CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 29662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29662 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de enero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovieron MARINA GÓMEZ DE CALDERÓN y MARGOTH SÁNCHEZ DE TAMAYO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, Caja Agraria en liquidación. I.
ANTECEDENTES Marina Gómez de Calderón y Margoth Sánchez de Tamayo demandaron a la Caja Agraria para que se les restablezca el pago completo de la pensión convencional de jubilación, sin descontarles la de vejez del Seguro Social, y para que les devuelvan, indexados, los dineros descontados con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar esas pretensiones afirmaron que la Caja Agraria mediante resoluciones 2772 y 2768 de 18 de septiembre de 1981 y GG-2749 del 20 de agosto del mismo año les reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 26 de mayo de 1981; que el gerente de pensiones mediante circular de 8 de mayo de 2000 les informó a todos los pensionados que tenían derecho a recibir dos pensiones, la de vejez y la convencional; que a través de las resoluciones 003815 de 2002 y 03886 del 2001 el Seguro Social les reconoció la pensión de vejez para ser disfrutada a partir de la fecha en que cumplieran 55 años de edad; y que mediante los oficios 01448 del 12 de julio de 2001 y 1604 del 18 de julio de 2001 la Caja Agraria les comunicó que la pensión convencional no sería compartida, pero en otras posteriores, las resoluciones GP-02966 y GP-02977 de 9 de febrero de 2004 unilateralmente dispuso lo contrario.
La Caja Agraria se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2004, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las demandantes interpusieron el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la confirmó. Después de transcribir la sentencia de casación de 10 de septiembre de 2002 (Radicado 18144), dijo el Tribunal: "En este orden de ideas, es claro que para que proceda la compatibilidad pensional reclamada por las demandantes, ha de estarse en presencia de los siguientes supuestos: "a- Que se haya reconocido un derecho pensional de origen extralegal (pensión voluntaria, contractual, convencional o establecida en pacto) antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, esto es antes del 17 de octubre de 1985.
“b- Que posteriormente el ISS haya reconocido la pensión de vejez y, "c- Que la pensión extralegal se haya reconocido sin sometimiento a ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS. "Analizando la existencia de los supuestos anteriores en el caso sub examine, se tiene que evidentemente las actoras gozan del beneficio de reconocimiento de una pensión convencional otorgada por la demandada y una de vejez concedida por el ISS.
"En lo que respecta a la fecha de reconocimiento de ambas prestaciones, se tienen que las extralegales datan del 18 de septiembre de 1.981 (folios 11 y 12) y las legales de los años 2002 y 2001 (folios 51 y 52). "Y en lo que atañe al condicionamiento de compartibilidad de la pensión convencional con la legal, que es precisamente lo que alega la demandada, se advierte que la pensión extralegal otorgada quedó sujeta a una condición o limitación en cuanto a su pago, pues como aparece en la parte resolutiva de las resoluciones de su reconocimiento proferidas por la Caja Agraria, en el artículo tercero se dejó en claro que (Anverso folios 11 y 12).
"De manera que, si bien es cierto que el reconocimiento de la pensión convencional a favor de cada una de las actoras resultó anterior a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, lo que daría lugar a que fueran plenamente compatibles con la de vejez, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales asumió la compartición de las pensiones de vejez con las voluntarias y convencionales solo a partir de la vigencia de dicho acuerdo, no lo es menos, que los actos de reconocimiento pensional condicionaron la vigencia del derecho a un hecho posterior, como lo es el reconocimiento de un derecho pensional de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, lo que indiscutiblemente hace que cese la obligación de la demanda respecto del derecho pensional de las actoras, responsabilidad que quedaría limitada al hecho de existir algún mayor valor entre la prestación que se extingue y la que entra a compartir, como lo es la de vejez, mayor valor que correría a su cargo, tal y como fue dispuesto por la demandada en las resoluciones 02966 y 02977 del 9 de febrero de 2004 (folios 53 y 56).
“De otra parte, es innegable que la Convención Colectiva de Trabajo (folios 14 a 50), fuente del derecho pensional convencional, guardó silencio respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación, que hiciera la empresa y sus efectos frente a la reconocida por el Seguro Social. No obstante, como ya se dijo, en el acto de reconocimiento de la prestación extralegal se dejó a salvo esta situación, pues en él se condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada por el ISS.
“En virtud de lo anterior, es claro para la Sala resulta improcedente la compatibilidad solicitada, razón por la que se CONFIRMARÁ la decisión de instancia”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia revoque la del Juzgado y que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados y de los que la Corte estudiará el segundo, en el que se acusa la sentencia impugnada por violar directamente por interpretación errónea los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 19, 21 y 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Ley 153 de 1887 y 53 y 230 de la Constitución Política.
Sostiene que la sentencia que trascribió el Tribunal, la de 10 de septiembre de 2002 con radicación 18144, lejos de darle la razón al sentenciador se las da a las demandantes, en tanto el criterio allí plasmado debe ser compaginado con el expuesto en la sentencia de 16 de noviembre de 2005 (Radicado 24.676), pues allí se explicó que si la pensión extralegal fue otorgada antes del 17 de octubre de 1985 tiene carácter de compatible con la de vejez que otorgue el Seguro.
Explica enseguida que la resolución que otorgue la pensión convencional no suple la compartibilidad que debió pactarse en el texto de la convención. Y agrega que eso no ocurrió, como lo admitió el Tribunal, pues la convención guardó silencio respecto a la compartibilidad pensional y si ello fue así, no hay la menor duda de que las pensiones reconocidas en septiembre de 1981 son compatibles con la de vejez.
Trascribe los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y dice que según esas normas las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985 son las que se comparten con las que otorgue el Seguro, siempre y cuando el empleador continúe cotizando para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Y dice que lo anterior permite concluir que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 al sostener que la pensión extralegal otorgada a las demandantes es compartible con la de vejez que les otorgó el Seguro, siendo que en realidad el claro tenor literal artículo 1° del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 de ese año consagra en su artículo 5 la compatibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes del 17 de octubre de 1985 con las de vejez.
Y sostiene que fue precisamente el anterior entendimiento el que llevó al fallador a confirmar la sentencia de primer grado. LA OPOSICIÓN Aduce que los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 no fueron aplicados por el Tribunal porque el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte de la demandada fue anterior a la expedición y vigencia de los reglamentos del Seguro en que las impugnantes basan su censura.
Pide que se observe que como el ataque está propuesto por la vía directa y que para resolver la litis el Tribunal dio por demostrado que mediante las resoluciones 02966 y 02977 la entidad demandada dispuso compartir con el Seguro la pensión de vejez y que fue de allí que dedujo que la pensión extralegal quedó sujeta a una condición o limitación en cuanto a su pago, al aceptar las impugnantes el material probatorio por enderezar su acusación por el sendero de puro derecho quedó incólume el aserto fáctico del fallo gravado y por eso el cargo no puede tener prosperidad.
Y termina diciendo que el asidero de la resolución judicial estriba en que los actos de reconocimiento pensional condicionaron la vigencia del derecho a un hecho posterior, el reconocimiento de la pensión de vejez por el Seguro, y como la censura no lo desvirtuó continúa siendo el pilar esencial de la decisión recurrida. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando no fue lo suficientemente claro en el desarrollo de ese aspecto de la acusación, de lo argumentado en el cargo se desprende que el recurrente argumenta que, para los efectos de la compartibilidad de una pensión de jubilación convencional con la de vejez que reconozca el Seguro Social, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación no suple la consagración expresa de la posibilidad de compartir el pago en el acto que la consagra, esto es, la convención colectiva de trabajo.
Y en ese razonamiento le asiste razón al recurrente, pues como lo ha explicado en varias oportunidades esta Sala de la Corte, las limitaciones o condiciones del disfrute de una pensión jubilatoria de origen extralegal deben analizarse a la luz de lo que dispone la norma o acto jurídico mediante el cual se creó, de tal suerte que no es posible que el empleador de manera unilateral modifique lo allí dispuesto, para disponer, motu proprio, restricciones no consagradas en el acto de creación de la prestación. Así se desprende de lo que se explicó, entre otras, en la sentencia, del 8 de septiembre de 2005, radicado 25249, en la que se analizó una situación análoga a la ventilada en la presente causa, que, en lo pertinente, dice: “Es cierto que la Resolución 1726 del 26 de octubre de 1982 (folios 51 a 57), mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al demandante, en su artículo 6º determinó que el actor quedaba comprometido a tramitar ante el ISS, “el reconocimiento de las prestaciones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.
“ No obstante lo anterior, de tal manifestación no puede deducirse necesariamente la compartibilidad de esa pensión con la de vejez que llegare a concederle el I.S.S., en primer lugar porque fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y en segundo término porque la misma resolución consigna que el otorgamiento de la pensión tiene su origen en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, convenio que en la citada norma estableció: “ Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y, si tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.
“Quienes se pensionen por esta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la ley. “PARÁGRAFO. Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación”. (folio 81) (La negrilla no es del texto). “Disposición de la cual no se desprende que la voluntad expresa de las partes celebrantes de la convención, sea el que la prestación se comparta con la de vejez; antes por el contrario se estableció que sería vitalicia, y ni siquiera la remisión que hace el parágrafo a la ley y a las convenciones colectivas, puede dar lugar al fenómeno de la incompatibilidad pensional que alega la entidad recurrente, porque el derecho en sí mismo no quedó sujeto a ninguna condición” De lo que viene de decirse se concluye que se equivocó el Tribunal cuando, con base en lo dispuesto en los actos administrativos de reconocimiento de las pensiones conferidas a las actoras, concluyó que se había condicionado su pago compartido, pese a que en la convención colectiva de trabajo en la cual se consagró el derecho, nada se dijo sobre el particular.
Por lo tanto, el cargo demuestra el desacierto jurídico del Tribunal y por ello habrá de casarse la sentencia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario. La prosperidad del cargo conduce a la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones, por lo que, en sede de instancia, además de los argumentos esgrimidos en sede de casación, se tiene que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció pensiones de jubilación convencional a Marina Gómez de Calderón, mediante Resolución No. 2772 de 18 de septiembre de 1981, en cuantía mensual de $24.812,72, para ser disfrutada a partir de 26 de mayo de 1981 (folio 11 y vuelto), y a Margoth Sánchez de Tamayo, según Resolución No. 2768 de 18 de septiembre de 1981, en monto mensual de $47.193,43, a partir de 21 de mayo de 1981 (folio 12 y vuelto).
En dichas resoluciones se condicionó el reconocimiento de esa prestación al otorgamiento de las pensiones de vejez que les concediera el Instituto de Seguros Sociales, pese a que en la cláusula contenida en el artículo 38o. de la convención colectiva de trabajo nada se dijo a ese respecto (folios 28 y 29). Asimismo el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensiones de vejez a Marina Gómez de Calderón, mediante Resolución No. 003815 de 25 de febrero de 2002, en cuantía de $175.806,oo mensuales, a partir de 27 de agosto de 1997, y a Margoth Sánchez de Tamayo, según Resolución No. 030886 de 21 de diciembre de 2001, en monto de $175.806,oo mensuales, a partir de 10 de agosto de 1997.
Posteriormente la Caja Agraria, en Resoluciones 02966 de 9 de febrero de 2004 (folios 53 a 55) y 02967 de 9 de febrero de 2004 (folios 56 a 68), resolvió compartir con el Instituto de Seguros Sociales las pensiones convencionales con las pensiones de vejez, pese a que en las comunicaciones Nos. 01448 de 12 de julio de 2001 (folio 71) y 01604 de 18 de julio de 2001 (folio 69), les había informado que aquéllas no tienen el carácter de compartidas con las que concede el Instituto y las autorizó para recibir las pensiones de vejez (folios 70 y 72).
Como el juez de primer grado absolvió a la Caja Agraria de la compatibilidad de las pensiones porque “ las resoluciones por medio de las cuales la demandada reconoció a favor de los demandantes la pensión de jubilación de carácter convencional, limita su permanencia en el tiempo a que el Instituto de Seguro Social reconozca la de vejez a su cargo” (folio 135), se revocará la sentencia del Juzgado y, en su lugar, se condenará a la Caja Agraria a pagar la pensión de jubilación convencional a las demandantes, de manera completa y compatible con la pensión de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en la cuantía de esas prestaciones, así: MARINA GÓMEZ DE CALDERÓN, pensión convencional de $1’384.500,oo mensuales a partir de 1 de enero de 2008.
En consecuencia la demandada deberá reintegrarle la cantidad de $35´107.800,oo, suma descontada hasta el 31 de septiembre de 2008, junto con la indexación de la condena, que asciende a la suma de $6´765.104,10 para un total de $41´872.904,10, MARGOTH SÁNCHEZ DE TAMAYO, pensión convencional de $1’384.500,oo mensuales a partir de 1 de enero de 2008.
En consecuencia la demandada deberá reintegrarle la cantidad de $35´107.800,oo, suma descontada hasta el 31 de septiembre de 2008, junto con la indexación de la condena, que asciende a la suma de $6´765.104,10 para un total de $41´872.904,10. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARINA GÓMEZ DE CALDERÓN y MARGOTH SÁNCHEZ DE TAMAYO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia revoca la sentencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de noviembre de 2004, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a las demandantes la pensión de jubilación convencional en forma completa, compatible con la pensión de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales, y a reintegrar a cada una de ellas $35´107.800,oo descontados indebidamente hasta el 31 de marzo de 2008, junto con la indexación de la condena, que asciende a la suma de $6´765.107,10, para un total de $41´872.904,10, para cada una.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 15