Micelio
29668(09-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 9.6 6 8 LILIA AGUSTINA LEAL PIZA y O. CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 9.6 6 8 LILIA AGUSTINA LEAL PIZA y O. Proceso No 29668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 151 Bogotá, D.C., nueve de junio del año dos mil ocho.

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de las procesadas LILIA AGUSTINA LEAL PIZA y AGRIPINA CAMPOS MANCERA, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot-Cundinamarca, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad, mediante la cual las condenó por el concurso de delitos de hurto agravado por la confianza, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ SOTO, funcionario del Departamento de Seguridad de COLSUBSIDIO, denunció el 24 de noviembre de 2000, a LILIA AGUSTINA LEAL PIZA y AGRIPINA CAMPOS MANCERA, quienes laboraban como cajeras del Minimercado del Hotel Peñalisa, y el 18 de junio de 2000 al realizarse un registro por venta de mercancías, digitaron una tecla que no registra los valores, situación que fue reportada por un cliente, por lo que se realizó un arqueo por parte del administrador arrojando un excedente de $440.oo pesos.

“Posteriormente se realizó la auditoría respectiva, lográndose establecer un faltante de $10.639.156.oo pesos, que se llevó a cabo digitando la tecla ‘#’.” 2.- Con fundamento en la denuncia y después de haber llevado a cabo algunas diligencias preliminares, el 9 de marzo de 2001 la Fiscalía Segunda Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales con sede en Girardot, inició formal investigación y vinculó mediante indagatoria a LILIA AGUSTINA LEAL PIZA y AGRIPINA CAMPOS MANCERA. 3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo, el 10 de enero de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de las procesadas AGRIPINA CAMPOS MANCERA y LILIA AGUSTINA LEAL PIZA, como presuntas coautoras responsables del delito de hurto agravado por la confianza, definido por los artículos 239 y 241.2 de la Ley 599 de 2000.

Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de apelación que el 4 de abril de 2003 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente. 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública, el 10 de mayo de 2006 se puso fin a la instancia condenando a las procesadas AGRIPINA CAMPOS MANCERA y LILIA AGUSTINA LEAL PIZA a la pena principal de 32 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlas penalmente responsables del concurso de delitos de hurto agravado por la confianza de que tratan los artículos 29, 349 y 351.2 del Decreto 100 de 1980, tras considerar que esta normativa es la aplicable al caso por encontrarse vigente para el momento de los hechos y, además, por virtud del principio de favorabilidad en cuanto establece sanciones más favorables para las procesadas que las previstas en la Ley 599 de 2000.

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 resolvió modificarlo parcialmente en cuanto al monto de la condena por perjuicios y confirmarlo en lo demás. 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda por la vía discrecional, en la cual, con apoyo en las causales tercera, primera y segunda de casación, respectivamente, formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, acusándola de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad toda vez que se dictó por un concurso de conductas punibles no imputado expresamente en la acusación; por incurrir en violación directa, por falta de aplicación del parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 relativo a la pena por el delito continuado, precepto que resulta aplicable por virtud del principio de favorabilidad de la ley penal y; falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la acusación. Con dicho fundamento, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y adoptar las decisiones inherentes a cada uno de los cargos que presenta.

SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).

Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la Ley 599 de 2000).

En el presente caso, las procesadas LILIA AGUSTINA LEAL PIZA y AGRIPINA CAMPOS MANCERA, fueron acusadas por el delito de hurto agravado por la confianza, según conductas llevadas a cabo en vigencia del Decreto 100 de 1980, cuyas normas (artículos 349 y 351-2) adscribían como sanciones penas privativas de la libertad de catorce (14) meses a nueve (9) años.

De conformidad con estas disposiciones, la prescripción sería de nueve (9) años en la fase de instrucción y de cinco (5) años, en la del juicio. De otra parte, con la puesta en vigencia de la Ley 599 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 de este último estatuto, el delito de hurto aparece sancionado con privación de la libertad de dos (2) a seis (6) años cuando la cuantía excede 10 salarios mínimos legales mensuales.

Si la conducta se lleva a cabo aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente, la pena se aumenta de una sexta parte a la mitad, según previsiones al respecto del artículo 241-2 ejusdem, esto es, oscila entre un mínimo de veintiocho (28) meses y un máximo de nueve (9) años. De manera que el término de prescripción frente a la referida normativa, sería, igualmente, de nueve (9) años durante la fase de instrucción, y de cinco (5) años durante la etapa del juicio.

Atendiendo los guarismos máximos y mínimos de la pena prevista para la infracción, se establece, entonces, que, como resultado de cotejarlas con sus similares del Código Penal de 2000, las disposiciones del Código Penal de 1980 son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que resultan menos gravosas para las acusadas, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a ellas imputada en la resolución acusatoria y el fallo.

La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 4 de abril de 2003, ya que en esa fecha se profirió la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación promovido por la defensa contra la resolución acusatoria, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 357 y siguientes del cuaderno número 2.

Contados desde entonces los cinco (5) años para el delito de hurto agravado por la confianza, se constata que se cumplieron el 4 de abril de 2008, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2007-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (23 de abril de 2008).

Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor de las procesadas LILIA AGUSTINA LEAL PIZA y AGRIPINA CAMPOS MANCERA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de hurto agravado por la confianza, imputado en el pliego enjuiciatorio a las procesadas LILIA AGUSTINA LEAL PIZA y AGRIPINA CAMPOS MANCERA. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Juzgado de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 80 cno. 1. � Fl. 99 cno. 1 � Fl. 96 cno. 1 � Fl. 320 cno. 1 � Fl. 333 y ss. cno. 1 � Fl. 347 cno. 1 � Fl. 357 cno. 1 � Fls. 1 y ss. cno. 2 � Fls. 114-124, 150-161, 162-172,192-204,223-233 y 247-254 cno. 2 � Fls. 257 y ss. cno. 2 � Fls. 286 y ss. cno. 2 � Fls. 300 y ss. cno. 2 � Fls. 313 vto.

Cno. 2 � Fls. 315 cno. 2 � Fls. 317 y ss. cno. 2 PÁGINA 8