jhjhjhj República de Colombia CASACIÓN No. 29662 P/. JAVIER ZARATE ARIZA Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 29662 P/. JAVIER ZARATE ARIZA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de abril de 2007, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado que condenó a los procesados Javier Zárate Ariza, Gerardo Jaimes Ortega y Juan Francisco Prada Márquez como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado (en Aida Cecilia Lasso) a la pena principal de 31 años de prisión, al tiempo que absolvió por dichos reatos a Jaime Villamizar, Lincoln Castillo Báez y Gustaco Adolfo Rengifo Moreno, a la vez que en relación con todos los procesados también se absolvió por el homicidio de Sindy Paola Rondón.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: El episodio fáctico aparece sintetizado en la sentencia objeto de impugnación, así: “El día 21 de junio de 2000, personas sindicadas de integrar grupos de autodefensas dieron muerte en su casa –con garrotes y armas de fuego- a la aspirante a la Alcaldía de San Alberto, Aída Cecilia y a su hija de 13 años de edad, Sindy Paola, por haberse negado aquélla a declinar su candidatura a favor de la persona que ganó la Alcaldía del Municipio referido en las elecciones del año 2000”.
Iniciada la investigación en contra de los procesados Zárate, Jaimes, Prada, Villamizar, Castillo y Rengifo, cuya vinculación procesal se cumplió y una vez cerrado el ciclo instructivo, en contra de todos fueron elevados cargos por los delitos de homicidio agravado -doble- y concierto para delinquir, en resolución de segundo grado calendada el 16 de julio de 2004.
Pronunciadas las decisiones mixtas de primer y segundo grado en los términos glosados en precedencia, inicialmente los procesados Jaimes y Zárate incoaron el recurso de casación cuyo desistimiento con posterioridad les fue aceptado, impulsándose la actuación ante esta sede con exclusividad por el libelo aportado por el representante de la parte civil.
DEMANDA: Con respaldo positivo en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 del C. de P.P., un cargo dice postular el apoderado de la parte civil en contra de la sentencia por la absolución de los procesados Villamizar, Castillo y Rengifo, acusando violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho que asegura emergen de falso raciocinio derivado de vulnerar el fallo los postulados de la sana crítica.
Para el actor, el Tribunal de manera contraria a los postulados que la informan, decidió “creerle a los testimoniantes para condenar a unas personas y al mismo tiempo desechar sus dichos para absolver a otros procesados, pese a que el paramilitarismo alcanzó en el departamento del Cesar un desarrollo inconmensurable por todos conocido, contexto a partir del cual entiende forzoso debe hacerse el análisis de procesos como el presente, dentro del cual, para el actor, los testimonios de Daniel Toloza y Nelson Rondón son contundentes a la hora de incriminar la totalidad de agentes y no solamente algunos de ellos.
Reproduce algunos apartes de lo manifestado por los citados deponentes, para realzar de sus dichos el fundamento que, asegura, tendría una declaración de responsabilidad respecto de todos los incriminados y no el reconocimiento del in dubio pro reo que desde su margen no tendría ninguna aplicación en este caso. Como quiera que el concepto de los juzgadores fue el de valorar los testimonios de cargo bajo el entendido de no ameritar en contra de los absueltos el grado de responsabilidad como para su condena, para el censor, los fallos son desconocedores de la sana crítica.
Pide, por ende, se case el fallo y en relación con los procesados absueltos se disponga su condena por los homicidios objeto de investigación. CONSIDERACIONES: Como ha tenido oportunidad la Sala de reseñarlo, adujo el apoderado de la parte civil a efecto de sustentar el ataque casacional a la sentencia, la primera causal en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial y con motivo de afirmar concurrentes errores de hecho por falso raciocinio.
Postulada como expresión del yerro fáctico de que se acusa estar incurso el fallo, la modalidad de falso raciocinio como vicio en la apreciación de las pruebas, es muy pertinente recabar en que, -tal y como ha quedado hace algunos años definido por la doctrina de la Sala-, esta clase de error impone al casacionista el deber de señalar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando por ende absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar falso raciocinio bajo el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de los diversos medios de convicción aportados.
Este es sin duda el sendero por el que deambula la enunciación e inmediata pretendida argumentación del reproche que el representante de la parte civil ha presentado contra la sentencia impugnada, pero sin precisar en momento alguno y con la consecuente justificación en la índole del motivo aducido sus fundamentos, esto es, bajo la abstracción que implica sostener el quebranto de la sana crítica, sin identificar de qué manera se expresa en el análisis y concreta apreciación probatoria, todo lo cual hace que el cargo se resiente por su evidente inidoneidad.
El desconocimiento de los principios que informan la sana crítica no puede traducir en caso alguno la simple confrontación de criterios valorativos de las pruebas, ni a su demostración entenderse bien encaminado retomar los diversos elementos de convicción cabalmente contemplados por el juzgador en la sentencia, para arribar a conclusiones diversas y discrepantes de aquellas que han motivado las declaraciones de responsabilidad o su exclusión. Ese ha sido precisamente el entorno que se observa en el libelo objeto de estudio, pues tomando como referente obligado el hecho de que los sentenciadores de primera y segunda instancia al escrutar individualmente la situación de los procesados Villamizar, Castillo y Rengifo, determinaron que en relación con éstos predominaba en el expediente un estado de auténtica perplejidad y la consiguiente imposibilidad de atraer su responsabilidad frente a las contingencias punitivas, definieron en su lugar absolverlos merced a la duda así reconocida.
No se compadece con el error de hecho por violación de los derroteros a que debe obedecer la sana crítica, en estas condiciones, simplemente afirmar su concurrencia pero sin especificar en concreto los vicios que en el análisis de cada prueba estarían incursos los jueces, pues en forma tal los antagonismos con la sentencia no pasan de ser simples posturas polémicas de inaceptable alegación en esta sede, dado que de ella escapan las oposiciones analíticas y las discusiones meramente valorativas que no comporten violaciones a la ley sustancial y por ende agravios enmendables por la Corte.
En condiciones semejantes y advertido por la Sala que no media quebranto a garantías fundamentales del que oficiosamente debiera ocuparse, dadas las deficiencias ostensibles de la demanda, se procederá a declarar su inadmisión. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil en este asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10