Micelio
29667(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 29667 Evelio Gélvez Parada Proceso n.º 29667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 293 Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil diez. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Evelio Gélvez Parada, contra la sentencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirmó la condena de 15 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio.

H E C H O S Aproximadamente a las 5 de la tarde del día 28 de julio de 2006, sobre un puente colgante ubicado en la vereda Morquecha Sur del municipio de Cucutilla (N.S), Evelio Gélvez Parada dio muerte a su primo hermano Campo Elías Gélvez Luna, a quien agredió con arma corto contundente. El padre del occiso denunció que el autor de la conducta (quien se entregó voluntariamente a las autoridades el mismo día de los acontecimientos), meses antes había atentado contra su hijo disparándole con un arma de fuego.

ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la instrucción se escuchó en indagatoria al implicado Gélvez Parada, a quien se le resolvió situación jurídica con proveído del 27 de octubre de 2006, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Recaudadas las pruebas que estimó necesarias el Fiscal 2º Seccional de Pamplona, mediante providencia del 26 de febrero de 2007, formuló en su contra resolución de acusación como posible autor del delito de homicidio, determinación que no fue objeto de impugnación y quedó en firme el 7 de marzo siguiente, conforme se precisa en la constancia secretarial visible al folio 140 de la actuación. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona condenó al acusado a la pena de 15 años de prisión mediante sentencia del 21 de septiembre de 2007, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de noviembre siguiente.

De esta determinación recurre en casación el defensor del procesado. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. Violación indirecta por errores de hecho en la interpretación de las pruebas. Afirma el recurrente que el Tribunal omitió valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales sucedió el hecho, razón por la cual concluyó que el acusado no fue agredido por Campo Elías Gélvez Luna y, en consecuencia, que no actuó en legítima defensa, consideraciones que desconocen lo expuesto por el procesado “a quien el Estado no le ha probado lo contrario con elementos de juicio lógicos y valederos, puesto que cuando se practicó el levantamiento del cadáver no se analizó el entorno, no se verificó si en la hamaca (puente colgante) habían (sic) manchas de sangre, o en qué otro sitio aparecían… la diligencia de inspección judicial se llevó a cabo en forma incompleta ya que no estuvo presente el procesado para así de esta manera verificar su dicho y hacer un análisis objetivo acorde con la realidad y verdad, contrainterrogando y verificando puntos trascendentales en dicha inspección judicial y el dicho del procesado.

No se pueden hacer estudios académicos para desvirtuar la legítima defensa que plantea el procesado, ya que esta figura a cualquier persona para defender su vida puede llegar a un extremo de exceso en la defensa como sucedió en efecto, pues qué podía hacer un hombre cansado a las 5:00 de la tarde que se dirigía a su casa y al ser agredido en forma intempestiva, súbita por parte de CAMPO ELÍAS GÉLVEZ LUNA, no le queda más camino que defenderse y sí le causó las lesiones que obran en el protocolo de necropsia son producto del exceso en su legítima defensa.” Por tanto, finaliza el recurrente, “Al basarse el fallo en pruebas sin ceñirse a los parámetros legales, se incurrió en apreciaciones lejos de la realidad desconociendo las vivencias del procesado y desde luego sus afirmaciones, las cuales no han sido desvirtuadas… Se quebrantó el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, {por}que se toma una decisión lejos de buscar la verdad, se quebrantó por consiguiente el derecho de contradicción {del} artículo 13 del Código de Procedimiento Penal.” Con fundamento en los argumentos anteriores solicita a la Corte casar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo en el cual se reconozca que el procesado Evelio Gélvez Parada actuó en exceso de legítima defensa.

CONSIDERACIONES Cuando se plantea en casación violación indirecta de la ley sustancial debido a errores en la apreciación de las pruebas, es deber del demandante identificar la clase de error cometido y demostrarlo, indicando la prueba o pruebas sobre las cuales recayó, las razones por cuales se presentó y la trascendencia que tuvo en la decisión que es objeto de impugnación. “Los errores de apreciación probatoria comprenden dos categorías: De hecho y de derecho.

Son de hecho cuando el juzgador se equivoca en la contemplación material de la prueba o en su valoración frente a las reglas de la sana crítica. Son de derecho cuando desconoce las normas que regulan su producción o las que tasan su valor o su eficacia probatoria. Los de hecho comprenden tres modalidades: De existencia, identidad y raciocinio.

Los de derecho dos: De legalidad y convicción. El error es de existencia cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso o supone una que no ha sido incorporada al mismo. De identidad, cuando distorsiona el contenido material de una prueba determinada. De raciocinio, cuando desconoce las reglas de la sana crítica en su valoración. De legalidad, cuando se aparta de las normas que regulan la formación o producción de la prueba.

Y de convicción cuando desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor, o su eficacia probatoria.” En el cargo único que propone el actor en la demanda analizada, alude a un error de hecho en la interpretación de las pruebas pero no manifiesta, según era su deber, cuál, entre las distintas categorías que lo configuran: de existencia, identidad o raciocinio, fue el que pudo cometer el Tribunal.

Tampoco acredita la trascendencia del yerro frente a la decisión de no reconocer el exceso en la legítima defensa que proclama. A cambio de estos requerimientos indispensables para admitir a trámite la demanda, el censor se limita a sostener que el sentenciador debió darle plena credibilidad a las afirmaciones del procesado toda vez que en la actuación no fueron desvirtuadas con elementos de juicio lógicos y valederos.

Además, que la práctica de pruebas no fue adecuada ni suficiente, en tanto se omitió verificar la presencia de manchas de sangre en el sitio de los hechos y porque tampoco se contó con la asistencia del procesado en la inspección judicial, la cual resultaba de interés para verificar sus afirmaciones a partir del interrogatorio que al efecto se adelantara.

De igual modo, se dedica a sostener que como no se demostró que Evelio Gélvez Parada hubiere sido un injusto agresor, el asunto se reduce a un exceso en la legítima defensa, figura frente a la cual no aborda el más mínimo análisis destinado a acreditar su vigencia probatoria en el proceso. Pero no solo omite precisar el error de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, también prescinde de señalar las pruebas que lo soportan y parece satisfacer sus expectativas con la afirmación general de que en la sentencia no se tuvieron en cuenta las circunstancias bajo las cuales obró el procesado, las cuales, por supuesto, no enumera ni acredita.

En fin, los argumentos del censor están destinados a confrontar sus conclusiones probatorias con las de los juzgadores, en la pretensión de que la Corte las acoja por sobre las de éstos, sin reparar que en casación la sentencia de segunda instancia viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y que mientras no se desvirtúe esta presunción demostrando la existencia de errores en su apreciación, las conclusiones probatorias de los juzgadores prevalecen sobre las de los sujetos procesales.

El cargo, entonces, no cumple las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida argumentación requeridas por la ley y la lógica del recurso para su estudio de fondo. Por tanto, la demanda se inadmitirá, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, teniendo además en cuenta que no se advierte desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado, que impongan la actuación oficiosa de la Corte en esta sede extraordinaria, o la necesidad de procurar alguno de los restantes fines de la casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Evelio Gélvez Parada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 74 a 79 � Fols. 135 a 139 � Fols. 296 a 312 � Auto del 23-01-08 Rad. 28628 PAGE 1