CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de competencia Radicación Nro.29666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29666 Acta No. 33 Bogotá, D.C., Veinticinco (25 ) de mayo de 2006 Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí (Antioquia), dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor MANUEL SALVADOR ARDILA VELÁSQUEZ contra ANA LILIA VELÁSQUEZ DE PAREJA.
I.
ANTECEDENTES 1. Manuel Salvador Ardila Velásquez instauró demanda ejecutiva laboral contra Ana Lilia Velásquez de Pareja, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, el cual mediante auto de 6 de septiembre de 2005, libró mandamiento de pago. 2. Mediante auto fechado en octubre 25 de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí dispuso enviar el expediente al Juzgado Penal del Circuito de esa misma población, puesto que a partir del 1º de noviembre se convirtiría en Promiscuo del Circuito, conforme a sendos acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenando el traslado de aquel juzgado al municipio de Amagá. 3.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, a través de auto del 4 de noviembre siguiente, consideró que no era competente para asumir el asunto toda vez que el Acuerdo 2989 de agosto de 2005, modificado por el Acuerdo 3014 del mismo año, dispuso la “ extinción del Juzgado Penal del Circuito de Titiribí para transformarlo como Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, a partir del primero de noviembre de 2005, pero se circunscribe la competencia de este Despacho exclusivamente a la comprensión territorial de esta municipalidad ”, y como los hechos a que se contrae la demanda sucedieron en Angelópolis (Antioquia) y allí tiene su domicilio la demandada, la situación queda por fuera de su ámbito de competencia, correspondiéndole entonces al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), de acuerdo con la organización del nuevo mapa judicial, despacho judicial al que remitió el expediente. 4.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, a su turno, por medio de auto del 2 de marzo de 2006, también se declaró incompetente aduciendo que los artículos 13 y 21 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de “perpetuatio jurisdictionis” según el cual la competencia existente al momento de presentación de la demanda es inmodificable por aspectos sobrevinientes, fuera de que en conformidad con el artículo 2º de la Ley 572 de 2000, los procesos en que el acto de presentación de la demanda se hubieran realizado antes de la vigencia de dicha ley, continuarán tramitándose aplicando las normas sobre competencia vigentes cuando se produjo aquel acto.
II. CONSIDERACIONES Conforme a la prueba documental que se acompañó, el demandante prestó servicios en la mina “La Clara”, ubicada en el municipio de Angelópolis (Antioquia), sitio donde también tiene su domicilio la accionada; de ahí que atendiendo estos factores el libelo se haya presentado en el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, al cual estaba adscrita aquella municipalidad.
Es cierto que ese juzgado fue trasladado a la ciudad de Amagá transformándose en Juzgado Promiscuo del Circuito y, por ende, los negocios que estaban tramitándose en él pasaron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, nacido como consecuencia del cambio del extinto Juzgado Penal del Circuito, el cual adquirió aquella denominación (Acuerdo 2989 de agosto 17 de 2005, artículo 2 numeral 29).
Por otra parte el artículo 4º del Acuerdo 2991 de agosto 17 de 2005, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, segregó el Municipio de Angelópolis del Circuito Judicial de Titiribí, Distrito Judicial de Antioquia, y lo adscribió al Circuito de Caldas, Distrito Judicial de Medellín. Precisadas las anteriores consideraciones de orden fáctico, se entra a resolver el conflicto, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Corte al resolver un conflicto negativo de competencia entre los mismos despachos judiciales y de idénticas características.
Esto dijo la Sala: “El artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) en su numeral 6º señaló como función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: “Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público.” “Por su parte, el numeral 6 del artículo 89 de la Ley citada, dispone que por razones del servicio, podrá variarse la distribución territorial en los Distritos, creando, suprimiendo o fusionando Circuitos o cambiando la distribución de los municipios entre éstos.
“La finalidad de las medidas mencionadas no puede ser otra que la de mejorar el servicio público de justicia y este desiderátum debe servir de guía para interpretar y fijar el alcance de las normas que lo regulan y de las consecuencias que apareja. “De suerte que si el propósito de las normas legales que facultan para reordenar el territorio con efectos judiciales y de las disposiciones administrativas que desarrollan este mandato es propender por una mejoría del servicio público traducida en una rápida y eficaz administración de justicia (numeral 5 artículo 85 Ley 270) y en un fácil acceso a los órganos jurisdiccionales (art. 91 ibídem), sus consecuencias tienen que ser inmediatas y no aplicables únicamente a los procesos que se inicien con posterioridad, excluyendo a los que estaban en curso, porque de ser así quedaría a medias el objetivo que antes se dejó anotado, sin contar con que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las leyes sobre sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, lo que quiere decir que son de aplicación inmediata, criterio que tiene validez para eventos como el que ahora se examina.
“Ahora bien, en lo que tiene que ver con el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” contemplado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas entiende como la imposibilidad de alterar la competencia definida inicialmente salvo en presencia de las excepciones previstas legalmente, hay que empezar por anotar que sin lugar a dudas el esquema surgido con la Constitución de 1991 y desarrollado en la Ley 270 de 1996 atenuó y matizó el rigor de aquella institución, tratando de que ella no se convierta en freno u obstáculo para implementar las estrategias incorporadas en la Ley Estatutaria de Justicia. De ceñirse en forma estricta al criterio estrecho expresado por el Juzgado de Caldas no sería posible entrar a adoptar medidas de descongestión como aquellas mediante las cuales se redistribuyen procesos para que los decidan jueces o tribunales distintos a los que correspondería por razones geográficas o territoriales, o la asignación de procesos que venían siendo conocidos por despachos judiciales suprimidos a otros existentes o creados con posterioridad aunque pertenezcan a una comprensión territorial diferente a la inicial, etc.
“Incluso analizando textualmente el contenido del artículo 21 del C. de P. C. se observa que allí se proscribe la variación de competencia por la “intervención de personas que tengan fuero especial o porque estas dejaren de ser parte en el proceso” o por razones de cuantía, con unas excepciones, pero por ningún lado establece la imposibilidad de que se varíe la competencia como consecuencia de actos legítimos de autoridad facultada para ello, por el contrario, deja abierta esta posibilidad.” (Auto de 7 de marzo de 2006, radicación No. 29098).
En este orden de ideas, conforme a lo dicho por esta Sala en la providencia anterior, y en virtud de la expedición del Acuerdo 2991 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura que sustrajo el Municipio de Angelópolis del Circuito Judicial de Titiribí y lo adscribió al Circuito Judicial de Caldas, significa que el presente asunto debe seguir siendo conocido por el segundo despacho judicial, a donde se enviará el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, Distrito Judicial de Antioquia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo para seguir conociendo del proceso ejecutivo laboral promovido por MANUEL SALVADOR ARDILA VELÁSQUEZ contra ANA LILIA VELÁSQUEZ DE PAREJA.
SEGUNDO- Informar lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA secretaria 3