CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 29664 JHON JAIRO PALOMARES CANACUÉ Y OTRO 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 29664 JHON JAIRO PALOMARES CANACUÉ Y OTRO Proceso No 29664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 353 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los ciudadanos JHON JAIRO PALOMARES CANACUÉ y JOSE HERMI FONSECA, contra el proveído del 6 de mayo del año en curso mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión por él presentada.
ANTECEDENTES 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal, fueron relatados en el fallo de segunda instancia, así: “Los hechos constitutivos de delito se presentaron cerca de las dos de la mañana del 13 de febrero del año que cursa (2007), en el inmueble ubicado en la carrera 9 No. 1-38 de ésta capital (Neiva), edificación en cuyo tercer piso se ubica la vivienda de Alirio de Jesús González, donde fue lanzada una granada de fragmentación por un individuo que se transportaba en una motocicleta operada por otro sujeto que lo esperaba en un paraje aledaño, ocasionando daños materiales y lesiones a la integridad física de la esposa del propietario del bien, señora Cecilia Perdomo Ortiz, quienes estiman que dicho acto es el resultado de las llamadas extorsivas realizadas por un sujeto que se hacía llamar “El Flaco”.
Al obtener las autoridades información que el vehículo utilizado por los autores del atentado poseía las placas ESW-87B, se dispuso un operativo para dar con su paradero, resultando retenido el bien y aprehendidos sus ocupantes JHON JAIRO PALOMARES y JOSÉ HERMI FONSECA”. 2. Por tales hechos, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva presentó el 13 de marzo de 2007 escrito de acusación en contra de JHON JAIRO PALOMARES CANACUÉ y JOSÉ HERMI FONSECA, por los delitos de terrorismo, extorsión agravada, lesiones personales agravadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.
Surtido el trámite del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia del 11 de julio de 2007, mediante la cual condenó a los implicados por el delito de terrorismo y los absolvió por los demás cargos formulados en la acusación. 4. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Neiva, con fallo de 10 de agosto de 2007, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a los acusados a la pena de 170 meses de prisión, por los delitos de terrorismo y lesiones personales agravadas en concurso, y la confirmó en todo lo de más. 5.
El abogado Humberto Cardoso Vargas, quien manifestó actuar como defensor de los sentenciados en dicho proceso, presentó demanda de revisión contra el citado fallo. La Corte, mediante providencia del 6 de mayo de 2009, no admitió la demanda, porque el postulante no estaba legitimado para promover acción de revisión en nombre de los ciudadanos Palomares Canacué y Hermi Fonseca, en tanto éstos, no le habían otorgado poder para actuar. 6.
Contra esta decisión, el demandante, interpuso oportunamente el recurso de reposición. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante, solicita la reposición de la providencia del 6 de mayo de 2009, mediante la cual la Corte no admitió la demanda de revisión y en su lugar se acepte el libelo, para lo cual allega el poder debidamente otorgado por los interesados, “ con el propósito de convalidar el derecho que les asiste de atacar, mediante la acción de revisión, instrumento judicial de carácter extraordinario, una decisión que consideran injusta ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con relación a los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición, tiene dicho la Corte que, “es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.
Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.” 2.
Las condiciones que hacen viable el examen del recurso de reposición se concretan en su interposición oportuna y su debida sustentación, exigencias que se hallan consagradas en el artículo 176 de Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, puesto que, si lo que se pretende con la impugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio, que la parte inconforme ofrezca las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas.
El simple enunciado del recurso sin determinar las razones de la inconformidad, resulta improcedente para que el funcionario reconsidere su decisión, si no se precisa el motivo de disentimiento con relación al desacierto en que se pudo incurrir al dictar la providencia motivo de censura. El reexamen del asunto debe ser conducido por el impugnante, quien por lo mismo esta obligado a ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado. 3.
En el caso bajo examen de esta Sala, resulta improcedente el recurso propuesto por el actor, puesto que su inconformidad no esta dirigida a controvertir los argumentos de la decisión impugnada, sino a enmendar o a “ convalidar ” las falencias de la demanda; así se advierte con claridad en el escrito de reposición, cuando el impugnante señala que, una vez enterado de la inadmisión de la demanda y como “ los señores JHON JAIRO PALOMARES CANACUÉ y JOSÉ HERMI FONSECA se encuentran actualmente detenidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, se procedió de manera inmediata a obtener de ellos el respectivo poder, en procura de sustentar el recurso de reposición que se interpone, con el propósito de convalidar el derecho que les asiste de atacar, mediante la acción de revisión, instrumento judicial de carácter extraordinario, una decisión que consideran injusta ” (se resalta).
El recurrente, lejos de señalar y demostrar la presencia de algún equívoco o error que deba ser corregido, se limita a allegar el poder otorgado con posterioridad al proferimiento del auto que inadmitió la demanda, con la aspiración de subsanar ex post una de las falencias del libelo que dieron lugar a su rechazo. Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio.
Contrario a tal manera de entender el asunto, el recurso de reposición es un acto procesal de parte mediante la manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas en la providencia cuestionada, con el fin de que la Corporación la revoque, reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de un período de gracia para cumplir las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse.
Encuentra la Sala que, en la providencia recurrida se consignó, y ahora se reitera, que la acción de revisión, dada su naturaleza excepcional no solo por sus alcances sino también por el hecho de que se ejerce por fuera del proceso ya culminado, lo cual le otorga el atributo de acción judicial autónoma, exige, en un primer momento como requisito para su ejercicio e iniciación de trámite la acreditación de quien la promueve, de su legitimidad plena para instaurar la demanda y luego el estricto acatamiento de las exigencias formales y sustanciales previstas por el Código de Procedimiento Penal.
De tal manera que al examinar los requisitos indispensables para la viabilidad de la acción, dijo la Sala: “ En el asunto que concita la atención de la Sala, el abogado Humberto Cardozo Vargas presentó demanda de revisión en nombre y representación de JHON JAIRO PALOMARES CANACUE y JOSE HERMI FONSECA, sin que se le haya conferido un mandato especial para ello, puesto que, una vez revisado el expediente, no aparece que los implicados le hubieren otorgado poder de manera excepcional, tal como lo exige el artículo 193 de la ley 906 de 2004 ”.
Y más adelante concluyó: “ Es evidente, entonces, que el demandante carece de la capacidad y legitimación para promover la acción de revisión, de manera que surge inevitable la inadmisión de la demanda presentada por Humberto Cardoso Vargas ”. Las anteriores exigencias no satisfechas se constituyeron en el núcleo esencial sobre el cual se fundamentó el auto del seis (6) de mayo del año en curso, que inadmitió la acción de revisión. En síntesis, como el recurrente no expuso cuál es el motivo de su desacuerdo con la decisión de la Corte y solo se limita a allegar a posteriori el poder a él conferido por los condenados JHON JAIRO PALOMARES CANACUÉ y JOSÉ HERMI FONSECA, con la aspiración de habilitar un periodo de gracia para subsanar las falencias del libelo y cumplir los requisitos de ley, lo cual es improcedente y contrario a la naturaleza del recurso, por tanto, la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137. �. Auto de 27 de mayo de 2003, radicación 19607. � Auto del 22 de mayo de 2001, radicación 13638. � Folios 235 a 243. _1177920619.doc _1177920622.doc