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29666(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29666 Sistema Acusatorio Colombiano C/. Bernardo Alid Pulgarín Serna Proceso No 29666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 233 Bogotá, D. C., miércoles, veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, decisión conforme la cual Bernardo Alid Pulgarín Serna fue absuelto del cargo que se le hizo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado por ser la víctima menor de 12 años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los sucesos que dieron lugar a la sentencia absolutoria atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron al medio día del 17 de marzo de 2007, en vecindad de la urbanización El Recreo de Cuba, Pereira, cuando la menor K.Y.R.Z., de nueve años de edad, fue abordada por Bernardo Alid Pulgarín Serna con el propósito de suminístrale un remedio para la picadura de abejas, motivo por el cual la condujo hasta un cambuche y según la acusación le bajó la ropa interior para proceder a hacerle caricias vaginales. 2.

Conocidos los hechos por la Fiscalía se procedió a requerir al juez de garantías para que impartiera orden de captura en contra de Pulgarín Serna, medida cautelar que una vez fuera ejecutada llevó a la realización de las audiencias de legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

El 11 de abril de 2007 se remitió escrito de acusación al juez de conocimiento en el que se señaló que el acusado realizó caricias vaginales a la menor pero se descartó cualquier lesión en la zona genital; habiendo correspondido el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito se procedió a la celebración de las audiencias de formulación de acusación (20 de abril de 2007), preparatoria (30 de mayo de 2007) y de juicio oral (26 de junio de 2007). 4.

Al cierre del juicio oral se anunció que el fallo sería de responsabilidad y el 13 de agosto siguiente se dio lectura a la sentencia de condena en la que se determinó que Pulgarín Serna era responsable de la conducta típica descrita en el artículo 209 del Código Penal, porque instigó y realizó actos sexuales en presencia de la menor, le mostró su asta viril, le insinuó posiciones para sus protervas intenciones con la manifiesta finalidad de despertar precozmente su desarrollo sexual. 6.

El fallo anterior lo apelaron el Procurador Judicial y la defensa y el 18 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior de Pereira lo revocó, disponiendo en su lugar la absolución del acusado, pronunciamiento contra el cual la Fiscal acusadora interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: La censora plantea un cargo contra el fallo de segundo grado a partir de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, que denomina “error de raciocinio que condujo al quebrantamiento de normas sustanciales frente a las pruebas” (sic), y señala como normas violadas los artículos 209 y 211-4 del código Penal y 373, 380, 381, 382, 404, 448 del estatuto procesal penal.

Advierte que la Fiscalía desde la imputación y luego en la acusación fijó adecuadamente los hechos, presentó apartes de las manifestaciones testificales introducidas al juicio oral, refirió las entrevistas realizadas en la etapa investigativa y desarrolló argumentos sobre la personalidad y vulnerabilidad de la menor víctima. Posteriormente expresó que “el asunto es bien espinoso y por tanto su solución no es simple”, citó jurisprudencia y concluyó que se debe casar la sentencia para que en el fallo de reemplazo el acusado sea condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.

La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señala la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia). 3.

En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 4.

Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. 5.

De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 6.

Este marco teórico permite afirmar que la censora desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 7. El escrito presentado por la recurrente para expresar su inconformidad no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar el cargo, lo que lleva a tenerlo como absolutamente insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado. 8.

Las carencias de la demanda parten de las confusiones conceptuales que se observan en la determinación del cargo porque se cita como causal la de casación la primera (violación directa de la ley sustancial), en la que se descarta cualquier debate sobre la prueba aportada al proceso, señala la existencia de un “error de raciocinio” y desarrolla argumentos referidos a los falsos juicios de existencia e identidad de la prueba, sin hacer alusión alguna a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que fueron desconocidos en el fallo demandado. 9.

Tampoco advirtió la demandante a la Sala sobre la palmaria pertinencia del asunto para cumplir alguna de las finalidades de la casación, bien porque el asunto ameritara hacer realidad la efectividad del derecho material, ya porque se hiciera necesario hacer respetar las garantías constitucionales y legales de los intervinientes, ora que fuera necesaria la reparación de los agravios inferidos a éstos, y menos hizo alusión a la necesidad de unificación de la jurisprudencia, el desarrollo de la misma o la consolidación de una línea interpretativa. 10.

A pesar de la carencia de requisitos de la demanda se ha de señalar respecto del cargo único que en los términos conforme los cuales se ha interpretado el principio de congruencia, la fáctica es absoluta entre lo consignado en la acusación, que se integra con el escrito y las manifestaciones de la parte acusadora en la audiencia correspondiente, y la sentencia. Por ello la Sala ha entendido que el principio de congruencia aparece en el ordenamiento jurídico colombiano como una barrera en contra de la arbitrariedad y límite a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia cuando deben resolver un asunto penal; irradia su efectividad al impedir que una persona pueda ser acusada por unos hechos y delitos, y termine condenada por hechos o delitos diferentes.

Y más adelante se precisó: La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora. 11.

Estando demostrado que los hechos de la acusación no fueron los mismos que se probaron por medio de la prueba testimonial en el juicio oral, al juez no le queda otro camino que el de absolver al acusado, como en efecto ocurrió en el presente asunto. 12. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda se impone su inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías a los intervinientes, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. 13.

Cuestión final: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 13.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 13.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 13.3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 13.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Por ejemplo, cuando señala que se omitió valorar el testimonio de una funcionaria del ICBF.

Véanse los folios 7, 8 y 9 de la demanda. � Dice la demandante, luego de presentar su particular visión de las pruebas, que en algunos aspectos la misma no fue considerada por el Tribunal. Véase el folio 7 de la demanda. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de abril de 2007, radicación 26309. En este asunto se excluyó una causal de agravación porque en la acusación se habló de unas circunstancias y en el fallo si bien se hizo alusión a la misma norma fueron tenidos en cuenta supuestos materiales diferentes.

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