Micelio
29670(10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1895 de 1989Ley 145 de 1960

Proceso Nº 15 Casación 29.670 EVARISTO PORRAS ARDILA Proceso No. 29.670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.185 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 2 de enero de 2006, la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Bogotá declaró al señor Evaristo Porras Ardila autor penalmente responsable de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particular.

Le impuso 60 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, $ 851.293.079 de multa, lo exoneró del deber de indemnizar perjuicios, le negó la condena de ejecución condicional y le otorgó la libertad condicional. El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior de Armenia, Corporación a la que el Consejo Superior de la Judicatura adjudicó el conocimiento de la segunda instancia, el 31 de octubre de 2007.

El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante sentencias del 13 de noviembre de 1997, 13 de octubre de 1998 y 26 de agosto de 2002, proferidas, en su orden, por un Juzgado Regional de Bogotá, el Tribunal Nacional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el señor Evaristo Porras Ardila fue condenado, entre otros delitos, por el de narcotráfico.

Dentro de esa actuación se dispuso la compulsa de copias para que se investigara el presunto enriquecimiento ilícito en que Porras Ardila pudo haber incurrido. La averiguación respectiva permitió establecer que entre los años 1991 a 1995, el patrimonio del señor Porras Ardila, ya personalmente, ya a través de cuentas corrientes de su esposa Luz Marina Orozco de Porras, que eran manejadas directamente por aquel, se incrementó de manera injustificada en la suma de $ 851.293.079. 2.

Adelantada la investigación, el 23 de febrero de 2004 la Fiscalía acusó al procesado como autor de enriquecimiento ilícito de particulares, previsto en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989. La decisión causó ejecutoria el 8 de marzo siguiente. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula cuatro cargos, que presenta de la siguiente manera: (I) Causal primera, nulidad: Cargo primero. La sentencia del Tribunal incurrió en irregularidad sustancial, porque omitió hacer la relación de los hechos, exigida por los artículos 170.1 y 398.1 del Código de Procedimiento Penal.

Solicita se decrete la nulidad del fallo del Tribunal y se profiera uno de reemplazo. Cargo segundo (subsidiario). El incidente, que por objeción a unos informes técnicos financieros, propuso el indagado, jamás fue fallado por la Fiscalía mediante la correspondiente providencia interlocutoria, lo que constituye irregularidad insubsanable, porque tal resolución habría colegido que el acusado jamás obtuvo incremento patrimonial injustificado, en la medida en que las conclusiones de esos estudios fueron disímiles, circunstancia que generaba duda, y ésta imponía la exoneración de responsabilidad, esto es, que no había lugar a proferir acusación ni, menos, sentencias de condena.

Solicita se decrete la nulidad para que el proceso vuelva a la fase de instrucción y sea resuelto el incidente. (II) Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial: Cargo Primero. El Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque en relación con los informes técnicos contables allegados a la investigación no se tuvieron en cuenta las reglas propias de las pruebas contables en procesos de rendición de cuentas y en avalúos de intangibles patrimoniales, previstas en el artículo 8.4 de la Ley 145 de 1960.

Cuando se trata de ese tipo de actuaciones, el perito debe tener la calidad procesal y académica de contador público. En los informes rendidos dentro del proceso no aparece acreditado que los expertos tuviesen esa condición, y la ausencia de especificación al respecto permite inferir que no la ostentaban, lo que excluye esos estudios de la calidad de prueba judicial, en términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Solicita se case la sentencia demandada. Cargo segundo. El Ad quem cometió un error de hecho por falso juicio de existencia, al haber declarado probados los hechos que le sirvieron de sustento para condenar, pues afirmó que la prueba sobre el “ ingrediente normativo del tipo de enriquecimiento ilícito, es de carácter indiciario ”. Esos indicios, no obstante, no fueron construidos debidamente, como ordena el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, de donde surge que esa prueba es inexistente.

Pide que el fallo sea casado. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones: Sobre la causal de nulidad. 1.

En el primer cargo, el demandante censura como irregularidad sustancial que afecta las formas del proceso como es debido, que el fallo del Tribunal no hubiese hecho un recuento de los hechos origen de la investigación. El artículo 170.1 del Código de Procedimiento Penal, en efecto, exige que toda sentencia deba contener “ un resumen de los hechos investigados ”. 2.

El mandato, que apunta a que se haga precisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia las circunstancias fácticas que dieron origen a la sentencia de condena, sí fue cumplido por el Tribunal. En efecto, que el fallo no contenga un apartado titulado “Hechos”, o alguna fórmula parecida, en modo alguno significa que se haya omitido la regla.

Así, bajo el título de “ANTECEDENTES”, el Ad quem hizo una relación de las actividades de narcotráfico a que se dedicó el acusado, trámite en el que, agregó el Tribunal, “ se dispuso que se investigara la conducta punible de Enriquecimiento ilícito de particulares en que pudo incurrir el referido ciudadano ”. Se detuvo la Corporación en reseñar las actividades de narcotráfico realizadas por Porras Ardila y dijo que, como consecuencia de aquella orden, “ se adelantaron múltiples investigaciones por enriquecimiento ilícito”, que finalmente se unificaron en una sola, “ en las que se realizó acopio probatorio en orden a establecer la existencia del delito de enriquecimiento ilícito de particulares ”.

Si bien, en la reseña se echan de menos elementos que hubieran dado total claridad a las circunstancias fácticas, como los periodos exactos en que se encontró el incremento patrimonial injustificado y las cuantías del mismo, lo cierto es que la providencia censurada sí hizo referencia a que una actividad de narcotráfico, demostrada con sentencias ejecutoriadas, originó la investigación por enriquecimiento ilícito, aspectos que, en esencia, son los hechos que originaron la acusación y la condena. 3.

Si lo anterior no bastara, el propio demandante hace una cita extensa de la relación de hechos realizada por el juez de primera instancia, actuación que supliría la falencia del Tribunal, de haber existido ésta. No debe dejarse de lado que, en aspectos como el cuestionado, las sentencias de primera y segunda instancia conforman unidad inescindible, toda vez que se pronunciaron en idéntico sentido.

Así, cuando el Tribunal confirmó integralmente el fallo de primer nivel hizo propios sus argumentos, los prohijó, esto es, avaló como suyos los “hechos” concretados por el Juez. 4. La supuesta irregularidad habría sido totalmente inane, porque, en últimas, a lo que apunta la formalidad señalada es a que las partes (el procesado especialmente) tengan conocimiento claro y preciso de los hechos juzgados, y el casacionista no solamente no probó que tal aspecto fuese desconocido para su representado, sino que surge incuestionable que de la lectura de las dos providencias no queda duda alguna respecto de los hechos imputados.

La intrascendencia de la censura es tal, que el recurrente ni siquiera propone a qué apuntaría la solución propuesta de anular la sentencia del Tribunal y proferir una nueva, la que ni siquiera insinúa en qué términos debe ser emitida, sin que la Corte, en virtud del principio de limitación, pueda completar la demanda para “suponer” cuál es la pretensión final y qué beneficio reportaría para el procesado.

En otras palabras, se plantea la nulidad por la nulidad misma. 5. El segundo cargo reclama la invalidación en atención a que un incidente, iniciado por objeción del procesado a un dictamen, no finalizó con la providencia respectiva. De nuevo, no se acredita la trascendencia del supuesto error, ni la habría. Baste decir que las decisiones finales de las Fiscalía (resolución acusatoria) y del Juez (sentencia de condena), en sí mismas constituyen decisiones de cierre al incidente.

En efecto, a voces del recurrente, las objeciones apuntaban a demostrar que no existió incremento patrimonial injustificado, pero si el Fiscal acusó por enriquecimiento ilícito y el Juez condenó por el mismo, en decisiones en las que fueron analizados esos conceptos técnicos, resulta incuestionable que, por oposición al análisis defensivo, para los funcionarios judiciales sí existió prueba suficiente respecto de ese incremento patrimonial injustificado, como que éste es el elemento que estructura el tipo penal anunciado.

Por tanto, la afirmación atinente a que el proveído interlocutorio que pusiera fin al incidente de objeción se habría pronunciado por la inexistencia del aumento del capital, resulta totalmente desvirtuada con la acusación y los fallos condenatorios. 6. Cabe precisar, finalmente, que la supuesta irregularidad, de haber existido, y la pretendida nulidad, como consecuencia de aquella, habrían sido convalidadas por el defensor, como que ni en los estudios previos ante el Juez de primera instancia, ni en la apelación, hizo referencia alguna a tal omisión, ni a los perjuicios que ella habría causado a sus intereses.

Sobre la violación indirecta de la ley sustancial. 1. En el primer cargo, el demandante acusa un error de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto se habrían admitido estudios contables, sin que quienes los rindieran tuviesen la condición profesional de contadores públicos. 2. La primera equivocación en que incurre el recurrente es en la “demostración” del error judicial con fundamento en suposiciones, en conjeturas, que no en pruebas.

En efecto, la censura sobre la inidoneidad de los expertos razona única y exclusivamente a partir de la afirmación defensiva de que como los peritos no especificaron, al firmar los conceptos, que eran contadores, se debe concluir que no tenían esa calidad. El planteamiento es inadmisible, porque la esencia del recurso extraordinario comporta un juicio de legalidad contra el fallo del Tribunal, en el entendido de que de manera manifiesta, ostensible, patente, ha desconocido la Constitución o la ley, y ello se debe demostrar desde la indicación y “prueba” del error denunciado.

Y es que, con la misma lógica defensiva, bien pudiera concluirse que los peritos sí tenían la condición de contadores, sino que no consideraron indispensable consignarlo en sus escritos, pues les parecía innecesario por lo obvio. Pero lo cierto es que la defensa, más allá de sus especulaciones, no demostró, con pruebas legalmente allegadas a la actuación, la veracidad de su reproche, esto es, que los peritos no eran contadores. 3.

Por lo demás, el Tribunal hizo un análisis a espacio sobre el tema y concluyó, con fundamento en las pruebas aportadas y en razonados análisis, que los dictámenes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, sí cumplían con las exigencias pretendidas por el censor y, en consecuencia, que eran admisibles, toda vez que el retraso en rendirlos obedeció precisamente a la no disponibilidad de ese tipo de expertos, lo que solamente fue logrado cuando se superó la insuficiencia de esa clase de personal.

Especial mención merece, al respecto, el pie de página del folio 74 (hoja 17 de la sentencia del Tribunal), que hace una relación específica sobre las diferentes providencias, oficios e informes rendidos, en donde queda claro, sin ninguna duda, que en todo momento se dispuso que los estudios se rindieran por contadores y así se hizo. De tal manera que la lectura de la sentencia del Ad quem demuestra que no se incurrió en la falta denunciada, y, en todo caso, el casacionista no demuestra, ni siquiera insinúa, la falencia de los argumentos que le dieron respuesta a la queja presentada al Tribunal y reiterada sin criterio adicional alguno ante la Corte. 4.

En el segundo cargo, el defensor censura que el Tribunal hubiese concluido que el ingrediente normativo del tipo penal se demostraba con pruebas de “carácter indiciario”, pero que no hubiera construido los indicios en forma legal. La censura, presentada como falso juicio de existencia (debe entenderse que por suposición), olvidó que es carga de quien la plantea indicar cuál fue el medio de prueba supuesto, inventado, conjeturado por el Juzgador.

No actuó así el impugnante. 5. La queja, además, se presentó desde la cita parcializada del fallo del Tribunal. Si la frase se hubiera trascrito en su verdadero contexto, el reparo carecería, como carece, de sustento. Así, bajo el apartado que tituló “Actividades delictivas”, el Tribunal dijo: “Para abordar el estudio de esta parte de la descripción típica del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, debe partirse de la siguiente premisa: El señor Evaristo Porras Ardila fue condenado mediante sentencia proferida proceso en el cual se le halló responsable de los comportamientos delictivos de narcotráfico y concierto para delinquir Lo anterior conlleva a deducir con suficiencia que sí se ha dedicado a actividades delictivas de las que, obviamente, obtuvo ganancias ilícitas, puesto que en esa actuación penal se desvirtuó su presunción de inocencia y se demostró que se dedicó a la elaboración y tráfico de estupefacientes.

No está sujeto a discusión que quienes se involucran en esa clase de negocios perciben cuantiosas sumas de dinero; precisamente ese interés económico propicia la intervención de las personas, movidas por el ánimo de lucro de fácil consecución. La prueba que obra sobre este ingrediente normativo del tipo de Enriquecimiento Ilícito es de carácter indiciario.

El procesado fue hallado responsable del delito de narcotráfico Se determinó en este proceso que entre 1990 y 1995 el señor Porras Ardila, para sí y a través de su esposa, obtuvo aumentos de su peculio desproporcionados y no justificados, según los resultados de los dictámenes periciales practicados”. La frase resaltada es la única citada -fuera de contexto- por el casacionista, pero el análisis integral evidencia la ausencia de razón de la queja, porque es claro que sí se indicaron los hechos probados (la actividad de narcotráfico y el patrimonio injustificado) a partir de las pruebas legalmente aportadas (sentencias ejecutoriadas y dictámenes), y con razonamientos lógicos (el narcotráfico genera ganancias) se concluyó que ese patrimonio cuantioso provino de aquella actividad.

Por tanto, sí se cumplieron los lineamientos del artículo 284 procesal en la construcción de la prueba indirecta. 6. La Sala insiste en que para cuestionar los indicios en sede de casación, “… se debe tener en cuenta que en su construcción concurren dos aspectos distintos. El hecho indicador cuya existencia se revela a través de una prueba y la inferencia lógica que es la operación mediante la cual se deduce la existencia de un hecho.

En consideración a la naturaleza propia de cada uno de ellos, se han señalado cuáles son las los motivos por los cuales se les puede censurar, lo que ya de por sí excluye la posibilidad de postular reproches de manera simultánea y entremezclada en contra del hecho indicador y la inferencia lógica, como ocurrió en el caso en examen. En efecto, por virtud de que el hecho indicador se manifiesta a través de una prueba, no surge mayor inconveniente cuando se trate de elegir la vía del ataque, pues admite todas las censuras provenientes de errores de hecho o la de derecho por falso juicio de legalidad [o de convicción, aclara la Sala ahora].

Pero cuando el desacuerdo surge respecto de la inferencia lógica, debe considerarse, ante todo, la posibilidad de que el hecho indicador no adolece de ningún defecto, bien de aducción a la actuación procesal o de apreciación en el análisis efectuado por el fallador que diera cabida a la postulación de los respectivos reproches. Esto porque de ser así, no existe ninguna razón para entrar a ocuparse del proceso de inferencia lógica que, por obvias razones, estaría avocado al fracaso ante lo defectuoso del hecho que sirvió de fuente de las deducciones, inferencias o resultados que contempló en juzgador en el fallo.

Ahora bien, precisado como queda que el hecho indicador fue legal, regular y oportunamente demostrado en la actuación y que, por consecuencia, está revestido de plena validez, es posible, ahí si, entrar a cuestionar el desarrollo de la inferencia lógica, esto es, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana crítica. En este punto se ha dejado por sentado que como nuestra legislación no contiene pautas mediante las cuales se pueda determinar la correcta aplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y los postulados de la ciencia o técnica aplicables en el análisis de determinadas pruebas y, ante la inexistencia de tarifa probatoria en la valoración de los medios de convicción, es viable censurar el desconocimiento a las reglas de la sana crítica por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad [raciocinio, se aclara ahora], por entrañar el mismo tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia o la deducción, la cual surge de los hechos y no de las normas”.

Con esos lineamientos no cumplió el defensor. 7. La Sala inadmitirá la demanda porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 26 de septiembre de 2002, radicado 16.004. � Folio 100, cuaderno original número 18. � Folio 59, cuaderno de segunda instancia. � Folios 59 y 60, cuaderno de segunda instancia. � Folios 71 y siguientes, cuaderno de segunda instancia. � Folio 79, cuaderno de segunda instancia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de octubre de 1998, radicado 10.987.

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