CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 29658 Henry Calle Martínez. PAGE Casación sistema acusatorio N° 29658 Henry Calle Martínez. Proceso No. 29658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°185 Bogotá, D. C., julio diez (10) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Henry Calle Martínez, condenado en fallos anticipados proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento y el Tribunal Superior de Popayán, como autor responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: (…) tuvieron ocurrencia el 11 de junio de 2007, en la calle 58 con carrera 18, sector de la galería del barrio La Esmeralda, aproximadamente a las 11:30 de la noche, en el establecimiento comercial de propiedad del señor Henry Calle Martínez, sitio en el cual, el antes mencionado departía con otros amigos entre ellos el señor Jaime Campo, con quienes desde tempranas horas del día estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas y jugando dominó. A esa hora se presentó una discusión por una jugada, y el justiciable se va a las vías de hecho, toma un cuchillo de la mesa, y le causa a su contrincante Jaime Campo, una herida en el quinto espacio intercostal derecho, con una profundad de diez centímetros, que le lesionó el pulmón de esa parte, ocasionándole la muerte. 2.
Por los anteriores episodios, el 14 de agosto de 2007 la Fiscalía Primera Seccional de Popayán presentó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, escrito de acusación con allanamiento a la imputación contra Henry Calle Martínez como autor del delito de homicidio preterintencional. 3. El 27 de septiembre siguiente el Juez de Conocimiento llevó a cabo la audiencia de individualización de pena verificando que el allanamiento a la imputación lo hizo el indiciado de forma libre, voluntaria y espontánea, procediendo a darle aceptación. El 17 de octubre de ese mismo año dio lectura al fallo a través del cual condenó a Calle Martínez a las penas de cincuenta y dos (52) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de la conducta punible materia de la aceptación de cargos. 4.
Esa decisión fue recurrida por el defensor del procesado quien reclamó revisión de la dosificación punitiva y el otorgamiento de la prisión domiciliaria, y el 1° de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Popayán la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia. LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal atribuyéndole “ violación indirecta por error de hecho, por falso juicio de raciocinio por omisión del sentenciador de pruebas trascendentes como padre cabeza de familia, legalmente producidas en la carpeta y su apreciación, con capacidad para conceder LA PRISIÓN DOMICILIARIA a Henry Calle Martínez.” El desacierto consistió en que al procesado le fue negada la prisión domiciliaria porque el ad quem al valorar las pruebas analizó única y exclusivamente los aspectos que desfavorecían a su prohijado al sostener que la menor … no fue abandonada por su progenitora, pasando por alto que el acusado no va a poner en peligro la comunidad, es padre cabeza de familia que debe velar en igual medida por el niño … quien reside en la ciudad de Pasto y, además, responder por sus padres que son personas de la tercera edad.
El delito por el cual fue condenado el procesado no reviste gravedad, se allanó a los cargos y reparó los perjuicios ocasionados, de manera que lo procedente es otorgarle el sustituto penal pretendido. Por tanto, solicita casar el fallo y proferir el de sustitución que conceda al acusado la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Henry Calle Martínez: 3.1.
En el único cargo formulado omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. Si bien afirmó que el reparo lo era por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, no señaló las normas procesales que regulan la aducción y valoración probatoria, y por si fuera poco, ni siquiera mencionó los medios de convicción sobre los cuales recayó el error. 3.3.
Habiendo anunciado en el único cargo un posible yerro de hecho por falso raciocinio, reparo en el cual omitió que cuando se acude a esta clase de desacierto se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
Ninguna de estas exigencias acató el libelista que como quedó visto se conformó con criticar al Tribunal por haber incurrido en posible error de hecho derivado de falso raciocinio al negarle al procesado el otorgamiento de la prisión domiciliaria, sin señalar sobre cuál o cuáles pruebas recayó el desacierto, qué mérito o valoración les fue otorgada, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia transgredido en la valoración probatoria efectuada por el ad quem, cuál se debió acatar correctamente y su incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo impugnado. 3.4.
Ahora: si de lo que se trataba era de demostrar que el Tribunal erró en la interpretación del contenido del artículo 38 del cp, como parece indicarlo en la fundamentación del único reparo anunciado, no era la causal tercera sino la primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004 la llamada a regular el cuestionamiento, esto es, la violación directa de la ley sustancial.
Esto porque la violación directa se presenta al momento de aplicar o interpretar la ley, sin que para esa clase de desaciertos interfieran la apreciación o valoración de las pruebas, yerro este propio de la transgresión indirecta de la ley sustancial por errores bien de derecho o de hecho. 3.5. En otras palabras: en la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación –error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida –error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea –error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.6.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.7.
Al casacionista le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado Henry Calle Martínez reunía los requisitos establecidos en el artículo 38 del cp de 2000 que lo hacían merecedor de la prisión domiciliaria y, no obstante, en la parte resolutiva le negó ese derecho. 3.8.
En abierta contradicción el libelista afirmó que el ad quem incurrió en falso raciocinio “ por omisión de pruebas trascendentes ” sobre su condición de padre cabeza de familia, postura ilógica porque al mismo tiempo y en relación con la misma prueba no se puede alegar que se dejó de apreciar y que se valoró contrariando los postulados de la sana crítica.
Y, 3.9. Tampoco acredita desacierto en la intelección que el ad quem otorgó a los preceptos que regulan la prisión domiciliaria o la figura de la sustitución de la detención preventiva cuando el condenado sea madre o padre cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad mental o física permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado, porque en relación con la aplicación del artículo 314 del cpp, modificado por la ley 1142 de 2007, consideró que en el plenario existe ausencia de prueba que lleva al juzgador al convencimiento de la huida de la cónyuge o compañera permanente del acusado, el abandono de su hija de once años, de modo que no procede la sustitución de la prisión. Por el contrario, las pruebas aportadas demostrarían que el abandono no existió debido a que en la entrega del informe de evaluación del primer período académico de dicha adolescente, quien acudió al colegio fue su madre, de manera que interesada la progenitora por su hija, no hay certeza para afirmar que la niña no tiene la protección maternal.
En relación con el otro menor de edad a quien el procesado le debe alimentos, el Tribunal fue del criterio que siendo de su propiedad un establecimiento comercial -salsamentaria-, bien puede con un administrador conseguir rendimientos económicos para cancelar la cuota alimentaria, que no es elevada. Y, En lo que tiene que ver con la niña de once años …, no obra en la actuación acta de visita de hogar hecha por la trabajadora social del ICBF para demostrar el aserto planteado por el recurrente, como tampoco que la menor se halle en un tratamiento como lo refirió el declarante Ernesto Uribe Valencia, sin que a la actuación se acopiaran las constancias médicas pertinentes.
Al confirmar la decisión recurrida, el Tribunal dejó abierta la posibilidad para que sea el juez de ejecución de penas el que pueda recoger las pruebas echadas de menos. Estas valoraciones en manera alguna las controvierte el censor, como tampoco la ausencia probatoria aludida, limitando su intervención a sostener que en su opinión la conducta punible investigada no ofrece las connotaciones de gravedad y que el procesado debe asistencia a otras personas, postura inadmisible en casación en tanto que aquí lo que se trata es de demostrar errores trascendentes que hagan procedente sustituir el fallo que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que el recurrente no logra demeritar. 4.
No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio avocada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Henry Calle Martínez. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503.
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