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29657(19-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29657 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 75 RADICACIÓN No. 29657 Bogotá D.C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PABLO ANTONIO SEGURA HERNÁNDEZ y MANUEL ANTONIO ENCISO TOQUICA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2006, dentro del proceso ordinario que los recurrentes instauraron contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS).

I.

ANTECEDENTES Se demandó a INVÍAS para que pagara mensualmente, por concepto de jubilación, $286.517,17 al accionante SEGURA HERNÁNDEZ y $939.276,63 al demandante ENCISO TOQUICA. Como hecho fundamental de la demanda adujeron los actores que al reunir los requisitos para obtener la pensión de vejez, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL efectivamente lo hizo, y a partir de tales reconocimientos el INVÍAS dejó de pagarles la pensión convencional que venía cancelándoles, reduciéndose el valor de lo que recibían por mesadas pensionales.

Fue por ese motivo que elevaron reiteradas reclamaciones a la entidad demandada, sin resultados positivos, para que INVÍAS les sufragara “ la diferencia entre lo que les venía pagando y lo que les reconoció la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL”. INVÍAS se opuso a las pretensiones y en su contestación aceptó el reconocimiento de los derechos convencionales, pero explicó que la suspensión de los pagos se hizo porque su obligación cesó en esas fechas, de acuerdo con la convención y la ley.

Sostuvo, además, que era CAJANAL la encargada de pagar en forma vitalicia las pensiones de los actores y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió decidir la primera instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005 absolvió a la demandada porque los actores no cumplieron con la carga probatoria de aportar la convención colectiva para establecer el derecho reclamado, que estimó era la compartibilidad de las dos pensiones, a pesar de haber decretado la prueba solicitada en la demanda.

En el trámite de la alzada el Tribunal de Bogotá requirió para que se allegara el documento referido, lo cual no se hizo, y procedió a confirmar íntegramente la sentencia apelada. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de instancia infirió que el debate giraba en torno al anhelo de a que INVÍAS “ comparta la pensión con aquella que en su momento reconoció CAJANAL ”.

Por ello, con vista en el texto de los actos administrativos de INVÍAS consideró que las pensiones otorgadas extralegalmente por esta entidad tenían un carácter temporal, “ pues se limitó el segmento de tiempo citado en la respectiva resolución ”, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, no pudiéndose confrontar con la Convención Colectiva ante su ausencia de autos, y por otra parte desde el mismo momento del otorgamiento de la pensión extralegal los demandantes tuvieron pleno conocimiento que la pensión concedida por INVÍAS tenía vigencia limitada en el tiempo, no objetada por ellos”.

Finalmente estimó: “Es más, En gracia a la discusión, se anexó copia de fallo de casación laboral del 28 de marzo de 2001 radicación 15562 fl. 173 y siguientes, en donde se aprecia el texto convencional citado por esa Corporación en donde incluso vale destacar que INVÍAS deberá reconocer durante 4 meses más con posterioridad al reconocimiento que haga CAJANAL de la pensión de vejez, el pago de la pensión extralegal otorgado por la accionada, aspecto que coincide con el lapso que dispuso INVÍAS para la vigencia de la pensión, y la fecha a partir de la cual CAJANAL les otorgó a los demandantes la pensión de vejez”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Con él pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada y en instancia revoque la del a quo, para remplazarla por una condenatoria contra la demandada en la que se acojan las peticiones del libelo inicial. Con ese propósito formuló dos cargos. No hubo réplica. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del os artículos 17 y 18 de la Ley 6ª de 1945, 18 del Decreto 2127 del mismo año, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, 11, 14, 33, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1º, 3º, 13, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 187 del C.P.C. y 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución. Tal infracción la atribuye al error de derecho en que incurrió el Tribunal, al dar por demostrado que la Convención Colectiva, con base en el cual se reconoció el derecho pensional de los demandantes, previó que las pensiones de jubilación de los demandantes eran de carácter temporal, sin que el texto del acuerdo laboral referido obre en autos.

Para el recurrente, tratándose de una prueba solemne ad substantiam actus, la única manera de demostrar la existencia y validez de la convención colectiva era incorporándose al proceso su texto con la constancia de su oportuno depósito. De manera que al “ concluir el Tribunal que la pensión a cargo del Instituto demandado era de carácter temporal porque así reestableció en la resolución que reconoció la prestación de acuerdo con la Convención Colectiva, cometió el error de derecho denunciado”.

Cita el impugnante apartes de dos fallos de la Corte y concluye que si el sentenciador no hubiere dado por demostrado la temporalidad de las pensiones, por disposición de la convención colectiva, “ habría condenado a la entidad demandada a continuar pagando a los demandantes la diferencia entre la pensión de jubilación que les venía cancelando y la que les reconoció la CAJA…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una lectura cuidadosa del fallo recurrido puede establecerse que el Tribunal no puso en tela de juicio la existencia, ni tampoco la validez, de la convención colectiva que sirvió de fuente normativa de las pensiones extralegales que a los demandantes fueron reconocidas por el INVÍAS.

La aquiescencia de las partes sobre este particular aspecto de la litis, es decir, el de la existencia del convenio entre la empleadora inicial y su organización sindical, así como su validez y la subrogación pasiva por parte del ente demandado, no se pusieron en duda, razón por la cual mal podría hablarse de un error de derecho sobre estos temas puntuales.

Ahora bien, dado que el Tribunal Superior concretó el problema jurídico a la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez, ambas ya reconocidas a los actores, al abordar el asunto consideró que de las pruebas recaudadas en el juicio lo que se infería era que la obligación pensional de INVÍAS fue temporal y la cumplió hasta donde estaba forzado a pagarla.

Se apoyó, no sólo en el texto de los actos administrativos, sino también en la copia de una sentencia de la Sala de Casación, incorporada al expediente en una de las audiencias, en la que la Corte trascribe la cláusula convencional objeto de cuestionamiento. Conscientemente el ad quem advierte que el texto de la convención colectiva no se hallaba en el expediente, pero no estimó necesaria su aportación, dado que el texto de los actos administrativos de otorgamiento de las prestaciones extralegales daban cuenta exacta e indubitable de su temporalidad.

El tema a probar era, entonces, si el derecho extralegal reconocido era vitalicio como lo suponían los demandantes, o temporal como lo sostuvo la defensa. Así las cosas, para ese propósito no estaba compelido el juez a atenerse al texto material de la convención colectiva, exclusivamente, porque de aparecer ella en la foliatura, su alcance podía perfectamente ser estimado junto a los demás elementos probatorios y, en todo caso, confrontado con las disposiciones legales.

Como se ve, el error de derecho no se configura, por cuanto la Corporación de segundo grado no desconoció que existiera la convención colectiva ni su validez. Tampoco la dio por existente y válida por otras pruebas. Es que las partes no discutieron ese tema y estaban los jueces relevados de ponerlo en tela de juicio. En cambio, el verdadero soporte de la sentencia no aparece cuestionado en el cargo y por esa potísima razón está llamado al fracaso.

Pero si en gracia de discusión se admitiera por la Corte que el Tribunal incurrió en el yerro endilgado, igualmente como juez de segunda instancia tendría que respaldar la sentencia del Juzgado y eso, de por sí, tornaría inocuo un pronunciamiento anulatorio, por lo que, conforme a su jurisprudencia, no habría lugar a declarar la casación del fallo impugnado.

En efecto, es a todas luces inaceptable que los demandantes no hubieren cumplido con la carga procesal a que estaban obligados, esto es, aportar al juicio la convención colectiva, si de ella pretendían derivar un derecho vitalicio de jubilación extralegal, aun cuando fuera compartible con la pensión de vejez consagrada en la ley. El beneficio económico solicitado, cuantificado en la diferencia entre las mesadas pensionales extralegales con las legales, imponía a los actores y no al juez ni a la demandada, la carga de probar de donde derivaba tal ventaja de manera vitalicia. No habiéndola aportado, como era su deber, sí debió hacer lo que estuviera a su alcance para que se cumpliera la orden del Juzgado del conocimiento, a solicitud suya, omisión que la hizo ver expresamente en su providencia. No obstante, llama poderosamente la atención de la Sala que en los dos memoriales de sustentación del recurso de alzada, los cuales militan en los folios 223-225 y 230-232, expresamente el apoderado de los demandantes hubiere manifestado en ambas piezas procesales que la “ Convención Colectiva de Trabajo que echa de menos el Juzgado no era necesaria para decidir sobre las pretensiones de la demanda”.

Además, si la Corte llegare a actuar en sede de instancia, en el hipotético caso –se reitera- de que hubiera de casarse la sentencia del Tribunal, tendría necesariamente que ordenar por tercera vez y a costas de los demandantes la misma prueba para mejor proveer, que a pesar de beneficiar supuestamente a ellos su apoderado no ha colaborado para que se allegue al expediente.

Pero encontraría la Sala, de todos modos, que el texto de la cláusula allí inserta es exactamente igual al de la que se reprodujo en el fallo cuya copia aparece en el folio 189, dado que se trata de la misma convención colectiva que en este juicio se pide aplicar. Luego, con vista en esa pieza procesal incorporada en las instancias se llegaría al resultado de que la pensión extralegal allí consagrada es una prestación condicionada a un marco temporal muy preciso y, por consiguiente, no es un derecho vitalicio, ni tiene la dimensión de una pensión compartible.

Por lo antes considerado no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 3º, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 46, 48 y 53 de la Constitución Política, violación directa que condujo a la aplicación indebida de los artículos 17 y 18 de la Ley 6ª de 1945, 18 del Decreto 2127 del mismo año, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º, 3º, 13, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 187 del C.P.C. y 13 y 25 de la Constitución. El recurrente expresa que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, pero cuestiona el razonamiento de éste referente a la temporalidad de las pensiones extralegales reconocidas a los actores, porque contradice –dice- los preceptos constitucionales que ordenan la preservación del poder adquisitivo de las pensiones, el carácter irrenunciable de la seguridad social y la protección de las personas de la tercera edad.

Se viola toda esa normativa, agrega, porque al “ concluir el Tribunal que el Estado –Instituto Nacional de Vías y Caja Nacional de Previsión Social- podía válidamente disminuir o rebajar unilateral e inconsultamente el valor de las pensiones que ya había reconocido a los demandantes aplicó indebidamente los artículos 3º, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 46, 48 y 53 de la C.P.” y a la aplicación indebida de los otros cánones ya citados en la proposición jurídica.

De haber aplicado las 7 normas referidas, puntualiza, “ habría forzosamente concluido que la pensión de los demandantes no podía menguarse en la forma en que lo fue…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es verdad que el Tribunal haya llegado a la conclusión de que el Estado podía válidamente disminuir unilateralmente las pensiones de los demandantes.

El recurrente lo que hace es construir un sofisma de que al ser el INVÍAS una entidad estatal, lo mismo que CAJANAL, entonces una misma entidad procedió de manera contradictoria. De aceptarse semejante argumentación, entonces los jueces, por ser también un órgano del Estado, no podrían entrar a revisar una pensión, como a diario lo hacen.

Las pensiones extralegales constituyen un plus prestacional. Están a cargo exclusivo del patrono e instituyen por sí mismas una desigualdad que el legislador no reprocha. Por eso, no pueden confundirse con las pensiones otorgadas por las instituciones de la seguridad social, sea a través de las cajas públicas o fondos privados, reconocidas de manera general por la ley a quienes cumplan con unos determinados requisitos y condiciones.

Entonces, es perfectamente posible que los empleadores pacten con sus trabajadores, bilateralmente o mediante un acuerdo colectivo con la organización sindical, una prestación especial, adicional a las generales de ley, que no pueden ser con cargo al sistema general de pensiones. Igualmente, son libres los contratantes de darle a ese beneficio extralegal el carácter condicional, o someterla a plazo, según sus conveniencias.

De manera que siendo ésta última, esto es, la temporalidad, la característica pactada, llegado el momento de fenecer el derecho no puede alegarse hacia el futuro un derecho adquirido, por haberse acordado su vigencia hasta un cierto día. Aceptado como está por el recurrente que la pensión extralegal otorgada por el INVÍAS tuvo una naturaleza temporal, y no vitalicia, es obvio que con ella se benefició, sin que la ley lo dispusiera, a los trabajadores que tuvieron el privilegio de su reconocimiento.

Así las cosas, si CAJANAL, órgano distinto y absolutamente autónomo de aquél, les confirió la pensión de vejez, no podía hacerlo sino en los precisos términos de la ley que la consagra, sin tener en cuenta la liberalidad del empleador. Tales razones son suficientes para negarle prosperidad al cargo. No hay lugar a costas por no haberse causado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2006, en el proceso promovido por PABLO ANTONIO SEGURA HERNÁNDEZ y MANUEL ANTONIO ENCISO TOQUICA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS).

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 13