PAGE 15 Anulación 29665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ ANULACIÓN No. 29665 Acta No. 35 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 11 de febrero de 2006, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS AUTONOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA "SINTRAEMSDES" y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE BARRANCABERMEJA "EDASABA" E. S. P..
I.
ANTECEDENTES Debido a que las partes no llegaron a ningún acuerdo durante la etapa de arreglo directo sobre el INCREMENTO SALARIAL contenido en el pliego de peticiones presentado el 03 de diciembre de 2003 por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS AUTONOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA SINTRAEMSDES, atendiendo la solicitud del representante legal del Sindicato, el Ministerio de la Protección Social, con la Resolución 001443 de 25 de mayo de 2005 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo” (folio 142, cuaderno principal), existente entre dicha organización sindical y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE BARRANCABERMEJA "EDASABA" E.S.P., actuando como arbitradores Jorge Alberto Lamo Tapias, David Flórez González y Carlos Augusto Jaimes Bohórquez quien lo presidió. II.
EL LAUDO ARBITRAL Instalado el Tribunal y escuchadas las partes, profirió su laudo el 11 de febrero de 2006 en el que dispuso, conforme está textualmente dicho en el fallo arbitral lo siguiente: “PRIMERO: Ordenar el incremento equivalente al 7% a todos los trabajadores oficiales para la vigencia 2004. "SEGUNDO: Ordenar el incremento equivalente al 6.56% a todos los trabajadores oficiales para la vigencia 2005.
"TERCERO: Otorgar como término máximo para efectuar los desembolsos a que haya lugar a favor de los trabajadores beneficiados con el incremento hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006)". Respecto a la decisión, uno de los árbitros salvó el voto, con fundamento en las razones expuestas en el escrito de folios 18 a 20 (cuaderno principal).
III. MOTIVACION DEL LAUDO Para adoptar le decisión el Tribunal de Arbitramento, después de historiar que EDASABA atendiendo el Decreto Municipal 198 de 30 de septiembre de 2005, dio "inicio a su trámite de supresión y liquidación" (folio 13, cuaderno principal); que tanto el representante legal, que funge como gerente liquidador de la empresa como el asesor jurídico, luego de un recuento de la negociación, con base en los estados financieros aportados en esa diligencia manifestaron, que la empresa, "no está en capacidad de soportar el incremento salarial" (folio 14, ibídem); y habiendo advertido: 1) que “la empresa hizo dos ofertas importantes cuya constancias escritas reposan en el expediente del tribunal; la primera en marzo 29 de 2005 -presentada por el presidente de la Junta Directiva de EDASABA; ofrece el 7% para el 2004 y el 6.56% para el 2005- y la segunda; figura en el acta de negociación 04 de mayo 19 de 2005 la empresa propone que el incremento salarial sea del 7% para todos los trabajadores" (ibídem); 2) que obraban pruebas sobre "la proyección el presupuesto para las vigencias 2004 y 2005 del incremento salarial" (folio 15, ibídem), oficio CL-08, donde se certifica que para "la vigencia entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 2004 para sueldos del personal de nómina apropió 520 millones y para la vigencia de 2005 apropió 615 millones" (ibídem); 3) que EDASABA "incrementó el salario para los empleados públicos en 7% para el 2004 y 6.5% para el 2005 - según informa la propia empresa por escrito - oficio de Enero 17 de 2006 GL-128 - firmado por el liquidador HECTOR ARDILA BRAVO" (folio 16, ibídem); aseveró, que de no incrementarse el salario para los demás trabajadores, "se estaría dando una situación de inequidad que no puede excusarse en aspectos económicos, pues se entiende que el empleador debió apropiar los recursos para reconocer el incremento no a un tipo de trabajadores, sino a todos, pues se trata de la misma empresa" (ibídem).
IV. DEL RECURSO DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P. Inconforme con la decisión, EDASABA interpuso el recurso de anulación, con el que persigue que la decisión del Tribunal “se revoque de manera total" (folio 5, cuaderno principal), y en su lugar, "se exonere a la institución ( ) de acatar la determinación mayoritaria adoptada” (ibídem).
Los reparos del recurrente comprenden dos aspectos: a) incremento salarial y b) término para efectuar los desembolsos; la Corte para lograr una mayor claridad en las razones que tiene para resolver, los estudiará en el orden propuesto. A. Incremento Salarial. Como núcleo esencial de su argumentación, el liquidador en su calidad de tal y a la vez como representante legal y abogado, respecto del incremento salarial otorgado en el laudo se duele de la decisión que dispuso a favor de sus trabajadores oficiales sindicalizados, el incremento equivalente al 7% y el 6.56%, respectivamente para las anualidades iniciadas en enero 1º de 2004 y de 2005.
En la argumentación, el gerente liquidador, hace énfasis en la difícil situación económica que condujo a la liquidación de la empresa y en los estados financieros de la misma, que le impiden cumplir con las obligaciones salariales impuestas por el laudo. En síntesis de su argumentación sostiene el liquidador de la empresa, que la determinación adoptada resulta inequitativa, pues además de estar cimentada en normas no aplicables a los trabajadores oficiales, no atendió la situación económica que atraviesa la entidad; y asevera que dada la capacidad financiera de la empresa, no es posible el cumplimiento de las consecuencias económicas del laudo, por cuanto no cuenta con los recursos para atenderlas, tildando de absurda la decisión final.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al respecto, importa recordar que no es dable calificar de manifiestamente inequitativo el laudo, por el simple hecho de que el reajuste salarial que impone, no se acomode a los criterios propios del gerente liquidador, pues además de corresponder al ofertado por la entidad, como lo dijo el Tribunal, se puede extraer de los folios 43, 97 y 102, no supera al contemplado presupuestalmente por la referida empresa, dado que la negociación colectiva, y con ello el derecho a obtener la regulación del conflicto mediante el laudo arbitral, es un derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política que, para el caso de esta clase de entidades, debe cumplirse en el marco de los convenios con la OIT (87, 98 y 151 aprobados los dos primeros por las Leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente), adoptados por el Estado Colombiano, y que regula el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a los principios de eficiencia, de servicio a la comunidad, de acuerdo con la capacidad económica y presupuestal de la entidad, con sujeción a los artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política.
En este caso ocurre que los árbitros al resolver sobre el incremento salarial perseguido por el sindicato no desconocieron que la situación económica de la entidad resultaba crítica, pues, como ya se anotó, a ella se refirieron al encabezar sus consideraciones, y con base en ella, establecieron el quantum del incremento en la forma como lo hicieron, pues fue la propuesta de la empresa, plasmada en la comunicación de marzo 29 de 2005, suscrita por el Presidente de su Junta Directiva, la que sirvió de soporte al Tribunal para fijar el incremento salarial en la forma como lo hizo, para las anualidades 2004 y 2005, que según afirmó correspondían a "los incrementos de Ley".
Lo anterior demuestra que el Tribunal no sólo observó las necesidades de los trabajadores, plasmadas en mayor valor en su pliego de peticiones, sino la situación económica de la entidad, por lo que, se reitera, no es atinado afirmar que dicho incremento resulta inequitativo. Más aún, no aparece como “inequitativo” el aludido incremento por la crítica situación económica de la entidad, por cuanto según la comunicación del Presidente de la Junta Directiva, la propuesta de salario, además de que correspondía a los incrementos de ley, servirían para liquidar las pensiones anticipadas del plan de retiro que beneficiaría a más de 30 familias.
Llama la atención y refuerza la anterior conclusión el indiscutible hecho de que la misma entidad, consideró, a motu proprio, un incremento salarial para sus trabajadores oficiales durante las dos anualidades discutidas, en un equivalente al incremento legal. Hecho que para esta precisa situación no puede pasar por desapercibido como quiera que no existe diferencia entre esta iniciativa y la imposición del laudo, como sí con las que fueron pretensiones iniciales de los trabajadores y la que por virtud del laudo se dispuso.
Adicionalmente, y por ser pertinente, cabe decir que al haber contemplado unilateralmente la entidad, como empleadora, un incremento salarial equivalente al legal para los años 2004 y 2005, respectivamente, no puede desconocerse que proyectó sobre su presupuesto los incrementos que a su vez se producirían por razón del aumento salarial que previó. De modo que, si en términos estrictos lo que ordenó el laudo apenas alcanzó para lo que EDASABA E.S.P., había previsto como en capacidad de asumir en favor de sus trabajadores, no emerge con el carácter de ostensiblemente inequitativo tal incremento.
Por no haber extralimitado el tribunal de arbitramento la competencia que se le asignó ni resultar el incremento salarial que fijó “inequitativo”, y tampoco haber afectado derechos o facultades de las partes en conflicto, ni transgredir gravemente la capacidad económica a que se refiere el artículo 185 de la Ley 136 de 1994, como se anotó en los anteriores puntos, se declarará exequible este aspecto del laudo.
B. Término para efectuar los desembolsos. Sobre este tema el recurrente concreta su reparo por el hecho de haberse otorgado un plazo de gracia para su pago hasta septiembre del 2006, cuando su misión como liquidador además de "ejecutar los actos que habrán de llevar la liquidación de la Entidad" (folios 10 y 11, cuaderno principal), conlleva la de cumplir con la tarea, "en el menor tiempo posible" (folio 11, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el ataque propuesto por el gerente liquidador, bastaría reiterar lo dicho al resolver el punto anterior, por ser lo cierto que para incrementar el tribunal de arbitramento el salario a los trabajadores oficiales para las anualidades 2004 y 2005, de la forma como ya se indicó, atendió no solamente la particular situación económica de la empresa, sino la propuesta salarial efectuada por ella mediante comunicación del Presidente de la Junta Directiva de la Entidad al Presidente de la Organización Sindical, en la que reiteraba su ofrecimiento verbal de marzo 19 de 2005, y en las pruebas que "dan fe de a la proyección en el presupuesto para las vigencias 2004 y 2005 del incremento salarial, ( ) oficio CL-8, [que] certifica que para vigencia entre el 1o de Enero y el 31 de Diciembre de 2004 para sueldos del personal de nómina apropió 520 millones y para la vigencia de 2005 apropió 615 millones" (folio 15, cuaderno principal).
Circunstancias que de uno y otro lado, según aseveró, lo condujeron a aplicar criterios de equidad, por cuanto a los empleados públicos se les incrementó el salario durante 2004 y 2005, en la misma proporción; considerando que de no hacerlo con los demás trabajadores, "se estaría dando una situación de inequidad que no puede excusarse en aspectos económicos, pues se entiende que el empleador debió apropiar los recursos para reconocer el incremento no a un tipo de trabajadores, sino a todos, pues se trata de la misma empresa" (folio 16, ibídem).
No obstante, importa anotar que de los antecedentes del laudo arbitral se deduce que la pretensión de la entidad ha sido la de que el incremento salarial llegue a equipararse a la de los demás trabajadores, es decir, tanto para empleados públicos como para trabajadores oficiales, lo cual se encuentra reflejado en el Acuerdo 001 de 29 de marzo de 2005, al que hace referencia la comunicación de 29 de marzo de 2005, "donde se ofrece un plan de pensiones anticipadas" (folio 43, cuaderno principal), que va a beneficiar a más de 30 familias, en el que contempla, "que se tomará como salario promedio el vigente de la Convención Colectiva de Trabajo" (ibídem); incremento salarial que corresponde al 7% y 6.56% para los años 2004 y 2005, respectivamente, que según se dijo, fueron los incrementos de ley para esos años.
Por manera que si la ley que cita el recurrente para incrementar el salario en el laudo arbitral lo que hace es propugnar porque los derechos de los servidores de la empresa tiendan a uniformarse con los que la ley sustantiva laboral reconoce a todos los trabajadores y ha sido también propósito histórico de las partes ese cometido, no ve la Corte cómo podría calificarse de “inequitativa” una determinación de tal naturaleza; menos aún, pretextando la imposibilidad de ejecutar los presupuestos de las dos anualidades de su vigencia, pues, por el contrario, el otorgamiento del plazo es indicativo de propugnar por hacerlo ejecutable de una manera razonable.
Igualmente, se declarará exequible este punto del laudo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO ANULAR el laudo arbitral en cuanto ordenó un incremento salarial para los trabajadores oficiales de la empresa equivalente a un 7% para la vigencia de 2004 y el 6.56% para la vigencia de 2005; y otorgó como término para efectuar los desembolsos a que haya lugar, el 30 de septiembre de 2006, cuyo recurso interpuso la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P..
Cópiese, notifíquese, y envíese el expediente al Ministerio de la Protección Social, para lo de su cargo. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia