PAGE 8 Recurso de queja 29668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29668 Acta No 35 Bogotá, D. C., siete (7) de junio dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 5 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Cali, la hoy recurente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación por cuanto éste “se puede determinar para el demandante, atendiendo al valor de las pretensiones que le han sido denegadas y para el demandado, por el valor de las condenas impuestas. En este orden de ideas, verificado el ánimo de recurrir en casación por parte de la entidad demandada, y teniendo que en el caso sub-judice el valor de la condena confirmada por la segunda instancia es la suma de $78.835.62 por concepto de prima de servicio de segundo semestre de 1997, indemnización por despido injusto debidamente indexada en cuantía de $1.295.721.80 y el valor de $6.794.20 diarios a título de sanción moratoria, cifra ésta que multiplicada por 2742 días cursados desde la fecha de terminación del vínculo contractual (19 de marzo de 1998), hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (31 de octubre de 2005), arroja un valor de $18.629.696.4, cifra que no colma la cuantía del interés económico necesario para recurrir en casación, por lo cual, habrá de negarse el recurso propuesto por la parte demandada” (folio 38 cuaderno 1). 2.- En tanto, para que le sea concedido a la Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali Ltda el recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005 en el proceso que le adelanta Heberth Galindo García, a través de su apoderado, aduce que “en relación al interés para recurrir en casación, no solo se debe tener en cuenta, las sumas de dinero impuesta(sic) a título de condena a la demandada, sino que además también cuentan todas aquellas sumas de dinero que habían sido solicitadas en la demanda y que fueron desestimadas en la sentencia pues éstas sumas de dinero también deben de incluirse y sumarse al interés para recurrir en casación” (folio 10 cuaderno de la Corte).
Para apoyar sus argumentos transcribe apartes de la sentencia de 20 de enero de 2000, proferida por la Sala Civil de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, como parece entenderlo la recurrente.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la parte demandada lo constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.
Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne” (resaltado y subaryado fuera de texto). En el presente caso, el juez de primera instancia condenó a pagar a la Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali Ltda: (i)$78.835.62 por concepto de prima de servicio correspondiente al segundo semestre de 1997;
(ii) $1.295.721.80 por indemnización por despido injusto debidamente indexada; y (iii) $6.794.20 diarios a título de sanción moratoria. El Tribunal, al conocer de la impugnación de la demandada, mediante sentencia de 31 de octubre de 2005 dispuso confirmar la decisión del a-quo. Puestas así las cosas, se vislumbra que el interés jurídico para recurrir de la entidad convocada a juicio se determina por el valor de la condena impuesta por el juez de primer grado, que a la postre fue confirmada en su integridad por el fallador de la apelación, es decir: (i)$78.835.62 por concepto de prima de servicio correspondiente al segundo semestre de 1997;
(ii) $1.295.721.80 por indemnización por despido injusto debidamnete indexada; y (iii) $6.794.20 diarios a título de sanción moratoria, que hasta la fecha de sentencia de segunda instancia (31 de ocrtubre de 2005) ascendía a una suma aproximada de $18.643.285.00. Sumados dichos rubros la condena es de $20.017.843.00. De suerte que, lo precedente indica de manera paladina que el Tribunal no incurrió en el desacierto que se le atribuye, pues el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para que proceda el recurso de casación ($45.780.000.00); en la medida en que, se itera, el valor de los perjuicios ocasionados con la condena a la demandada equivalen a $20.017.843.00.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LA COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES FLORIDA CALI LTDA contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue HEBERTH GALINDO GARCIA. 2.
Enviar la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia