CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 29660. Inadmisión Clara Elena Marín Gil República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 Casación: 29660 Inadmisión Clara Elena Marín Gil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 185 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de CLARA ELENA MARÍN GIL contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, el 19 de diciembre de 2007, mediante la cual revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiquinquirá, el 9 de noviembre de 2007, y la condenó a las penas principales de 15 años y 8 meses de prisión y multa equivalente a 3527.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por el término que falta para que su menor hija cumpla 18 años, como autora de la conducta punible de trata de personas e inducción a la prostitución.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “Por llamadas realizadas al teléfono 018000933040, línea al maltrato infantil y violencia sexual, un ciudadano que reservó su identidad informó que en la ciudad de Chiquinquirá una señora llamada Clara, con número de celular 3123311810 se dedicaba a explotar sexualmente a menores de edad a través de la prostitución. Por ello se efectuó llamada al citado número, contestando una menor de nombre …, hija de la señora, quien suministró los números telefónicos 3125222735 y 3116935823 para localizarla.
También a esos números se llamó a quien indicó tener personas disponibles para la prostitución, aportando el número celular 3132802183 de una menor llamada … Estos hechos dieron lugar a la iniciación de la investigación”. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Chiquinquirá, la fiscalía solicitó la captura de Clara Elena Marín Gil, la cual fue ordenada.
El 20 de agosto de 2006, ante el Juzgado Promiscuo con funciones de conocimiento de Maripi (Boyacá), se legalizaron las actividades encubiertas y la captura, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria y se le formuló imputación. El 5 de octubre de 2006 ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiquinquirá se presentó escrito de acusación contra Clara Elena Marín Gil por los delitos de trata de personas, inducción a la prostitución y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiquinquirá, el 9 de noviembre de 2007, profirió fallo de primer grado en el que condenó a Clara Elena Marín Gil a las penas principales de 42 meses y 20 días de prisión y multa equivalente a 2666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por el término de 5 años, como autora de la conducta punible de inducción a la prostitución y, la absolvió, por el punible de trata de personas y de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores.
De igual manera, el juzgado sustituyó la pena de prisión por la domiciliaria. Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso, el 19 de diciembre de 2007, lo revocó parcialmente, dado que condenó a Clara Elena Marín Gil a las penas principales de 15 años y 8 meses de prisión y multa equivalente a 3527.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por el término que falta para que su menor hija cumpla 18 años, como autora de las conductas punibles de trata de personas e inducción a la prostitución agravada.
De la misma manera, le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Contra la anterior decisión, el defensor de la acusada interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en las causales primera y segunda de casación, el defensor de Marín Gil formula dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “ERROR de hecho, en la apreciación de las manifestaciones de las menores…, POR PRESUMIR O SUPONER QUE DICHAS MENORES, dieron su versión en juicio oral. –Prueba que no obra en la actuación procesal es decir en el juicio oral no se ratificaron, no se recibieron en juicio oral y sobre ellas si tomar decisión con fundamento en ellas.” Aduce que el juzgador de primera instancia fundamentó su decisión en los testimonios de las menores …, los cuales no fueron ratificados en el juicio oral “por cuanto no fue posible ubicarlas ”.
Así mismo, manifiesta que éstas por ser menores no estuvieron asistidas durante sus versiones por sus padres ni por un defensor de menores y concluye que al no tener oportunidad de contradecirlas “los investigadores manipularon la prueba” y, por lo tanto, ésta carece de legalidad. Reitera lo anteriormente expuesto y anota que “Las menores, tienen libertad de hacer su vida, pues estas menores, ya estaban involucradas en la prostitución desde algún tiempo, y les gusta esta profesión para lucrarse…”.
Afirma que se las indujeron a mentir para incriminar a su defendida. Anota que la prueba científica concluyó que una de las menores “… NO PRESENTA DESFLORACIÓN ALGUNA”, y que la otra adolescente ya había tenido relaciones sexuales con anterioridad, para luego enunciar y analizar los artículos 29, 33 y 44 de la Constitución Política. También enuncia los artículos 146, numeral 5°, 379, 381 y 383 del Código de Procedimiento Penal y afirma que la sentencia no podría fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Comenta que el Tribunal cometió vía de hecho, “ pues la norma la interpretó a su arbitrio” y analiza el artículo 188 del Código Penal.
Así mismo, dice que su defendida nunca recurrió a la violencia, amenaza o engaño respecto de las adolescentes, en tanto que “si venían por su propia voluntad les ofrecía trabajo a lo que ellas realizaban, y por su propia voluntad si querían venían o no”. Expresa que hubo una equivocación en la tipificación del delito, en la medida en que su defendida nunca tuvo casa de trata de personas, dado que ella lo que hacia eran los contactos y éstas trabajaban por su propia cuenta y riesgo.
Añade que no se tuvo en cuenta el principio de verificación y lo analiza. En lo que llamó “IRRAZONABLE VALORACIÓN PROBATORIA ”, arguye que el Tribunal ignoró sin motivo alguno la realidad probatoria susceptible de acción de tutela. Sostiene que se deben revocar las sentencias de instancias por haberse dictado vulnerándose el debido proceso por “ no haber congruencia probatoria con la sentencia de segunda instancia, no haber una valoración legal de las pruebas, si son legales o ilegales, y si es el delito que directamente se tipifica ”.
Comenta jurisprudencia de la Corte y explica el contenido y el alcance de los artículos 266, 383, 385, 391, 392, 393, 395, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal. En el acápite que denominó “ INDICIOS INVESTIGADOS SIN NINGUNA ORDEN JUDICIAL”, analiza el informe ejecutivo- FPJ2 del 24 de julio de 2006 y todo el trámite sobre la prueba.
Recalca que se recibieron los testimonios de las adolescentes sin cumplir los presupuestos establecidos en la ley, que no fueron ratificados ante el juez, que el régimen probatorio y los requisitos para interrogar y contrainterrogar fueron violados y, por último, que no se practicaron las pruebas y las audiencias no se realizaron dentro de los términos determinados por la norma procesal.
Segundo cargo El defensor, con base en la causal de nulidad, dice que se vulneró el debido proceso al considerar el Tribunal que las entrevistas de las menores son legales. Manifiesta que los derechos de las adolescentes fueron violados y manipulados por el “ AGENTE JUDICIAL, QUIEN TUVO TODA LA PACIENCIA DE ACOMODAR PREGUNTAS Y ACOMODAR LAS CONTESTACIONES EN ELLAS”, y que no fueron asistidas por una persona mayor, el defensor de menores o el ministerio público.
Comenta que las declaraciones de las menores…, no se recibieron en el juicio oral y, por lo tanto, son “nulas” desde ese momento y aduce que también se vulneró el derecho de defensa al no poder contradecir lo dicho por las adolescentes. Anota que el juicio esta viciado de nulidad, “ por no aportarse pruebas por parte de la fiscalía en el momento oral…, los agentes de la Policía Judicial…sin ninguna autorización legal, procedieron a llamar y grabar conversaciones”.
Así, solicita que se declare la nulidad de la totalidad del proceso, incluido el fallo de segunda instancia por “violación a los derechos del menor, a la libertad, derecho de defensa, debido proceso y vías de hecho ”, en consecuencia de lo anterior pide que se decrete la libertad y se restituyan los derechos constitucionales. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “dejar sin valor alguno la sentencia condenatoria proferida en contra de… CLARA ELENA MARÍN GIL”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. En tales condiciones, se puede concluir que esta impugnación fue concebida como un control constitucional, en tanto que es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Constitución Política y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
Como primer defecto del libelo, la Corte advierte que el censor no respetó el principio de prioridad, según el cual, el cargo de nulidad se debe proponer de manera principal, en la medida en que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches formulados por otras causales de casación. Aquí el censor presentó, como cargo principal, el postulado bajo los lineamientos de la causal primera de casación y como subsidiario el de nulidad.
En lo atinente al cargo primero que postula por la vía de la violación indirecta derivado de error de hecho cometido en la apreciación de las pruebas, se advierte que el casacionista desconoce su contenido y alcance, en tanto que se desvía a la crítica probatoria sin demostrar ningún error en el acto de apreciación de las pruebas. Cuando la censura se postula a través de la violación indirecta de la ley sustancial, al censor le corresponde indicar si la misma tuvo como génesis errores de hecho o de derecho en el acto de la apreciación de la prueba, señalando el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Seguidamente, en punto de la trascendencia del vicio, debe anotarse, también, de manera clara y precisa, cómo de no haberse incurrido en dichos yerros, necesariamente el fallo habría sido favorable, en la medida en que la norma seleccionada no era la llamada a gobernar el asunto o, que los hechos declarados como probados encajaban en la descripción abstracta de otra norma de carácter sustancial.
Por último, no se puede perder de vista que la casación no es una tercera instancia tendiente a contraponer el criterio del juzgador en cuanto al mérito dado a las pruebas, en tanto que, recuérdese, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos declarados como probados corresponden a la actividad probatoria desplegada en el proceso y que la norma seleccionada era la llamada a resolver el conflicto.
Lo anterior quiere decir que una censura construida sobre la base de presentar una personal valoración sobre los medios de convicción no constituye yerro para fundar un reproche contra la sentencia de segunda instancia, al tenor de las precisas causales consagradas en la ley para denunciar los precitados errores, salvo que se advierta que la apreciación hecha por el juzgador violentó, de manera grosera y arbitraria, los principios de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. En tales condiciones, el actor presenta una pluralidad de argumentos tendientes a desvirtuar, desde el punto de vista probatorio, el contenido de los testimonios que rindieron las menores en el juicio oral, en tanto que inicialmente manifiesta que sus dichos no fueron ratificados en el juicio oral por cuanto que no fue posible ubicarlas; seguidamente, anota que las adolescentes no estuvieron asistidas durante sus “ versiones” por sus padres, por un defensor o por el Ministerio Público y que los investigadores manipularon la prueba.
Del mismo modo, manifiesta que las adolescentes tienen libertad de hacer su vida, que la prueba científica realizada a una de ellas no presentó desfloración y que la otra ya había tenido relaciones sexuales con anterioridad a los hechos por los cuales se condenó a su defendida. En otras palabras, el libelista en el discurso inicial que presenta como sustento del cargo primero procede a criticar la credibilidad dada por el Tribunal a los testimonios de las adolescentes, argumentación que postula con hipótesis contradictorias, toda vez que inicialmente acota que no se recibieron y, a continuación, acepta que sí fueron escuchadas en el juicio oral pero sin los requisitos que condicionan la validez de la prueba.
Así mismo, el actor en otro acápite se opone a las construcciones indiciarias que elaboró el juzgador sin acatar las precisas reglas que la jurisprudencia de la Corte ha elaborado para atacar dicho elemento de juicio en sede de casación. Recuérdese que en lo atinente a la prueba de indicios, la Sala ha dicho que cuando la censura se dirige a cuestionar el hecho indicador, al casacionista le compete que señale a la Corte sobre qué medio de prueba se cometió el vicio, así como también la clase de error, esto es, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, es decir, como se advirtió en precedencia, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Ahora bien, si el vicio recae sobre la inferencia lógica o la fuerza persuasiva del hecho indicado, la única vía para atacarlo es a través del error de hecho por falso raciocinio, evento en el cual debe indicar la regla de la sana critica vulnerada.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, la labor argumentativa del censor se centra en presentar una personal opinión respecto del mérito dado a los medios de convicción que desfilaron por el juicio oral, sin que se evidencie el error del sentenciador al elaborar las construcciones indiciarias. En síntesis, el primer cargo se sustenta sobre una crítica probatoria que en manera alguna evidencia el anunciado error de hecho.
De otro lado, tampoco es cierto que el testimonio de las menores no se hubiese recibido en el juicio oral, puesto que revisados los registros se advertirá que las adolescentes sí concurrieron a dicho acto procesal. Así, la censura se inadmitirá. En lo atinente al segundo cargo que el censor postula con base en la violación del debido proceso, por cuanto que las entrevistas de las adolescentes son ilegales, en la medida en que el investigador las manipuló, la Corte observa que se equivocó de vía para demandar la invalidez de la prueba.
En efecto, como lo ha enseñado la jurisprudencia desde antaño, constituye un error en el acto de apreciación de la prueba que el juzgador estime un elemento de juicio que no haya sido producido e incorporado en el trámite con estrictez a las reglas que condicionan la validez de la prueba. De ahí que la postulación y fundamentación del cargo se debe realizar por la vía de la causal tercera de casación, habida cuenta que el vicio recae sobre la actividad probatoria, yerro que necesariamente conduce a vulnerar la ley sustancial, de manera mediata, puesto que se selecciona una norma que no era la llamada a reglar el asunto o, se excluye otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal.
En síntesis, el casacionista debió postular la censura por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad. Si se pensara que la anterior deficiencia cometida en la enunciación del cargo se trató de un lapsus, de todos modos revisada las hipótesis que presenta como sustento de la misma, se concluye que el actor no cumple con los anteriores presupuestos, toda vez que insiste en que el testimonio de las adolescentes se encuentra viciado de nulidad por los mismos argumentos anotados en el primer reproche.
Dicho de otra forma, como una extensión del primer cargo el casacionista acusa los mismos vicios, pero esta vez a través de una presunta violación del debido proceso. Ante la falta de claridad y precisión, las censuras contra la sentencia de segunda instancia se inadmitiran. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Clara Elena Marín Gil procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CLARA ELENA MARÍN GIL, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.