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29654(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 29654 JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia CASACIÓN 29654 JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 29654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 248. Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Como se contempló en el auto del 10 de julio de 2008, en el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ contra la sentencia del 11 de diciembre de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, al revocar la absolución pronunciada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma sede, condenó al procesado a la pena principal de 664 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de la garantía fundamental de la legalidad por parte del fallador de segundo grado.

HECHOS Se vienen resumiendo de la siguiente manera: “ Los hechos objeto de este proceso ocurrieron el domingo 26 de noviembre de 2006, entre las 8:20 y 8:40 de la noche, en el sector comprendido entre la calle 97 con la carrera 75 de la parte alta del Barrio Castilla de esta ciudad, cuando los jóvenes Jairo Andrés Ayala Valencia (apodado Parolo) y Jhonatan Alberto Posada Piedrahita (apodado Fabiolo), quienes se desplazaban en sendas motocicletas, al efectuar el cruce de la intersección vial, fueron interceptados por un grupo de sujetos provistos de armas de fuego, las cuales accionaron repetidas veces en contra de sus humanidades, lo que les produjo la muerte de inmediato.

Como autores de esos hechos fueron señalados Wálter Andrés Acevedo Misas, a. Salserín y Jhon Jairo Bedoya Muñoz, a. Totó, en compañía de por lo menos otros dos jóvenes, al parecer menores de edad”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se accedió a la solicitud de la fiscalía de librar orden de captura contra JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ. 2.

Materializada la orden de aprehensión, el 23 de los mencionados mes y año el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías también de Medellín celebró audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó el procedimiento de captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a BEDOYA MUÑOZ por el delito de homicidio agravado, previa la formulación de imputación efectuada por ese mismo punible por parte de la fiscalía. 3.

El 22 de enero de 2007 la Fiscalía 216 Seccional presentó escrito de acusación, con fundamento en el cual el 23 de marzo siguiente el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín llevó a cabo la respectiva audiencia de sustentación, habiendo atribuido a JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y en calidad de coautor, con la presencia de las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 ( ejecutar la conducta por motivo fútil ) y 10 ( por tratarse de coparticipación criminal ) del artículo 58 del Código Penal. 4.

Realizada la audiencia preparatoria, el juez de la causa instaló el 18 de mayo de 2007 el juicio oral, concluyéndolo el 29 siguiente con el anuncio del sentido del fallo, indicando que sería de carácter absolutorio. 5. El fallo, en el sentido anunciado, lo profirió el 14 de junio del citado año y contra esa decisión se alzó en apelación la fiscalía acusadora, por cuya vía el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución y, en su lugar, condenó a BEDOYA MUÑOZ por homicidio agravado en concurso homogéneo, habiendo encontrado probada solamente la circunstancia de mayor punibilidad relacionada con la coparticipación criminal. 6.

Oportunamente, el defensor del sentenciado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La demanda la inadmitió la Sala en auto del 10 de julio de 2008 por no cumplir los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación. No obstante, en esa misma decisión la Corporación dispuso que una vez se surta el trámite de insistencia retornara el proceso al Despacho de la Magistrada sustanciadora para examinar la posible violación del principio de legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una de las grandes conquistas de la humanidad, alcanzada con ocasión de la revolución francesa e inspirada en el pensamiento de CESARE BECCARÍA, lo fue el reconocimiento del principio de legalidad. Al amparo de ese postulado, todos los servidores del Estado están sujetos a los dictados de la ley. En el ámbito punitivo dicho apotegma implica, de una parte, que será la ley únicamente la encargada de definir qué conductas constituyen delitos y cuáles son las sanciones establecidas para quienes los cometan.

Y, de la otra, que los jueces sólo podrán adelantar juzgamientos e imponer penas por los delitos y por las sanciones previamente definidos por el legislador. En ese sentido el principio de legalidad opera en una doble vertiente. En primer lugar, como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que le impone definir previamente qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a aplicar por su realización. Y, en segundo término, como garantía para el procesado y la comunidad por la certidumbre de saberse de antemano que sólo será objeto de sanción penal la conducta erigida en delito por la ley y que únicamente se impondrá la pena dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos por la misma.

En el caso materia de estudio, observa la Sala que el Tribunal Superior de Medellín, cuando efectuó la labor de tasación punitiva, aplicó una sanción superior a la establecida en la ley. En efecto, el ad quem condenó a JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ como autor de un doble homicidio agravado cometido el 26 de noviembre de 2006 cuando ya estaba rigiendo la Ley 890 de 2004.

En esas circunstancias, se hacía acreedor al aumento general de penas allí establecido, luego los extremos punitivos previstos en el original artículo 104 del Código Penal, que van de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, debían ser incrementados de una tercera parte a la mitad. Así procedió el Tribunal. Sin embargo, al efectuar el incremento correspondiente a la mitad, aplicable por mandato de la propia Ley 890 de 2004 al máximo punitivo, determinó 720 meses, es decir 60 años, desconociendo de esa manera el límite máximo establecido en el numeral 1º del artículo 37 del estatuto punitivo, modificado por el artículo 2º de la precitada disposición legal (la 890).

Dicho límite está determinado en cincuenta (50) años. Es cierto que la norma en mención establece como excepción los casos en los cuales se presenta concurso de hechos punibles, pues en esos eventos, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 31 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 890, la pena pondrá extenderse hasta sesenta (60) años.

Empero y en ello radicó el yerro del ad quem, es claro que el límite de cincuenta (50) años debe respetarse durante la labor de tasación de la pena aplicable para el delito base, esto es, la correspondiente a la infracción que contiene la sanción más grave, pues la posibilidad de imponer una pena superior surge cuando se efectúa el incremento por razón del concurso, en cuyo caso la sanción puede ir hasta sesenta (60) años.

Tal es la comprensión que emerge de la interpretación armónica de los artículos 31 y 37 del Código Penal, pues si, de acuerdo con la segunda de esas disposiciones, en caso de concurso de hechos punibles es necesario que el juzgador realice por separado la individualización de la pena correspondiente a cada una de las conductas ilícitas concursantes, para luego seleccionar la pena más alta y, a partir de ella, efectuar un incremento de hasta otro tanto, es porque en ese primer procedimiento dosimétrico será obligatorio para el fallador acatar el límite máximo de cincuenta (50) años que, conforme al artículo 37 en mención, opera para cada tipo penal.

La necesidad de efectuar por separado la tasación punitiva en caso de concurso constituye criterio de la Sala, conforme se observa en la siguiente cita jurisprudencial: “La punibilidad en el concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores.

Las penas para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor intensidad. Es con relación a esta pena considerada como la más grave, sobre la que opera el incremento ‘hasta en otro tanto’ autorizado por el artículo 26 del Código Penal, con las limitantes que en seguida se señalarán. Siendo entonces lo correcto fijar los extremos punitivos entre cuatrocientos (400) y seiscientos (600) meses para el delito base, resulta vulnerado el principio de legalidad cuando el ad quem no procedió en esos términos. A su restablecimiento, por tanto, debe acudir la Corte en desarrollo del mandato contenido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en cuanto esa norma estatuye como uno de los fines de la casación, precisamente, el respeto de las garantías de los intervinientes.

Esa corrección impone efectuar una nueva tasación punitiva, a lo cual procede la Sala. El Tribunal, a partir de las fronteras punitivas que fijó, se ubicó en el cuarto máximo por concurrir una circunstancia de mayor punibilidad. Siguiendo ese criterio dosimétrico, la Sala también se sitúa en dicho segmento, el cual corresponde a los límites que van de quinientos cincuenta (550) a seiscientos (600) meses.

Como, a su vez, el fallador de segundo grado seleccionó el mínimo legal, igual procederá la Corte, para determinar en quinientos cincuenta (550) meses la pena correspondiente al delito base. Por razón del concurso el ad quem hizo un incremento de 24 meses. Ese monto corresponde al 3.75% respecto de la pena deducida por el Tribunal, porcentaje que, para respetar los criterios seguidos por éste y no desconocer el principio de la no reformatio in pejus, habrá de aplicarse a los quinientos cincuenta (550) meses arriba mencionados, de modo que, en cuanto ese porcentaje equivale a veinte (20) meses y dieciocho (18) días, la pena a imponer ahora será de quinientos setenta (570) meses y dieciocho días o, lo que es lo mismo, cuarenta y siete (47) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días.

En consecuencia, de oficio la Corte casará parcialmente la sentencia de segundo grado, para fijar la pena de prisión en la cantidad última referida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE De oficio, CASAR parcialmente la sentencia de segunda instancia, para fijar en cuarenta y siete (47) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días la pena principal allí impuesta a JHON JAIRO BEDOYA MUÑOZ.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 15 de mayo de 2003, radicación 15868.