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29663(30-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 29663 OSCAR HURTADO REINA PAGE 13 SEGUNDA INSTANCIA 29663 OSCAR HURTADO REINA Proceso No 29663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.314 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado OSCAR HURTADO REINA contra el auto de 10 de abril de 2008 proferido en audiencia preparatoria por el Tribunal Superior de Buga, por medio del cual negó las práctica de las pruebas pedidas por la defensa y el Fiscal Quinto Delegado ante dicha corporación judicial, en el término señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES 1. Esta actuación se inició con fundamento en la denuncia oficiosamente presentada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en contra del doctor OSCAR HURTADO REINA por su actuación como Juez Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, en sendos procesos ejecutivos laborales adelantados por JAIME ELIÉCER HURTADO OLAVE, LUIS ADOLFO CAMPAZ ACOSTA y ASBEL MIRANDA en contra de FONCOLPUERTOS, en los cuales, en primera instancia, esta entidad fue condenada a pagar considerables sumas de dinero a favor de los ex trabajadores citados. 2.

El Fiscal 20 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien adelantó la fase instructiva en este asunto, por medio de resolución de 22 de junio de 2007, acusó al doctor OSCAR HURTADO REINA como probable autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y, de otro lado, le precluyó la investigación, por prescripción de la acción penal, por el delito de prevaricato por acción. 3.

Dentro del término de traslado señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Fiscalía y el defensor pidieron al a quo la práctica de las siguientes pruebas: 3. 1 La Fiscalía – Solicitó oficiar a la Unidad Nacional de Delitos contra la administración pública – Estructura de Apoyo asunto Foncolpuertos – para que informen si con ocasión de los hechos averiguados cursa investigación y cuál el estado de la misma, en contra de los abogados Efraín Girón Cuero, q.e.p.d., quien fue sustituido por la doctora Luz Ángela Viveros Martínez, y J. Humberto Martínez Molineros, quienes actuaron como apoderados de Asbel Miranda, Luis Adolfo Campaz Acosta y Jaime Eliécer Hurtado en los procesos ordinarios laborales adelantados en el juzgado a cargo del acusado. – Solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el soporte jurídico que sirvió de fundamento para asignar a los Tribunales Superiores Salas de Descongestión Laboral los procesos en los cuales se emitió fallo en contra de FONCOLPUERTOS. 3.2 Defensor – Escuchar en declaración a los señores Jorge Eliécer Hurtado Olave y a su abogado Humberto Martínez Molineros, Luis Adolfo Campaz Acosta, Asbel Miranda y a su abogada Luz Ángela Viveros Martínez, en orden a determinar si conocen al encausado, si tienen relaciones de compañerismo, amistad, parentesco o comerciales y, por lo tanto, si tenía algún vinculo con los demandantes en los tres procesos ordinarios laborales; si hubo acuerdo común con división de funciones criminales orientado a favorecer a los demandantes en la apropiación de bienes del Estado y si el procesado tuvo alguna retribución económica.

Lo anterior, con el fin de demostrar si actuó dolosamente como lo sostuvo la Fiscalía en la resolución de acusación. – Realizar Inspección judicial al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura con el fin de establecer el número de procesos en los que FONCOLPUERTOS fue demandado por concepto de reliquidación de cesantías, mesada pensional e indemnización moratoria con indexación, que tramitó y sentenció el acusado y en cuántos negó las pretensiones de los demandantes, esto para aclarar que el ex juez no pretendió beneficiar ilícitamente a terceras personas. – Oficiar a FONCOLPUERTOS para que certifique si con ocasión de las sentencias proferidas en los procesos laborales adelantados por Jaime Eliécer Hurtado Olave, Luis Adolfo Campaz Acosta y Asbel Miranda se materializaron los pagos ordenados y el monto total de cada uno, con el objeto de establecer la configuración efectiva de la conducta.

DECISIÓN IMPUGNADA El a quo negó las solicitudes de la Fiscalía y la defensa en cuanto consideró, con apoyo en jurisprudencia de esa Sala de la Corte, que las pruebas que se decretan en la etapa del juicio están limitadas por la resolución de acusación, además de que su procedencia está vinculada a los principios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio.

En relación con las pruebas solicitadas por la defensa, consideró que las declaraciones de los demandantes y sus abogados en los procesos ordinarios laborales a cargo del sindicado, no reportan ninguna utilidad al proceso, porque lo cardinal no es el conocimiento o relación personal, familiar, comercial que pudieran tener con el ex funcionario en orden a establecer su actuar doloso, sino el cotejo de lo que se dijo en cada una de las providencias criticadas y lo que manda la ley.

Igual consideración hizo en torno de la certificación o inspección judicial al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura orientados a determinar la carga de trabajo para la fecha del fallo en los asuntos que motivaron esta investigación. En su sentir, ni la prueba testimonial ni la inspección judicial o certificación solicitadas conducen a demostrar que la intención del acusado no fue la de procurar beneficios a terceros, en cuanto el procedimiento penal ha prescindido de la demostración de los hechos por determinados medios de prueba, además que el defensor deja de lado que el dolo se reconstruye a partir de las propias singularidades del acto.

Ahora, en relación con la solicitud a FONCOLPUERTOS para que certifique si efectuó los pagos ordenados en la sentencias laborales, destaca que procesalmente se conoce que mediante “resoluciones números 2226 de 12 de junio de 1998” emitidas por el citado fondo, se ordenó y canceló con la emisión del Banco de la República de títulos clase B, según Resolución 1502 de 19 de junio de 1998 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Frente a las solicitudes de la Fiscalía estimó impertinente oficiar a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo, para que informe si los abogados J. Humberto Martínez y Luz Ángela Viveros Martínez son investigados, en cuanto tal aspecto no es idóneo para demostrar el tema de la acusación el cual gira acerca de la “atribución de la distorsión visible de la ley para apropiarse de bienes”, ya que tal certificación no contribuye en ninguno de los aspectos de imputación o responsabilidad del procesado.

En cuanto a la información acerca del fundamento jurídico que tuvo en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para asignar a los Tribunales Superiores Salas de Descongestión Laboral el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de los fallos emitidos en contra de FONCOLPUERTOS, discurrió que el mismo consta en los Acuerdos expedidos con esa finalidad, ampliamente conocidos, tema acerca del cual la misma Sala de Decisión del Tribunal se pronunció en sentencia de 8 de febrero de 2008 en la radicación 2006.00319.00.

El defensor, inconforme con la decisión del a quo interpuso recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN Estima que al negarse, con fundamento en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la práctica de las pruebas testimoniales que solicitó, en el sentido de que el tipo subjetivo se puede establecer a partir de la decisión edificada por el operador jurídico se le está dando un reconocimiento a la proscrita responsabilidad objetiva, pues con aquellas pruebas persigue demostrar cuál fue la motivación que guió al acusado, es decir, si la voluntad del doctor HURTADO REINA estaba orientada, de manera clara y precisa a adoptar las decisiones que se le cuestionan.

En relación con la inspección judicial al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura o la certificación por parte de este despacho judicial, afirma que la determinación del número de procesos tramitados, así como el número de fallos dictados por el acusado en su condición de titular del citado juzgado, permitirá establecer que los tres fallos por los cuales se le reprocha, constituyen una cantidad “supremamente ínfima” que no permite comprobar que él tuviera una tendencia a favorecer a las personas que reclamaron reajustes por parte de FONCOLPUERTOS, además de que si llegó a equivocarse en las tres decisiones que se le cuestionan, no fue dolosamente.

En consecuencia, considera que las pruebas que solicitó reúnen los requisitos de conducencia y necesidad en tratándose de la confirmación de la presunción de inocencia y respeto a la garantía fundamental de los derechos a la defensa y contradicción. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, Valle, manifestó que no es pertinente demostrar a través del testimonio de terceras personas los motivos que tuvo en cuenta el acusado para dictar los fallos por los cuales se juzga, pues solamente él, en su condición de juez de la República fue quien asumió las decisiones por medio de las cuales reconoció a terceras personas derechos que no tenían sustento legal ni probatorio, como en su momento lo consideró la Sala de Descongestión Laboral que revocó las aludidas decisiones que revisó por vía del grado jurisdiccional de consulta.

Además de lo anterior, destaca que el acusado resolvió en los casos bajo su conocimiento con base en documentos que no reunían las condiciones necesarias para tenerlos como prueba, ya que fueron aportados en fotocopia simple. En conclusión, solicita se confirme la decisión impugnada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, dado que la acción penal es ejercida contra el ex Juez Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el auto por cuyo medio el Tribunal Superior de Buga negó las pruebas que solicitó. 2.

Como en este caso se trata de evaluar la pertinencia, procedencia y utilidad de unos elementos de convicción pedidos en la etapa del juicio, negados por el a quo, forzoso es recordar, como lo ha hecho la Corte en anteriores oportunidades, que delimitado el marco fáctico y jurídico de la imputación en el pliego de cargos, con base en él debe orientarse el debate probatorio en el juzgamiento, pues el mismo constituye el objeto respecto del cual debe enderezarse la defensa.

En esa medida, no puede desconocerse que el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, contempla como principio que limita la actividad probatoria, que “se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas de forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.

Lo anterior tiene su razón de ser en dos situaciones puntuales. De una parte, el deber del funcionario, como director del proceso, de evitar que se distraiga el objeto de debate a asuntos que no guardan relación con los temas acerca de los cuales ha de versar la decisión de fondo. Y de otra, con la finalidad de la investigación en relación con la determinación de la existencia del hecho punible, las circunstancias en que se cometió y la responsabilidad del sindicado.

En esa medida, las pruebas pedidas en la etapa del juicio, tal como lo señala el artículo 400 del ordenamiento procesal, tienen que ser procedentes, es decir, deben tener viabilidad en su práctica y, además contribuir al esclarecimiento de los hechos, cumpliendo un propósito claro en relación con los aspectos relevantes de la imputación, la responsabilidad del procesado, su imputabilidad o inimputabilidad, etc., según se hayan concretado en la acusación. Visto entonces el fundamento con el que el apelante insiste en la realización de los citados medios de prueba, no cabe duda del acierto del Tribunal al negar su práctica debido a la manifiesta inconducencia de las mismas.

En efecto, el defensor no tuvo en cuenta la hipótesis que consideró el instructor en la resolución de acusación, en la cual a pesar de que le precluyó la investigación al procesado por el delito de prevaricato por acción por prescripción de la acción penal, no dejó de considerar la materialidad de esa conducta punible para poderle enrostrar a HURTADO REINA el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

La demostración de aquella conducta [ prevaricato por acción ], como insistentemente lo ha sostenido la Sala, no emerge de la mera contradicción de la decisión que se reprocha con el ordenamiento jurídico sino de la comprobación de los del elementos objetivo y subjetivo del tipo, es decir, no basta la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, pues, si nos atenemos al sentido literal del texto, es ineludible que la contradicción sea ostensible, de tal modo que no quepa la menor duda de que la decisión obedece sin restricción alguna a la arbitrariedad del funcionario, y no a una postura admisible dentro del marco normativo vigente.

Razón por la cual en el dolo debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión y la conciencia que con ella se vulneraba injustamente el bien jurídico de la recta definición del conflicto puesto en conocimiento del servidor público, quien podía y debía pronunciarse con sujeción a la ley y a la justicia, sin que sea de su naturaleza la demostración de una especial finalidad, la que si bien puede ser relevante en la determinación de la culpabilidad, su falta de acreditación no conduce a declarar la irresponsabilidad del procesado, aunque facilita la demostración del móvil, pero si esto no se logra, no implica que el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley desaparezca.

Por manera que los testimonios de los demandantes y de los abogados que los representaron en los procesos ordinarios laborales, en donde el acusado asumió las determinaciones que originaron el pago de cuantiosas sumas a favor de aquellos, no hacen falta en el proceso. Igual ocurre con la prueba de la carga laboral del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura o del número de procesos adelantados en contra de FONCOLPUERTOS y fallados por el acusado, en cuanto se trata de elementos de convicción que al aportarse durante el juicio no permiten una visión distinta de la situación fáctica y jurídica delimitada en la acusación, pues la nimiedad de los procesos en los cuales el doctor HURTADO REINA asumió una decisión equivocada no desnaturaliza la comisión de la posible ilicitud que le dedujo la Fiscalía en la resolución de acusación. En consecuencia, la Sala impartirá confirmación al auto impugnado ordenando la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el auto impugnado en lo que fue materia de disenso. 2º. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase la actuación al lugar de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 5 de mayo y 7 de junio de 2000, Radicaciones Nº 15100 y 16955, respectivamente. � Auto de segunda instancia de 23 de febrero de 2005.

Radicación Nº 22862.