cuales se registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos de salario; el Reglamento Interno de Trabajo; los estatutos de FEDECAFE; constancia del descuento del 5%;
Resolución que declaró la unidad de empresa entre ALMACAFÉ y FEDECAFÉ; los puntos de la inspección judicial. En la demostración del cargo señaló que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 6 a 8, EL AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró ”.
Repitió la argumentación contenida en los cargos primero y tercero, relativa, tanto a las disposiciones de los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil. De otra parte, señaló que no fueron apreciados los descuentos efectuados al trabajador en su liquidación, por cuenta de préstamos o anticipos de salarios.
Precisó que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron a la demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”, los cuales detalló; se refirió, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal. Concluyó su argumentación en forma idéntica a como lo hizo para los cargos primero y tercero, así: “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres…”.
LA RÉPLICA Advierte que la censura incurre, en todos los cargos, en errores de técnica. Además, al procurar desvirtuar el acta de conciliación, lo hace con razonamientos subjetivos y con hechos nuevos, no incluidos en la demanda inicial. Afirma que en el primer cargo, pese a ser formulado por la vía directa, en su desarrollo se obliga a acudir al acta de conciliación, por lo que los errores que se pretende demostrar, son más fácticos que jurídicos.
En general, estima que el recurrente atenta, con su argumentación, “a quebrantar lo que en muchas oportunidades ha expresado esta Corporación sobre el alcance del principio de la cosa juzgada, como es la imposibilidad de modificar o alterar el contenido de esta decisión”. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a la indemnización moratoria, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no la contiene la demanda inicial y, por ello, no podía formularse en el recurso de casación. Ahora, en el acta de conciliación figura que el accionante declara a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral, de forma que no aparece desacertada la inferencia del ad quem, en cuanto a que el acuerdo abarcó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Corresponde aquí señalar que tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto y de ahí que la conclusión del sentenciador, en punto a la ausencia de un vicio, permanezca inalterable. De otro lado, los temas relativos a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad, han sido tratados por esta Sala en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, en la que se dijo: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.
“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).
“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador ”. Son suficientes esas consideraciones para no dar prosperidad a los cargos estudiados. Las costas, en casación, a cargo del recurrente.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de enero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por ARGIRO DE JESÚS USMA ÁLVAREZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A. Costas en casación, a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8