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29656(04-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29656 JOSÉ VICENTE TRIANA ORTIZ VS. BANCO COLPATRIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29656 Acta No. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ VICENTE TRIANA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A..

ANTECEDENTES: JOSÉ VICENTE TRIANA ORTIZ, demandó al Banco antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que entre ellos existió contrato de trabajo entre el 15 de marzo de 1988 y el 15 de abril de 1998 y como consecuencia de ello, se lo condene al pago del auxilio de cesantía, intereses a las mismas y la correspondiente sanción, “ prima legal por todo el tiempo laborado ”, compensación en dinero por vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria, horas extras, dominicales y festivos, pensión sanción y lo que resulte probado extra y ultra petita.

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para el Banco demandado entre el 15 de marzo de 1988 y el 15 de abril de 1998, en el cargo de “ Técnico en comunicaciones ”, bajo las ordenes del Vicepresidente de Comunicaciones, con una jornada entre las 6:30 a. m. y las 7: 30 p. m; durante la ejecución del contrato reclamó la afiliación a la seguridad social, el pago de prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales; sin causal alguna, en forma verbal le terminaron el contrato a partir del 15 de abril de 1998; el último salario devengado fue de $1.050.000,oo; laboraba los domingos y festivos y a las horas que fuera requerido; convocó sin resultados a la parte demandada a conciliación ante la Inspección del Trabajo.

En la contestación de la demanda (fls. 32 a 35), el Banco negó la mayoría de los hechos, y de otros, como el del requerimiento para que le explicaran las razones de la terminación del contrato, y el de la convocatoria a conciliación ante la Inspección del Trabajo, indicó que no le constaban; no admitió que existió relación laboral entre ellos, que lo celebrado fue un contrato de prestación de servicios para episodios esporádicos, que el demandante ejecutaba con plena autonomía técnica y administrativa; negó la existencia de subordinación. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de octubre de 2005, condenó al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. a pagarle al demandante en forma indexada los siguientes valores: $3.496.500,oo por concepto de cesantías, $104.895,oo por intereses a las mismas, $262.500,oo por prima de servicios, $4.275.000,oo por vacaciones, $7.350.000,oo por indemnización por despido injusto y las costas.

Absolvió por las demás pretensiones. Por sentencia complementaria de 11 de noviembre de 2005, modificó el valor de las condenas por concepto de cesantías e intereses a las mismas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de enero de 2006, revocó las de la primera instancia y absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones.

No impuso costas (fls. 144 a 152). El ad quem, se refirió y singularizó algunas pruebas, entre ellas, el requerimiento del actor para que le entregaran la carta de despido, la copia de pago por la suma de $1.050.000,oo y otros comprobantes que corresponden a cuentas de cobro presentadas por el demandante, los interrogatorios de ambas partes, y los testimonios rendidos dentro del proceso.

Citó el artículo 24 del C. S. del T. y la S. S, aludió y reprodujo parte de un pronunciamiento de esta Corporación, de 31 de mayo de 1955, que no identificó por su radicado, relativo a la presunción legal de quien alega un vinculo laboral; mencionó el artículo 177 del C. de P. C. y, después de evaluar el contenido de las pruebas sostuvo lo siguiente: “ Indiscutiblemente de un análisis global de todos los medios probatorios conforme a lo normado por los arts. 58 y 59 del C.P.L., aunado al análisis de la conducta procesal de las partes (art. 60 del C.P.L.), los medios de prueba acreditaron que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en forma independiente y autónoma pues se encargaba del mantenimiento discontinuo de las redes y aparatos de comunicación durante varios años, lo que motivaba a que el señor demandante presentara cuentas de cobro, pues resulta extraño que después de más de 10 años de servicios independientes, le de por solicitar a la demandada una carta de despido y a su turno el pago de las prestaciones sociales de esa época en que laboró en forma independiente en la entidad, por ende mal puede la Sala cambiar las situaciones fácticas con el fin de darle efectos a las normas jurídicas laborales cuando durante varios años el demandante prestó en forma discontinua sus servicios como técnico especializado en telecomunicaciones lo cual se refleja con su actuar al presentar cuentas de cobro y nunca haber presentado una reclamación por el pago de las prestaciones que conlleva una vinculación laboral subordinada y dependiente, a más de (sic) compraba los materiales (fls. 55 a 71), se cumplía una simple función independiente de mantenimiento ”.

Dedujo que no existía prueba para calificar la actividad desarrollada por el actor como subordinada o dependiente de las instrucciones del demandado, menos, que tuviera una horario y que fuera “ continua en las instalaciones de la empresa ”, razones por las que concluyó que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios independiente, de mantenimiento de equipos de telecomunicaciones, “ como lo aceptó el demandante ”, quien, además, no cumplió con la carga probatoria para llegar a un convencimiento distinto y por tal razón procedía la revocatoria de las condenas impuestas por el a quo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto a las condenas impuestas, y revoque el ordinal segundo de la misma, para que en su lugar, se profiera condena por indemnización moratoria.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que oportunamente tuvo réplica, en el que se acusa al Tribunal de violar “ indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 23 del C.S.T., modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, 24, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 25, 37, 388, 47, 54, 55, 64, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259, 306, del C. S. T., 58, 59, 60, 61 y 145 del C.P.L., 1551 y 1757 del C. C. y 200 del C. P. C. todos dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177 y 305 del C. P. C., modificado por el artículo 1° ref. 135 del Decreto 2282 de 1989 ”.

Como errores de hecho señala los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios a la demandada en forma independiente y autónoma. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios a la demandada en forma discontinua y sin el cumplimiento de un horario de trabajo. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el plenario aparecen “ …cláusulas libremente pactadas… ”, en las que el demandante y la demandada acordaron la prestación del servicio en el mantenimiento de equipos de telecomunicaciones, lo que hacía de manera independiente.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibía ordenes, cumplía horario, y estaba sometido a los mandatos que impartían sus superiores jerárquicos. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que ató al señor JOSÉ VICENTE TRIANA ORTIZ con el BANCO COLPATRIA S. A., desde el 15 de marzo de 1988 al 15 de abril de 1998, fue de carácter laboral y no de prestación de servicios.

“ 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el actuar del demandado lejos estuvo de estar envestido de buena fe, que en un momento dado lo pueda llevar a la exoneración de la indemnización moratoria ”. Indica que los errores se cometieron por “ no haber valorado correctamente las siguientes pruebas calificadas ”: la demanda (fls 1 a 7), memorando de (fl 14), solicitud de entrega de carta de despido (fl. 15), petición de entrega de cheque de gerencia (fl 16), interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y al demandante (fls 43 a 49), el control de trabajos internos (fl. 53 a 54), cuentas de cobro (fls. 55 a 59, 62 a 63 y 65 a 71), así como los testimonios de Uriel Humberto Vargas, Alvaro Mauricio Romero Ortiz, Luis Alberto Angulo Baracaldo y Gustavo Mauricio Gaviria Maldonado.

En la demostración, reproduce en parte las conclusiones a las que llegó el Tribunal y aduce que “ es obligación para el operador judicial darle aplicación al principio de la primacía de la realidad ”, toda vez que, conforme con los artículos 23 y 24 del C.S.T., en su sentir, están satisfechos los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y la remuneración, para de ellos deducir que entre las partes existió un contrato de trabajo propiamente dicho.

Refiere que en la demanda se puntualizó que el Banco, por su cuenta, suministró a TRIANA ORTIZ, un teléfono celular y un Biper, para efectos de su localización. Alude a copia de solicitud de cheque por $1.050.000,oo, mediante el cual se le canceló el “ mantenimiento marzo de 1998 ”, con el que, dice, se demuestra “ el pago periódico que se le hacía al actor ”, corroborado por las cuentas de cobro de folios 55 a 71.

Indica el memorando de 28 de febrero de 1996, que contiene el plan de trabajo en varias oficinas de la entidad, por parte de los técnicos de alarmas de la firma Tecsel, en conjunto con el demandante, del cual se puede concluir que no era trabajador independiente sino “ técnico de teléfonos de Colpatria ”, y que la prestación del servicio no era esporádica sino continua, subordinada y sujeta a horario determinado.

Enuncia la documental de folios 53 a 54, para demostrar la continuidad en el servicio, y la prestación personal del mismo. Censura al Tribunal, en cuanto consignó que la relación había estado regida por un contrato de prestación de servicios independiente, entre otras razones, por no haber cumplido “ con su carga probatoria de inclinar el convencimiento de una realidad distinta a la que aparece en las cláusulas libremente pactadas con la demandada ” (el subrayado es del recurrente), para significar que dentro del acervo probatorio es inexistente que se hubieran pactado cláusulas en tal sentido.

Considera que por estar demostrado con creces los errores de hecho señalados procede el estudio de los testimonios, con los que se demuestra en forma contundente la existencia del vínculo laboral. LA RÉPLICA Afirma que la sentencia del Tribunal obedece a un análisis juicioso y concienzudo de todos los medios probatorios aportados al proceso, acorde con su libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del C. P. L., por lo cual, no pudo haber incurrido en los errores de hecho que se le endilgan.

SE CONSIDERA Corresponde determinar, si entre el demandante y el banco accionado existió un contrato de trabajo con todas sus implicaciones o si, por el contrario, lo fue de prestación de servicios con carácter independiente. Del memorando de folio 14, como de la solicitud para que le entregaran al actor su carta de despido de folio 15, que la censura señala por no haber sido valorados correctamente por el Tribunal, no es posible colegir la existencia de un contrato de trabajo.

En efecto, el precitado memorando suscrito por el Coordinador Nacional de Seguridad, dirigido al Jefe de Servicios Administrativos, apenas contiene un plan de trabajo a realizarse en diferentes oficinas y para distintas fechas, a partir del 28 de febrero de 1996, entre la firma “ Tecsel en conjunto con el técnico de teléfonos Sr Vicente Triana ”, sin que de tal denominación, se pueda concluir que su vinculación fuera de carácter laboral con la institución demandada.

El requerimiento mediante el cual el actor reclamó a la demandada, la entrega de la carta de despido, obrante al folio 15, es un medio producido por el propio interesado, que en nada contribuye a establecer la naturaleza jurídica del vínculo alegado. La copia de folio 16, alusiva a solicitud para la expedición de cheque de gerencia por $1.050.000,oo, a favor del actor, por mantenimiento de equipos de oficina de sistemas, correspondiente al mes de marzo de 1998, no es indicativo de que tal valor pudiera corresponder a salario como lo pretende el recurrente.

En el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada de folios 43 a 48, negó en forma rotunda la existencia de vínculo laboral del demandante con el Banco, tampoco aceptó que los dineros que se le cancelaban correspondieran a salarios y menos que el servicio fuera subordinado, lo que indica que en esa diligencia no hay una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., en tanto las manifestaciones de la absolvente ni perjudican a la empresa ni favorecen a su contraparte.

Igual ocurre en relación con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante de folios 48 a 49, en el que se destaca, entre otras, que aceptó que presentaba cuentas de cobro por los servicios de reparación de equipos de comunicaciones, tal cual lo advirtió el Tribunal. El control de trabajos internos indicado por la censura, de folios 53 a 54, no ofrece ninguna claridad respecto al asunto objeto de controversia, dado que en ninguna parte de dicho documento aparece el nombre del actor, como para de él poder concluir la existencia de una relación de índole laboral.

Por consiguiente, esta prueba nada indica en favor del recurrente. Las cuentas de cobro de folios 55 a 59, 62 a 63 y 65 a 71, que la censura igualmente señala como valoradas en forma incorrecta por el Tribunal, lo único que registran es que por cada trabajo realizado por el actor, se solicitaba un cheque de gerencia y se sometía a consideración de la entidad bancaria.

En ellas, en común, se pide la cancelación por conceptos de “ materiales, mano de obra y transporte ”, para cada ítem, modalidad o característica inusual e impropia para demostrar una relación laboral acorde con las exigencias establecidas por las normas que rigen la materia. Como puede verse, no aparece suficientemente acreditado que el fallador de alzada hubiera incurrido en un desatino evidente, derivado del análisis de los anteriores medios probatorios, esto es, que hubiera deducido en forma abiertamente equivocada algo totalmente distinto a lo ellas registran o contienen.

Nada diferente de la conclusión a la que llegó el Tribunal se puede deducir entonces, en cuanto, prevalido de la totalidad de las pruebas y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, encontró desvirtuada la presunción legal contenida en el artículo 24 del C. S. del T. y la S. S. y por lo mismo, consideró que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios independiente de mantenimiento de equipos de telecomunicaciones, y que no se había probado, como correspondía, que la misma fuera de carácter laboral.

Por lo demás, las declaraciones de terceros no son pruebas de las que pueda inicialmente deducirse un yerro manifiesto de hecho, sino que es necesario que él se estructure frente a alguno de los medios calificados en casación (Ley 16 de 1969, art. 7), para que proceda de ese modo el examen de la prueba testimonial. Lo mismo podría predicarse, con relación al hecho de que la empresa le pagara el Biper y el teléfono celular, pues ello a lo sumo constituiría un indicio, medio de prueba no calificado en casación, pero en modo alguno demostraría la existencia del contrato de trabajo, como lo reclama la censura.

El cargo, por lo tanto, no prospera. Costas a cargo del recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ VICENTE TRIANA ORTIZ le promovió al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16