Micelio
29669(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29669. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS ALEJANDRO BURBANO DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 29669. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS ALEJANDRO BURBANO DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 207 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEJANDRO BURBANO DAZA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI08-10894-DIJ-0100 del 22 de abril de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0990 del 16 de abril del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Luis Alejandro Burbano Daza, capturado el 19 de febrero de 2008, en cumplimiento de la resolución del 18 de febrero anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0731 del 17 de febrero de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0990 del 16 de abril de 2008 de la siguiente manera: “ Los hechos del caso indican que desde por lo menos aproximadamente abril de 2007, y continuando hasta junio de 2007, Burbano-Daza trabajó como miembros de una organización internacional de tráfico de heroína, cuyos miembros se concertaron para importar y distribuir heroína en los Estados Unidos.

Los métodos de esta organización han sido revelados, en parte, a través de reuniones que involucran a Burbano-Daza y a un agente encubierto de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA). “ Burbano-Daza hacía los arreglos para el envío de heroína a los Estados Unidos. El 25 de mayo de 2007, luego de varias reuniones con un agente encubierto de la DEA en Bogotá, Colombia, Burbano-Daza suministró al agente una maleta que contenía aproximadamente tres kilogramos de heroína escondida en su interior.

Posteriormente, el agente encubierto transportó la maleta como equipaje chequeado a bordo de un vuelo comercial de Bogotá a Miami, Florida. El 31 de mayo de 2007, y el 28 de junio de 2007, en conexión con el pago de $15.000 dólares de los Estados Unidos para el transporte de esta heroína, autoridades de las fuerzas del orden detuvieron a tres co-asociados involucrados en el esquema.

En su intento por lograr el pago por sus servicios como ‘correo’ luego de haber transportado los narcóticos a los Estados Unidos, el agente encubierto se comunicó directamente con Burbano-Daza en por lo menos cuatro ocasiones. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alejandro Burbano Daza, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación número 07-20701-CR-ZLOCH del 31 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida, acusó a Luis Alejandro Burbano Daza de los siguientes cargos: “ CARGO 1 “ A comienzos de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y hasta el 29 de junio del 2007 aproximadamente, en Colombia, y en otro lugar, el acusado LUIS ALEJANDRO BURBANO-DAZA, alias ‘Lucas’, a sabiendas y con intención, se puso en combinación, se asoció, pactó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para la distribución de una sustancia regulada destinada para la importación ilícita a Estados Unidos, según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959(a)(1); todo según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963.

“ De acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega, además, que esta infracción involucra (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ CARGO 2 “ A comienzos o alrededor de abril de 2007, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta y durante hasta el 29 de junio del 2007, aproximadamente, en el Condado de Miami-Dade del Distrito Sur de Florida y en otro lado, el acusado LUIS ALEJANDRO BURBANO-DAZA, alias ‘Lucas’, a sabiendas y con intención, se puso en combinación, se asoció, pactó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para la importación a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, una sustancia regulada, según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952(a); todo según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963.

“ De acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega, además, que esta infracción involucra (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ CARGO 3 “ A comienzos o alrededor abril de 2007, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta y hasta el 29 de junio del 2007, aproximadamente, en el Condado de Miami-Dade del Distrito Sur de la Florida y en otro lado, el acusado LUIS ALEJANDRO BURBANO-DAZA, alias ‘Lucas’, a sabiendas y con intención se puso en combinación, se asoció, pactó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para la tenencia con la intención de distribuir una sustancia regulada, según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo según infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846.

“ De acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A)(i), se alega además, que esta infracción involucra (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ CARGO 4 “ El 25 de mayo del 2007 o alrededor de esa fecha, en Colombia, el acusado LUIS ALEJANDRO BURBANO-DAZA, alias ‘Lucas’, a sabiendas y con intención llevó a cabo la distribución de una sustancia regulada, con la intención de que dicha sustancia regulada se importara ilícitamente a Estados Unidos, según infracción del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(1), Sección 2.

“ De acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además, que esta infracción involucra (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína ”. 4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Distrito Sur de Florida, y Kyle Kent, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), las que respaldan la acusación contra Luis Alejandro Burbano Daza.

El primer funcionario, esto es, William H. Bryan III, incorpora en su testimonio la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de una acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Kyle Kent relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, Luis Alejandro Burbano Daza, “ también conocido como ‘Lucas, es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de septiembre de 1974, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 79.647.269 ” y se allegó una fotografía de su rostro. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del pasado 18 de junio, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.

Igualmente, mediante providencia del pasado 26 de junio siguiente, la Corte aceptó la renuncia de términos presentada por el defensor del requerido en extradición Luis Alejandro Burbano Daza. ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa técnica y el solicitado en extradición guardaron silencio. ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera pormenorizada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado requirente aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con este requisito legal.

En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que no existe duda alguna, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Dice que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 11 de septiembre de 1974 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 79.647.269, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Luis Alejandro Burbano Daza al momento de su captura.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Luis Alejandro Burbano Daza encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico o porte de estupefacientes, cuyas penas mínimas privativas de la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con esta exigencia legal.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, dice que es otro requisito que también se satisface, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicho instrumento se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima la Procuradora Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alejandro Burbano Daza. Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que le sea conmutada la pena de muerte en caso de que corresponda al delito por el cual fue solicitado.

CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luis Alejandro Burbano Daza, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación número 07-20701-CR-ZLOCH del 31 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Distrito Sur de Florida, señor William H. Bryan III, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Distrito Sur de Florida, y de Kyle Kent, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), rendidas, el 3 de marzo de 2008, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, señor William C. Turnff, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 13 de marzo siguiente, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (intento y asociación ilícita), 952 (importación de una sustancia regulada), 959 (posesión, elaboración y distribución de una sustancia reglamentada), 960 (actos prohibidos) y 963 (intento y asociación ilícita), del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el Señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, Señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Patrick O. Hatchett.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., Señor Julio César Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0731 del 17 de abril de 2008, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Luis Alejandro Burbano Daza se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Luis Alejandro Burbano Daza, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Luis Alejandro Burbano Daza, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0353 y 0990 del 7 de febrero y del 16 de abril de 2008, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (79.647.269), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Bogotá el 11 de septiembre de 1974 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.647.269 expedida en la citada ciudad, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Luis Alejandro Burbano Daza, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación número 07-20701-CR-ZLOCH del 31 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida, se sabe que a Luis Alejandro Burbano Daza se le acusó de “ concertarse ” para “ distribuir ” ( cargo 1 ), para “ importar a los Estados Unidos ” ( cargo 2 ) y “ poseer con la intención de distribuir ” ( cargo 3 ) un (1) kilogramo o más de heroína y de “ distribuir ” un (1) kilogramos o más de heroína” ( cargo 4 ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000), los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito de tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Burbano Daza, “ junto con otros ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ distribuir ”, “ importar ” y “ poseer ” un (1) kilogramo o más de heroína y para “ distribuir ” un (1) kilogramos o más de heroína”.

Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y 8 y 20 años de prisión, respectivamente. Por tanto, es claro que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida, “ acusó ” a Luis Alejandro Burbano Daza por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Luis Alejandro Burbano Daza no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

Igualmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por último, en caso de que Luis Alejandro Burbano Daza sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal del cargo que dio origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar al país de origen el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política) En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano LUIS ALEJANDRO BURBANO DAZA, en cuanto tiene que ver con los cargos 1, 2, 3 y 4 que le fueron imputados en la Acusación número 07-20701-CR-ZLOCH del 31 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Luis Alejandro Burbano Daza, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 27