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29669(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29669. EXTRADICIÓN. PRUEBAS LUIS ALEJANDRO BURBANO DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 29669. EXTRADICIÓN. PRUEBAS LUIS ALEJANDRO BURBANO DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEJANDRO BURBANO DAZA. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0990 del 16 de abril de 2008, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Luis Alejandro Burbano Daza. 2.

Mediante oficio número OFI08-10894-DIJ-0100 del 22 de abril de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0731 del 17 de abril de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.

SOLICITUD DEL DEFENSOR Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, luego de indicar que no obstante que el indictment fundamento de la solicitud de extradición contiene “ algunos elementos probatorios del presunto comportamiento de nuestro mandante ”, de todos modos estima necesario que se decreten y practiquen las siguientes pruebas: 1.

Que se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar de su representado, con el fin de identificarlo plenamente. 2. Que conforme a la acusación que la autoridad judicial extranjera profirió en contra de su defendido, se soliciten “ las pruebas que lo comprometen, indicando fechas y evidencias objetivas ”. 3.

Que se solicite al “ agente investigador del proceso de extradición ” aporte las “ pruebas puntuales y evidencias concretas en contra de ” Luis Alejandro Burbano Daza. 4. Que dada la forma como ocurrió la captura de su poderdante, se ordene allegar “ las misiones de trabajo en las cuales obró el agente de la DEA que aparece relacionado y testificando en el indictment ”. 5.

Que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos con el fin de que precise la “ fecha y documentos que soportan los cargos que se le endilgan a mi mandante ”. Agrega que con las pruebas solicitadas, las que estima pertinentes, necesarias y convenientes, pretende “ evitar la eventual comisión de un error en la persona requerida y la violación al debido proceso por ausencia de prueba compromisoria en contra de mi mandante ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.

Por lo tanto, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.

Consecuente con lo dicho, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano Luis Alejandro Burbano Daza, por las siguientes razones: En lo atinente a la prueba contenida en el numeral 1°, es decir, que se allegue copia de la tarjeta decadactilar de su procurado, la misma resulta innecesaria, toda vez que este diligenciamiento cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer la plena identidad de la persona requerida, pudiéndose concluir que es él y no otro el solicitado en extradición por el Estado extranjero.

En efecto, en el expediente obran las correspondientes Notas Verbales y los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se suministran los datos necesarios, incluida una fotografía que, entre otros, permitió la captura de Luis Alejandro Burbano Daza. También hacen parte del expediente el correspondiente informe policial sobre su captura, el acta de notificación personal y de los derechos del aprehendido, donde consignó la cédula número 79.647.269 de Bogotá, y demás instrumentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, en los cuales constan los datos personales de Burbano Daza, que serán objeto de apreciación, de manera individual y mancomunada, al momento de emitirse el respectivo concepto por parte de la Sala, documentos que permiten colegir que la persona capturada es la requerida en extradición. Por consiguiente, resulta superfluo practicar la prueba solicitada por la defensa, toda vez que, como se indicó, el diligenciamiento cuenta con los suficientes elementos de convicción para predicar la existencia de este presupuesto en que se debe fundar el concepto de extradición, razón por la cual se negará. A su vez, en cuanto hace relación a las pruebas relacionadas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, a través de los cuales solicita que se alleguen las pruebas que comprometen a su defendido (2°); que el agente investigador de la DEA aporte las “ evidencias concretas en contra de ” Burbano Daza y la misión de trabajo que lo autorizó a obrar de conformidad (3° y 4°) y, finalmente, que el Gobierno de los Estados Unidos precise la “ fecha y documentos que soportan los cargos que se le endilgan a mi mandante ”, no cumplen los presupuestos de conducencia y pertinencia. Surge evidente que la breve argumentación que sustenta la petición de la defensa está dirigida a cuestionar tanto la autoría y responsabilidad de su defendido como las actividades que se han desarrollado al interior del proceso por el cual se solicita en extradición a Luis Alejandro Burbano Daza, aspectos sobre los cuales la Sala no tiene competencia, ya que las mismas recaen en los tribunales del país requirente.

Sobre estos cuestionamientos, es necesario recordar que, en pretéritas oportunidades y con criterio reiterado, la Sala se ha pronunciado, en el sentido de que su labor se centra, exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, sin que esté contemplado el de estimar y el de valorar los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición y los cargos que se imputan en el respectivo indictment, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del proceso.

De otra parte, no surge duda alguna que la acusación emitida en contra del ciudadano Luis Alejandro Burbano Daza, las declaraciones de apoyo y las notas verbales a través de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita su extradición, contienen la información suficiente relacionada con los lugares y las fechas en que se cometieron los hechos que son objeto de este trámite, razón por la cual resulta superfluo recabar sobre tales aspectos, además de que se cuenta con la documentación exigida por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.

En esas condiciones, los medios de prueba solicitados no se decretarán. Por último, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se de traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones, de conformidad con el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano LUIS ALEJANDRO BURBANO DAZA. 2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CITA MÉDICA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9