Micelio
29661(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 29661 ó EDGAR ANTONIO BUITRAGO OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 CASACIÓN 29661 ó EDGAR ANTONIO BUITRAGO OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición formulado por el defensor de EDGAR ANTONIO BUITRAGO OSORIO, contra el proveído de 10 de junio del año en curso mediante el cual no se admitió por extemporánea la demanda de casación promovida contra el fallo emitido el 18 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y concurso homogéneo y sucesivo de acto sexual con menor de catorce años agravado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Corte mediante decisión de 10 de junio del año en curso no admitió la demanda de casación toda vez que fue presentada fuera del término legalmente previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, que imponía su interposición dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia. En atención a que del fallo emitido por el Tribunal se dio lectura en audiencia realizada el 18 de diciembre de 2007, fecha en la cual las partes al ser enteradas de su contenido quedaron notificadas en estrados, la Sala corroboró que el término legal para la formulación del recurso con la sustentación de la respectiva demanda corría hasta el 10 de abril de 2008, en tanto que al ser allegado el libelo el 11 del mismo mes y año, era notoria su extemporaneidad por superar la fecha límite para su presentación. También se consideró que si bien el 10 de abril el sujeto recurrente hizo la presentación personal de dicha demanda ante un Notario de la ciudad de Duitama, tal actuación no suplía la formulación oportuna, pues de manera obvia el líbelo ha de ser presentado o allegado ante el funcionario judicial competente en los precisos términos legales.

RAZONES DEL DISENSO El defensor del procesado muestra su inconformidad con la decisión al resaltar que la presentación de la demanda la hizo acorde con los términos informados por la Secretaría del Tribunal. Explica así que el defensor público que lo precedió interpuso en su oportunidad el recurso y sólo faltaba allegar el libelo. Él fue designado cuando estaba transcurriendo el término de presentación de la demanda y al acercarse a la Secretaría del Tribunal fue avisado que el mismo vencía el 11 de abril, por ello depositó la confianza en la información suministrada y de buena fe dio por cierto el cómputo del traslado, razón por la cual en la tarde del 10 de abril hizo la presentación personal de la demanda ante el Notario de Duitama para posteriormente el 11 de abril en la horas de la mañana allegarla al Tribunal.

Asegura que la Corporación, en el entendido que la presentación de la demanda fue oportuna remitió el proceso a la Corte para dar trámite al recurso. Considera que la demanda fue presentada personalmente dentro de los términos previstos en la ley, pues la presentación personal se surtió el 10 de abril de 2008 ante el Notario de Duitama, y que asunto diferente es la presentación en la Secretaría del Tribunal en donde por un probable error humano se le informó que los términos se vencían el 11 de abril, no existiendo entonces razón para que se declare desierto el recurso.

Solicita que la impugnación se tenga por presentada en la oportunidad legal, pedido que soporta en decisiones de la Corte Constitucional (SU-360 de 1999) en las que se abordó el principio de confianza legítimo, según el cual: “se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación, es digna de protección y debe respetarse.”, o también cuando en el fallo T-658 de 2007 concluyó que: “Los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los términos para la interposición de recursos no pueden ser corregidos a efectos de afectar el ejercicio de defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales.” En consecuencia, solicita a la Sala revocar la decisión y dar trámite a la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha puntualizado que corresponde a cada sujeto interviniente estar atento al desenvolvimiento del proceso lo que impone claramente observar los términos procesales, “llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales.

Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes.” (Auto de 15 de febrero de 1993. Radicación 8127) Igualmente, la Corte no ha justificado la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos por las partes cuando se argumenta la existencia de constancias secretariales o autos en los que erróneamente se contabilizan los lapsos fijados por ministerio de la ley, pues: “… los términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación ”.

(Auto de diciembre 9 de 1.997). Como se analizó en la decisión hoy recurrida, teniendo en cuenta que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso de casación debe interponerse dentro del término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia con la formulación de la demanda en la que se precisen las causales invocadas y los fundamentos, dado que la audiencia de lectura del fallo de segundo grado se surtió el 18 de diciembre de 2007 resulta evidente que los sujetos procesales contaban para esos efectos con un término que se extendía desde el 19 de diciembre —día siguiente a la notificación de la sentencia en estrados, y día previo a la vacancia judicial que se surte del 20 de diciembre al 10 de enero—, hasta el diez (10) de abril de 2008.

En este caso no obra alguna constancia secretarial que haya modificado o ampliado ese plazo perentorio y preclusivo, de ahí que resulte impertinente el apoyo jurisprudencial acerca del principio de confianza legítima al que acude el defensor, y si se trató de un aviso informal dado por los empleados o dependientes de la Secretaría del Tribunal, es claro que tampoco podía ser alterado el cómputo al establecer para su culminación un momento diferente al señalado expresamente por el legislador.

Por lo anterior, carece de incidencia para la fijación del plazo legal la información recibida a la que alude el recurrente con base en la cual allegó tardíamente el libelo. Y si bien, efectivamente hizo la presentación personal del mismo el 10 de abril de 2008, resulta claro que al acudir a una Notaría para ello, al no ser el funcionario competente para la recepción del libelo, carece de fuerza vinculante, puesto que el mismo fue allegado al Tribunal el 11 de abril, es decir, un (1) día hábil después del vencimiento del término que la ley dispone para hacerlo.

En este sentido, la Sala ha insistido en que la presentación personal de la demanda ante un funcionario que no es competente no suple la formulación oportuna ante quien debe conocer de la misma, pues es apenas obvio que debió ser hecha específicamente ante el Tribunal que emitió la sentencia impugnada. La anterior postura tiene pleno respaldo en lo consagrado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento al que se debe acudir para llenar los vacíos en virtud del principio de integración, cuando para la presentación de una demanda en general establece que: “ Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. ” (negrillas ajenas la texto).

También cuando respecto del recurso extraordinario de casación el artículo 373 del citado ordenamiento adjetivo civil (modificado por el Decreto Especial 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 188) contempla que: “El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado ”. ”.

(Negrillas no integradas). Por lo tanto, se insiste en que la presentación oportuna sólo se debe tener como cumplida cuando sea allegado el libelo demandatorio ante el funcionario judicial que haya proferido la sentencia de segunda instancia (tribunal o juez). Así las cosas, los argumentos que exhibe el libelista acerca de la errada información suministrada por terceros, y la presentación personal del libelo ante un Notario, no tiene la idoneidad de corregir la presentación por fuera de término del recurso, por cuanto aquí lo relevante es el acto de notificación de la decisión de segundo grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer el auto de 10 de junio de 2008, mediante el cual la Sala no admitió por extemporánea la demanda presentada por el defensor de EDGAR ANTONIO BUITRAGO OSORIO. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria