Micelio
29654(10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 100 de 1980Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 29654 JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia CASACIÓN 29654 JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 185. Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

VISTOS Procede la Sala a examinar la demanda presentada por el defensor de JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ para determinar si satisface los requisitos de fundamentación necesarios para su admisión. Mediante dicho libelo el mencionado profesional del derecho sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 11 de diciembre de 2007, a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín, al revocar la absolución pronunciada el 14 de junio anterior por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado a la pena principal de 664 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del delito de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo.

HECHOS Los condensó el Tribunal en el fallo impugnado de la siguiente manera: “ Los hechos objeto de este proceso ocurrieron el domingo 26 de noviembre de 2006, entre las 8:20 y 8:40 de la noche, en el sector comprendido entre la calle 97 con la carrera 75 de la parte alta del Barrio Castilla de esta ciudad, cuando los jóvenes Jairo Andrés Ayala Valencia (apodado Parolo) y Jhonatan Alberto Posada Piedrahita (apodado Fabiolo), quienes se desplazaban en sendas motocicletas, al efectuar el cruce de la intersección vial, fueron interceptados por un grupo de sujetos provistos de armas de fuego, las cuales accionaron repetidas veces en contra de sus humanidades, lo que les produjo la muerte de inmediato.

Como autores de esos hechos fueron señalados Walter Andrés Acevedo Misas, a. Salserín y Jhon Jairo Bedoya Muñoz, a. Totó, en compañía de por lo menos otros dos jóvenes, al parecer menores de edad”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se accedió a la solicitud de la fiscalía de librar orden de captura contra JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ. 2.

Materializada la orden de aprehensión, el 23 de los mencionados mes y año el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías también de Medellín celebró audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó el procedimiento de captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a BEDOYA MUÑOZ por el delito de homicidio agravado, previa la formulación de imputación efectuada por ese mismo punible por parte de la fiscalía. 3.

El 22 de enero de 2007 la Fiscalía 216 Seccional presentó escrito de acusación, con fundamento en el cual el 23 de marzo siguiente el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín llevó a cabo la respectiva audiencia de sustentación, habiendo atribuido a JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y en calidad de coautor, con la presencia de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 ( ejecutar la conducta por motivo fútil ) y 10 ( por tratarse de coparticipación criminal ) del artículo 58 del Código Penal. 4.

Realizada la audiencia preparatoria, el juez de la causa instaló el 18 de mayo de 2007 el juicio oral, concluyéndolo el 29 siguiente con el anuncio del sentido del fallo, indicando que sería de carácter absolutorio. 5. El fallo, en el sentido anunciado, lo profirió el 14 de junio del citado año y contra esa decisión se alzó en apelación la fiscalía acusadora, por cuya vía el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución y, en su lugar, condenó a BEDOYA MUÑOZ por homicidio agravado en concurso homogéneo, habiendo encontrado probada solamente la circunstancia de mayor punibilidad relacionada con la coparticipación criminal. 6.

Oportunamente, el defensor del sentenciado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda examina la Sala desde el punto de vista de sus presupuestos lógicos y de adecuada fundamentación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en la Ley 906 de 2004, la defensa formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal.

Sostiene al respecto que esa corporación violó en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, lo cual lo llevó a inaplicar la primera parte del inciso segundo del artículo 61 ibídem, conforme al cual “ el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”.

Para sustentar el cargo, partió de señalar que, de acuerdo con el alcance doctrinal dado al término “ circunstancia”, una cosa es la estructura misma del supuesto de hecho de la norma penal y otra muy distinta la circunstancia. En ese sentido consideró que aplicar la causal de mayor punibilidad de la coparticipación, como lo hizo el ad quem, a pesar de haberse condenado al acusado a título de coautor impropio, es olvidar que ser coautor impropio y actuar en coparticipación son una misma cosa.

Para el actor, el proceder del fallador constituye una doble desvaloración, pues con base en una misma situación, esto es la coparticipación, terminó penalizando dos veces al sentenciado, en cuanto la tomó, de una parte, para fundar la responsabilidad y, de la otra, para agravar la sanción, quebrantando de esa manera el principio del non bis in ídem así como el principio de legalidad, este último porque “ con una interpretación de esa índole al coautor de un delito se le cerrarían las puertas para imponerle la sanción mínima prevista en la ley, pues siempre concurriría la coparticipación criminal como circunstancia de incremento punitivo…”.

Estimó trascendente el yerro, pues con la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad en alusión el Tribunal fijó la sanción dentro del cuarto máximo cuando lo que correspondía era ubicarse en el segmento mínimo por la no concurrencia de circunstancias de la mencionada naturaleza. Por consiguiente, solicitó casar la sentencia y proferir el fallo de reemplazo con marginación de la coparticipación criminal como causal de mayor punibilidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como lo tiene ampliamente precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 el recurso de casación encuentra fundamento sólo en la medida en que con ese extraordinario medio de impugnación se busque el cumplimiento de alguno de los fines previstos en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el restablecimiento de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, aparte de los presupuestos tradicionales relacionados con el interés para recurrir y la elaboración de la demanda de manera lógica y comprensible, es deber del actor acreditar la necesidad del fallo en orden a cumplir alguna de las finalidades referidas en precedencia. Así se desprende de lo establecido tanto en el artículo 183, como en el inciso segundo del artículo 184 del estatuto procesal en cita.

De conformidad con la primera de esas disposiciones, la demanda de casación debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Y, acorde con la segunda norma citada, no se seleccionará el libelo si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que la Corte supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, si se presenta alguna de las situaciones referidas en el inciso cuarto del precitado artículo 184. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el casacionista si bien ostenta interés para recurrir y mencionó, además, la causal sobre la cual apoya el único cargo que formuló contra la sentencia de segundo grado, no cumplió las demás exigencias de motivación referidas en precedencia. En efecto, el único motivo de inconformidad lo dirige el actor contra la decisión del ad quem de aplicar la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, atinente a actuar en coparticipación criminal, para lo cual invoca la causal primera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin desconocer los hechos que el Tribunal dio por demostrados ni controvertir las conclusiones probatorias postuladas por esa corporación, condiciones que la jurisprudencia de la Sala ha establecido cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial.

A pesar de lo anterior, el impugnante no explicó cuál o cuáles fines pretende alcanzar con el recurso, de modo que no desarrolló adecuadamente los cargos de sustentación. En este sentido se observa que el censor omitió por completo contrastar el criterio jurídico que expuso para sustentar el cargo con la pacífica jurisprudencia de la Corte, sostenida incluso desde la vigencia del estatuto penal anterior, en cuya codificación se erigió como causal de agravación punitiva genérica “ obrar con complicad de otro”.

Tal posición jurisprudencial, acorde con la cual resulta dable formular un mayor reproche punitivo al coautor que actúa en coparticipación criminal, sin que ello constituya violación al principio del non bis in ídem, fue reiterada en sentencia del 27 de mayo de 2004, donde señaló: “No se viola principio constitucional o legal alguno con el hecho de admitir la mentada concurrencia de circunstancias -tal como con tino lo anota el Procurador- pues (i) el non bis in idem supervive, dado que una y otra condición si bien tienen origen en un mismo presupuesto fáctico (la intervención de varias personas en un delito), de esa situación se predican diversas consecuencias jurídicas: ellas obedecen a distinta filosofía; comportan disímiles alcances; además, a esos sujetos se les imputan diferentes grados de responsabilidad.

(ii) tampoco sufre mengua la igualdad, pues -a no dudarlo- distinta prédica cabe entre el sujeto agente que actúa solo y aquel que para cometer la conducta punible cuenta con la participación de otro u otros. Ambos casos -frente a la desigualdad- deben estar sometidos a tratamientos desiguales. (iii) asimismo, la proporcionalidad sale indemne por cuanto -como se apunta en el concepto- “la incidencia de la circunstancia de agravación en la individualización de la pena será para todos los que intervienen en la realización de la conducta punible, por manera que la diferencia entre autor y partícipe se conserva plenamente y se traduce en la cantidad de pena que se debe imponer”.

De otra parte, y para seguir ahondando en respuestas a la demanda, dígase definitivamente que sí resulta cierto que un cómplice no puede hacerse merecedor a la pena mínima, dado que en todo caso hará presencia la tantas veces reseñada circunstancia de mayor punibilidad. De ello se duele el casacionista, pero igual, adviértese cómo tampoco a ese reconocimiento punitivo menor podrá aspirar el autor con quien aquél ejecutó la conducta, como igualmente impedidos estarán para ese propósito un coautor, un determinador o el interviniente del artículo 30, pues unos y otros al concurrir con su intervención con el autor material estarán integrando el ‘obrar en coparticipación criminal’ que estructura la circunstancia de mayor punibilidad, la que -a su vez- lleva al sentenciador a extractar la pena, si no del cuarto máximo, en cuanto menos sí de los medios.

Si ello ocurre en las hipótesis señaladas no tiene por qué suscitar alarma que igual predicamento surja de otras situaciones, como la de quien delinque estando privado de libertad (art. 58-13 C.P.), o la de quien comete el delito en el exterior (idem), o la de quien ejecuta la conducta utilizando veneno (art. 58-15 ibidem)”- subraya la Sala en esta oportunidad -.

En tales condiciones, se insiste: el censor se abstuvo de referirse al criterio de la Sala en aras de rebatirlo con argumentos que permitieran evidenciar su falta de solidez jurídica y la necesidad de sentar una nueva postura al respecto, dejando el reproche huérfano de la explicación inherente a los fines de la casación y, en particular, al propósito de unificación de la jurisprudencia, constitutivo de uno de los cometidos de ese extraordinario medio de impugnación. Las falencias puestas de presente conducen a inadmitir la demanda instaurada por el defensor de JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ, sin que se advierta la vulneración de garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

No obstante, la Corte observa que el sentenciador pudo vulnerar el principio de legalidad cuando dosificó la pena privativa de la libertad, pues desbordó el límite máximo de 50 años contemplado en el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 37 del Código Penal. Por tanto, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. 2.

Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el recurso de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 66, numeral 10 del Decreto Ley 100 de 1980. � Radicación 20642. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.