CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 29653 Fredy Antonio Bautista Tovar PAGE 22 Casación Nº 29653 Fredy Antonio Bautista Tovar Proceso n.º 29653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.369 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila), que confirmó la emitida en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante los informes Nº 1376 y 1655 de 18 de mayo y 21 de junio de 2001, respectivamente, rendidos por investigadores de la Fiscalía General de la Nación, se estableció que FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, alcalde del municipio de El Hobo (Huila), suscribió con William Varela Guerrero cuatro contratos, así: el 27 de diciembre de 1999, por $ 19’992.000; el 2 de marzo de 2000, por $ 14’856.000; el 16 de junio siguiente, por $ 14’748.000, y el 27 de diciembre de esa anualidad, por $ 18’040.000, todos relacionados con un mismo objeto consistente en la construcción y puesta en funcionamiento de una red eléctrica en la vereda Aguafría, obra que según los aludidos convenios se ejecutó por tramos, pues el primero se ocupó del “ circuito tres ”, los dos siguientes del “ circuito dos ” —en cada uno el cincuenta por ciento—, y el último del “ circuito uno ”.
Según lo acreditado, dichos compromisos fueron celebrados bajo la modalidad de contratación directa, empero, revisadas las carpetas contentivas del correspondiente trámite, no se hallaron las invitaciones a participar; en todas las ocasiones las dos propuestas supuestamente allegadas de conformidad con la ley de contratación para competir con la que fue seleccionada, aparecen suscritas por personas desconocidas en el municipio (a diferencia del elegido) que no registraron domicilio alguno y que se identificaron con un número de cédula de ciudadanía que no les corresponde; el contratista no aparece inscrito en el Registro Único de Proponentes, y para cuando se firmó el tercer contrato había disponibilidad presupuestal ($ 42’956.863) que permitía celebrar en uno el objeto de este y del cuarto, mediante licitación pública por superar la cuantía para contratar directamente. 2.
Abierta la investigación, con base en lo anterior se ordenó vincular mediante indagatoria a BAUTISTA TOVAR y a Varela Guerrero, y una vez cumplido ello, el 30 de junio de 2005 a ambos les fue resuelta de manera provisional la situación jurídica por los probables delitos de falsedad en documento privado, peculado por apropiación (en mínima cuantía), violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, absteniéndose el instructor de imponerles medida cautelar, al considerar que atendida la pena prevista para los dos primeros, en esa decisión no era necesario ocuparse de estos, como si lo hizo respecto de los otros tres, en relación con las cuales no halló acreditados los presupuestos exigidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 15 de diciembre de 2005, con resolución de acusación sólo contra BAUTISTA TOVAR por las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos (en cuanto a la suscripción de los cuatro convenios de marras) y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (en lo referente a los contratos de 16 de junio y 27 de diciembre de 2000).
Respecto de los otros comportamientos delictivos precluyó la investigación, debido a que se acreditó que Varela Guerrero no estaba impedido para contratar con la administración municipal de El Hobo, y porque no se demostró que los procesados fueran autores materiales de las propuestas contractuales espurias presentadas para competir con el últimamente citado en el trámite de los referidos convenios, decisión confirmada en segunda instancia el 19 de julio de 2006. 4.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva (Huila), cuyo titular el 11 de octubre de 2007 profirió sentencia condenatoria contra BAUTISTA TOVAR en calidad de autor penalmente responsable de los delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a veintiún (21) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le otorgó el subrogado de la prisión domiciliaria. 5.
Del expresado fallo apeló el defensor del encausado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el suyo de 29 de noviembre de 2007, lo confirmó, decisión de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Propone el actor tres cargos, todos expresamente enunciados como principales.
El primero únicamente en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, y los otros dos referidos al de interés indebido en la celebración de contratos, cuyos fundamentos se resumen como sigue: 1. En el “ PRIMER CARGO ” el demandante empieza por señalar que el Tribunal, de manera simplista concluyó que según el presupuesto del municipio de El Hobo para el año 1999, el respectivo burgomaestre podía contratar en forma directa por una cuantía inferior a $ 32’824.000, ya que arriba de esa cantidad debía hacerlo por licitación pública, y como el valor de los cuatro contratos superó la cifra tope permitida se configuró sin lugar a duda la tipicidad y antijuridicidad del delito endilgado al acusado.
A continuación precisa que allí radicó el error atribuido a la sentencia recurrida, debido a que el ad-quem no cotejó las explicaciones suministradas por el encausado en indagatoria, en las que adujo que tuvo que contratar como lo hizo porque como los recursos del ente territorial por él administrado dependían del impuesto al valor agregado (IVA), los cuales le eran girados bimestralmente, para celebrar los convenios destinados a satisfacer las distintas necesidades de la población, no podía atenerse al presupuesto estimado en el respectivo rubro, sino al dinero efectivamente ingresado a caja.
Cuestiona las consideraciones del sentenciador de primer grado en relación con el mismo aspecto, porque según el demandante el a-quo no tuvo en cuenta que al calificar el mérito del sumario al procesado se le precluyó la investigación por los acuerdos suscritos en diciembre de 1999 y marzo de 2000, además que el fallador de primera instancia tampoco hizo distinción entre lo presupuestado y lo efectivamente recaudado.
Hace énfasis en que atendiendo lo expuesto por el acusado acerca de que los recursos para financiar el rubro de electrificación rural llegaban bimestralmente por giros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los contratos reprochados los fue suscribiendo aquél en la medida que tenía el dinero efectivo en caja y no por la simple destinación presupuestal, de suerte que al desconocerse ese aspecto, en ello radica la interpretación errónea en que el Tribunal incurre de una norma de carácter sustancial, en concreto, de los artículos 16 y 104 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Sostiene que de acuerdo con las citadas normas, y en particular, con sujeción al Principio de Unidad de Caja, los municipios no pueden contratar obras de inversión únicamente con base en la sola partida presupuestal, sin considerar los fondos efectivamente recaudados, porque de hacerlo así la administración se expondría a un caos porque si no se perciben los recursos de manera real no habría forma de cumplir a cabalidad con las obligaciones contractuales.
Asevera que interpretaciones libres, sin argumentación que las sostenga y sin referencia normativa alguna, como lo hizo el Tribunal en la sentencia demandada, conspiran contra la certeza jurídica, y que si el ad-quem hubiese coincidido con la que el actor entiende que es la correcta hermenéutica de los preceptos del Estatuto Orgánico de Presupuesto, habría concluido la imposibilidad de contratar en un solo acto la electrificación de la vereda de Aguafría en relación con los convenios suscritos en junio y diciembre de 2000.
Concluye que prosperando la causal y cargo invocados, la sentencia condenatoria debe ser revocada y reemplazada por una absolutoria, ya que como consecuencia de la equivocada intelección de las normas citadas, se incurrió en la indebida aplicación del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, y en falta de aplicación de los artículos 9° de la Ley 599 de 2000 y 232 de la Ley 600 del mismo año. 2.
En el “ SEGUNDO CARGO ” el recurrente denuncia un falso juicio de existencia en relación con la condena por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, pues, asegura, tomaron los juzgadores de primero y segundo grado como hecho indicador de la participación del acusado en ese punible, las propuestas fraudulentas allegadas en los trámites contractuales en los que fue seleccionado Guerrero Varela, infiriendo a partir de allí que si las mismas no sólo eran espurias sino también más onerosas, ello conducía a que la única oferta aceptable era la de éste, por lo que al asignarle a él los contratos resulta demostrado el interés indebido para favorecer a una persona que, además, carecía de cualidades y conocimientos para el objeto de los convenios.
Destaca que allí radicó el error, dado que los falladores para elaborar el respectivo indicio acudieron a unos hechos, pero ignoraron otros debidamente probados, construyendo así indebidamente el indicio y la inferencia. Según el actor esas circunstancias fácticas pretermitidas fueron: el hecho evidente de que para el municipio de El Hobo electrificar sus veredas era una necesidad sentida, interés que siendo de la comunidad era también del alcalde; la falta de profesionales o técnicos entre los habitantes del lugar, interesados en contratar obras pequeñas con la administración; lo agreste y retirado de los lugares donde se ejecutaron los trabajos, así como su difícil acceso por carencia de vías, y el peligro que implicaba para la vida y libertad de las personas ejecutar las obras, por la presencia de grupos armados ilegales.
Destaca que la electrificación se cumplió en arduas condiciones transportando los materiales a lomo de mula o a hombro; que no se demostró participación del acusado en la presentación de las propuestas fraudulentas, y que éste eligió la que era razonable, genuina y satisfactoria; además que los respectivos trabajos se cumplieron de manera apropiada, como lo comprobaron los expertos de la Electrificadora del Huila.
Sostiene que esos hechos reales fueron ignorados por el juzgador al construir la aludida prueba indirecta, desconociendo mandatos legales (artículos 238 y 285 de la Ley 600 de 2000) que ordenan valorar las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, y que en materia de indicios, está prohibido dividir el hecho indicador, esto es, que cada uno de los aspectos que lo conforman no pueden tomarse separadamente como indicantes.
Agrega que como el elemento de convicción censurado es el único en el que se sustenta la condena atacada, al prosperar el cargo el fallo debe ser casado y en su lugar absolver a su patrocinado del delito con el que se vincula el presente ataque. 3. Finalmente, en el “ TERCER CARGO ”, orientado también a enervar la condena por la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, el memorialista invoca la configuración de un falso raciocinio, y en procura de acreditar ese desaguisado señala que tal y como quedó demostrado en el anterior reproche, además de la errada construcción del hecho indicador, el Tribunal recayó en un desueto formalismo jurídico, según el cual la esencia del derecho se deduce de múltiples formulaciones normativas separadas de la realidad y la psicología social, descartando que aquél tiene bases empíricas y fenomenológicas, de acuerdo con la historia de los pueblos, sus características y los tiempos, que lo mutan y revitalizan en grado sumo.
El demandante, en términos generales, vuelve a aludir las circunstancias que destacó como omitidas en el anterior reproche, y con base en ello sostiene que el grado de exigilibilidad para el administrador de un municipio como El Hobo, que es de sexta categoría, no puede ser el mismo que se reclamaría para el de una ciudad capital como Neiva, y que por lo mismo sobre un echo indicador defectuoso, no puede obtenerse una inferencia lógica ni inequívoca, ya que nada impide colegir, atendidos los referidos aspectos, que el procesado en los actos contractuales refutados no tenía ni tuvo interés distinto al de conseguir la electrificación de un buen sector de la vereda Aguafría, en bien de la comunidad.
Puntualiza que al emitir fallo condenatorio con desconocimiento del debido proceso probatorio, se incurre en un error in iudicando denunciable en casación por violación del artículo 29 superior, y que por las razones expuestas la sentencia del ad-quem es inaceptable al decaer la prueba que la sustenta, debiendo ser revocada y en su lugar proferir una de carácter absolutorio.
Como normas vulneradas cita el artículo 29 de la Constitución, el 145 del Decreto ley 100 de 1980, y el 232 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;
Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la sentencia de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 2.
En la demanda, el actor no acata las exigencias que gobiernan los vicios alegados y a consecuencia de ello no logra articular una propuesta lógica acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en el fallo emitido por el Tribunal. 2.1. Desde la presentación de los reproches el impugnante asimiló el ejercicio argumentativo que estaba obligado hacer al acudir al recurso extraordinario de casación, con el que de ordinario se agota en las fases anteriores, desconociendo así lo insistente que ha sido la Sala en su jurisprudencia al señar que ésta no es una instancia adicional, y que los razonamientos expuestos por el demandante no pueden ser una insustancial propuesta valorativa encaminada a superponerse a la plasmada en el fallo de segundo grado, sino que debe constituir un enjuiciamiento crítico y objetivo de la actividad procedimental (en procura de acreditar errores graves de tramite o vicios in procedendo ), o de la labor jurisdicente del funcionario en cuanto a las normas con que solucionó el caso o respecto de la valoración de las pruebas determinante de la fijación de los supuestos fácticos que atrajeron el marco normativo que reguló la definición del litigio (para demostrar la ocurrencia de errores de juicio o vicios in iudicando ).
En el “ CAPÍTULO TERCERO ” de la demanda, en el que enuncia la causal, advierte el censor que la sentencia viola múltiples normas de derecho sustancial por haber incurrido en ostensibles errores in iudicando en la apreciación probatoria, proposición que explícitamente ubica el cuestionamiento en los desarrollos propios de la violación indirecta; sin embargo, en los dos párrafos siguientes reprocha la fundamentación de los fallos, aduciendo que en el de primera instancia se dio por implícita la materialidad, responsabilidad y antijuridicidad de las conductas punibles, y que en el de segunda se hizo eco de esa deficiencia debido a un lacónico análisis acerca de los delitos, pues el Tribunal se limitó a confirmar sin proponer argumentos adicionales, alegaciones estas que no están relacionadas con el motivo enervante invocado, sino, más bien, con un vicio de garantía, traducido en defectos en la motivación con repercusión en el derecho de defensa. 2.2.
La ambigüedad que gobierna el escrito tampoco es superada por el demandante en cada uno de los tres cargos denunciados como principales, pues, en el primero de ellos no logra definir si el ataque encuentra sustento en la configuración de yerros de estimación probatoria, es decir, por la vía indirecta como inicialmente lo anunció, o como consecuencia de la equivocada hermenéutica dada por los juzgadores a normas de derecho sustancial llamadas a regular el asunto, como finalmente termina alegándolo, invadiendo así los derroteros de la violación directa.
En efecto, en ese primer reproche el actor puntualiza que el error atribuido al Tribunal en cuanto hace a la condena por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consistió en hacer un simple cálculo de la cuantía que permitía al alcalde del municipio de El Hobo contratar directamente, con base en el presupuesto del año “ 1999 ”, sin atender las explicaciones suministradas por el procesado en indagatoria, las cuales resume y reitera, para en la parte final del cuestionamiento, con base aquellas precisiones que extrae del citado elemento de persuasión, pregonar que los juzgadores incurrieron en una equivocada intelección de los artículos 16 y 104 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Si este último era el sentido del cargo, no tuvo en cuenta el actor que tratándose de la violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus modalidades, valga decir: exclusión evidente, aplicación indebida e interpretación errónea, la primera regla que se está obligado a observar consiste en aceptar los hechos fijados en los fallos y la valoración probatoria respectiva, esto es, no tienen cabida cuestionamientos fácticos ni en relación con los elementos de conocimiento, toda vez que el ejercicio argumental debe estar orientado a una discusión estrictamente jurídica mediante la cual se demuestre que en relación con un precepto de contenido sustancial los juzgadores incurrieron en: i) Falta de aplicación, o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección de la norma. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al supuesto fáctico establecido, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Esta última es la modalidad de yerro que al final del cargo el demandante expresamente invoca, empero, su estudio de fondo no puede ser asumido por la Sala sin apartarse del rigor que lógico de la naturaleza del vicio, dado que el mismo lo sustento el actor en un presunto yerro probatorio, sobre la base de que la indagatoria del enjuiciado dejó de ser valorada, o lo fue de manera incompleta, alegación que resulta ajena a la violación directa de la ley sustancial.
Pero aún si en gracia de dotar de algún sentido claro y preciso al reproche se acepta que es por los derroteros de la infracción indirecta que el libelista aspiraba a cuestionar el fallo, lo cierto es que el planteamiento tampoco es certero en cuanto a la especie de vicio que pretendía evidenciar, es decir, si de un falso juicio de identidad o de existencia en relación con la injurada del acusado.
Y no obstante lo anterior, revisadas las consideraciones expuestas en los fallos de primero y de segundo grado, las cuales se integran en unidad jurídica inescindible, es evidente que los funcionarios apreciaron y valoraron la indagatoria del encausado en cuanto a la excusa para celebrar los contratos como lo hizo, al argüir que ello obedeció a que los recursos ingresaban al municipio periódicamente, afirmación que estimaron insuficiente para desvirtuar el delito atribuido, ante la comprobación de que se trató de un mismo objeto contractual el acordado en los convenios de 16 de junio y 27 de diciembre de 2000 (no de cuatro contratos, como equivocadamente lo hace ver el actor), que estos afectaban el mismo rubro del presupuesto del año 2000 (no de 1999, como lo anotó el censor) para el que había una apropiación de $ 42’956.863, y que la cuantía de los dos fue de $ 32’824.000, cifra superior a la que le permitía contratar en forma directa, equivalente a ciento veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes de la época de los hechos ($ 32’512.500). 2.3.
Los cargos “ SEGUNDO ” y “ TERCERO ” no ofrecen un sustrato lógico y argumental más afortunado que el consignado en el primer reproche, pues orientados a derruir la condena por el delito de interés indebido en la celebración de contratos respecto de los suscritos por el procesado el 27 de diciembre de 1999, 2 de marzo, 16 de junio y 27 de diciembre de 2000 con William Varela Guerrero (relacionados con un mismo objeto consistente en la construcción y puesta en funcionamiento de la red eléctrica de la vereda Aguafría del municipio de El Hobo), la crítica se reduce a cuestionar la atribución de responsabilidad deducida en los fallos, entre otros aspectos, con base en que las propuestas presentadas para competir con el contratista seleccionado resultaron ser ficticias.
No tuvo en cuenta el demandante al construir las respectivas censuras, ambas propuestas como principales, que cuando de atacar en sede de casación la prueba indiciaria se trata, esa labor exige un ejercicio dialéctico regido por las siguientes pautas: la confutación sólo puede acometerse por los cauces de la violación indirecta y en tal medida al actor le corresponde precisar cuál de las partes integrantes del indicio es el objeto de su censura, es decir, si el vicio se predica del hecho indicador, o de la inferencia lógica, o de la manera como los indicios se articulan entre sí, atendida su convergencia y concordancia, o de la fuerza de convicción que emana de su análisis conjunto.
Cuando el desatino recae en el hecho indicador, como el mismo debe estar acreditado con otro medio de prueba, los yerros susceptibles de plantear son tanto de derecho, como de hecho. De derecho porque el juzgador pudo admitir y valorar como prueba del hecho indicador alguna ilícita o irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida.
Ahora bien, como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, naturalmente frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta. También son admisibles como hipótesis de ataque de este elemento del indicio las diferentes modalidades de error de hecho, dado que la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o bien porque dejó de valorarse otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndole decir algo que no decía. Cuando el error se predica de la inferencia lógica, del análisis de la concordancia o de la convergencia de los indicios, o del grado de convicción que arroja su apreciación conjunta, como todo ello es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible de cuestionamiento es por falso raciocinio, esto es, por la ostensible transgresión de alguno de los postulados que informan la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia, o máximas de la experiencia y el sentido común), luego, para que el cargo quede correctamente formulado, es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia.
No está demás precisar que cuando el ataque apunta a derruir la inferencia lógica o los sucedáneos elementos de la prueba indirecta, ello supone como condición lógica del cargo aceptar que el elemento demostrativo del hecho indicador es válido y que su contenido fue fiel y objetivamente apreciado, ya que si se discute uno u otro de esos aspectos, constituye un contrasentido plantear al tiempo algún defecto de juicio valorativo en el marco del mismo ataque.
Únicamente y de manera excepcional es posible refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, a condición de que los cuestionamientos se propongan en cargos distintos y subsidiarios entre sí. En el cargo “ SEGUNDO ” el censor considera que en la sentencia demandada se construyo indebidamente el indicio y la inferencia, es decir que simultáneamente, sin ser ello viable en tratándose del elemento de conocimiento cuestionado, emprende una crítica contra dos elementos del indicio que son sucedáneos y condicionantes el primero respecto del segundo, desconociendo así la regla últimamente aludida.
Luego precisa que el error consiste en un falso juicio de existencia porque en la construcción del indicio que específicamente atacado (derivado de las propuestas espurias), el ad-quem acudió a unos hechos indicadores pero ignoró otros debidamente probados, afirmación con la que abandona la crítica anunciada, dejando sin demostrar el defecto, para proponer en su lugar la falta de valoración de otras circunstancias que en su criterio, permitían inferir la ausencia de interés en favorecer al contratista seleccionado, esto es, la configuración de un contraindicio.
En efecto, los aspectos invocados por el actor no controvierten el hecho indicante, sino que presumiendo que en la localidad de El Hobo no residen profesionales o expertos interesados en contratar “ obras pequeñas ” con el municipio, y por cuanto estas debían ejecutarse en terrenos de difícil acceso, agrestes y retirados, así como en condiciones riesgosas para la vida y la libertad por la presencia en la región de grupos al margen de la ley, aquél concluye que al contratista seleccionado no se le hizo un favor personal y que la ejecución satisfactoria de los trabajos por parte de éste no fue fácil ni gratis.
Es decir que si el recurrente pretendía acreditar que otros indicios ignorados por los juzgadores favorecían o apuntaban a la inocencia del procesado, aquél estaba obligado, en primer lugar, a precisar o señalar cada una de las pruebas legalmente aportadas de las que sin lugar a duda y objetivamente se extraían los respectivos hechos indicantes, labor que no acometió el defensor, limitándose a la genérica afirmación de que los aspectos fácticos por él invocados encuentran demostración en el expediente.
Y además de esa omisión, en segundo término, tampoco explicó o determinó el postulado de la sana crítica que activado en relación con el supuesto hecho indicante indefectible e inequívocamente llevaba a concluir el hecho desconocido o indicado. Dicho de otra forma, el censor simple y llanamente expuso su particular modo de apreciación de unas circunstancias que entiende como debidamente acreditadas, con la pretensión de hacer prevalecer esa valoración frente a la consignada en las instancias, fin para el que no está contemplado el recurso extraordinario, sino para la comprobación de errores trascendentes con incidencia en la parte dispositiva, objetivo que, como quedó visto, no fue alcanzado por el recurrente en la fundamentación del “ CARGO SEGUNDO. PRINCIPAL ”.
Finalmente, en cuanto al tercer reproche, basta con señalar que se propuso como principal debiendo ser subsidiario del segundo, ya que en el mismo el actor anunció atacar la inferencia hecha con base en la acreditación del carácter fraudulento de las otras propuestas contractuales, además que en desarrollo de tal réplica es manifiesto el distanciamiento de las exigencias para cuestionar la prueba indiciaria, dado que no sólo el memorialista presupone la prosperidad de la anterior censura, desconociendo así el principio de autonomía, sino que también de manera abierta y expresa cuestiona tanto el hecho indicante como la inferencia, sin ser ello permitido por atentar contra la elemental lógica que rige en esta materia, tal y como se indicó párrafos atrás. 3.
En conclusión, atendidas la deficiencias que ostentan los cargos formulados, debe la Sala reiterar que el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Sala, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus falencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las incorrecciones del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 4.
Finalmente no sobra precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del procesado BAUTISTA TOVAR, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-32. � Ídem, folios 33, 104-106, 112, 138-140 y 193-206. � Ídem, folios 286 y 294-320.
Cuaderno de segunda instancia Fiscalía, folios 3-8. � Cuaderno original # 2, folios 31-49. � Cuaderno del Tribunal, folios 5-13, 23, 29, 32, 37 y 44-80. � Cuaderno original 2, folio 38. � Ídem, folio 39. Cuaderno del Tribunal, folio 10.