CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 5 Radicación Nº 29662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29.662 Acta No. 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de errores aritméticos, elevada por la apoderada judicial de MARINA GÓMEZ DE CALDERÓN y MARGOTH SÁNCHEZ DE TAMAYO en el proceso que promovieron contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA”, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 17 de octubre de 2008, la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. En su virtud, casó el fallo proferido el 31 de enero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral; y, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento para, en su lugar, “ condenar a la demandada a pagar a las demandantes la pensión de jubilación convencional, en forma completa, compatible con la pensión de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales, y a reintegrar a cada una de ellas $35’107.800,oo descontados indebidamente hasta el 31 de marzo de 2008, junto con la indexación de la condena, que asciende a la suma de $6’765.107,10, para un total de $41’872.904,10, para cada una”.
La mandataria judicial de las recurrentes Marina Gómez de Calderón y Margoth Sánchez de Tamayo presentó escrito en el que pide la corrección de errores aritméticos contenidos en la sentencia de casación. Arguye que las cifras anotadas en las paginas 12 y 13 de la decisión ($1’384.500.oo), que corresponden al valor de la pensiones de las recurrentes, no son correctas, como que la pensión de Marina Gómez de Calderón asciende a $1’410.568.40, a enero de 2008, y la de Margoth Sánchez de Tamayo monta a $2’469.055.19, a esas mismas calendas.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a las voces del artículo 145 del estatuto de la materia, toda providencia en que se haya incurrido en error ‘ puramente aritmético’, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión. De igual forma, al precisar el alcance y significado del error aritmético, en auto del 16 de septiembre de 2008 (Rad. 29.256), la Sala de Casación Laboral, expresó: “Ahora bien, el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden o a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus lenguae o calami, el error aritmético afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento.
Por manera que, de producirse la corrección aritmética, sencillamente se superaría una inconsistencia numérica y no las bases del fallo.” En ese sentido, la sentencia del 17 de octubre de 2008, cuando fijó en $1’384.500.oo el monto de la pensión de las demandantes, a 1º de enero de 2008, incurrió en errores aritméticos, imputables a equivocaciones en las operaciones o cálculos, de naturaleza esencialmente aritmética, que, de manera adicional y complementaria, realizó la Sala en la parte motiva de su decisión. Téngase presente que el fallo se apoyó en las resoluciones 02966 y 02977, ambas del 9 de febrero de 2004, originarias de la Caja Agraria en liquidación (folios 53 a 58).
En ellas figuran que las pensiones convencionales de que disfrutaban Marina Gómez de Calderón y Margoth Sánchez de Tamayo alcanzaban un monto de $1’154.798.46 y $2’021.356.16, en su orden, a enero de 2004. Sobre esas bases, al realizarse los incrementos anuales de tales pensiones, con fundamento en las variaciones del índice de precios al consumidor -5.5% para el 2005, 4.85% para el 2006, 4.48% para el 2007 y 5.69% para el 2008, se obtiene que, a enero de 2008, la pensión de jubilación convencional de Marina Gómez de Calderón es de $1’410.568.40 y la de Margoth Sánchez de Tamayo es de $2’469.055.19.
Detectados los yerros, de estirpe aritmética, se impone corregirlos y, por tanto, declarar cuál es el verdadero valor de las pensiones de jubilación convencional de las promotoras de la litis, a 1º de enero de 2008. Es preciso resaltar que la operación aritmética y su resultado final, no afectan ni el contenido jurídico de la sentencia ni las razones que la Sala tuvo para emitir su proveimiento, pues no hacen parte del cálculo que se practicó para hallar el total de lo debido a las demandantes, por concepto de las sumas descontadas y sus indexaciones respectivas, pues estas últimas se obtuvieron con base en el salario mínimo legal mensual vigente, su incremento anual y su correspondiente indexación, tal y como lo refleja el cuadro igualmente incorporado a la motivación, pero del cual sí se desprende la orientación del fallo.
Se reitera, pues, que las cifra erradas, y que por esta providencia se enmiendan, no tienen injerencia alguna en las condiciones que fijaron la decisión de instancia de la Corte al establecer la condena en contra de la Caja Agraria en liquidación. Su corrección se hace en el propósito de clarificar la intención de la Sala, al haberla mencionado en la parte motiva del fallo, así como de cerrar cualquier discusión o interpretación que eventualmente pudiese generarse, sin que ello comporte, se insiste, el cambio del sentido de la decisión o la tasación de la condena, registradas en la sentencia del 17 de octubre de 2008.
En mérito de las consideraciones que preceden, SE RESUELVE SE CORRIGEN los errores aritméticos que se cometieron en la sentencia del 17 de octubre de 2008, al fijar el valor de la pensión de jubilación convencional de las demandantes, a 1º de enero de 2008. En consecuencia, se declara que la pensión de jubilación convencional de MARINA GÓMEZ de CALDERÓN asciende a UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($1’410.568.40), a primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008).
Y se declara que la pensión de jubilación convencional de MARGOTH SÁNCHEZ de TAMAYO asciende a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($2’469.055.19), a primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008). Notifíquese. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 5