CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29653 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29653 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO ALMARIO TRUJILLO, JOSÉ EDGAR ALDANA GARZÓN, MANUEL ANTONIO ESTEBAN PALENCIA y JORGE HUMBERTO MARTÍNEZ DELGADO contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la parte recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO – CAJA AGRARIA, en liquidación. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que los citados demandantes, quienes pretenden se le reconozca la “ Pensión … de Jubilación Convencional” a partir del 27 de junio de 1999, conforme al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada y el consecuente pago de la indexación correspondiente, cuestionan la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Encontrándose vinculados a la demandada, la entidad crediticia aprobó un programa de retiro voluntario para los trabajadores que llevaran más de 10, 15 y 20 años de servicios, dentro del cual estableció el plan D para trabajadores con más de 20 años de servicios, a quienes les reconocería una bonificación de $5.000.000,oo y les habilitaría la edad para efectos de la pensión plena de jubilación. Así, en julio de 1996 la entidad demandada, a través de su presidente, ofreció el programa en cuestión “con fecha límite de propuestas … hasta el 31 de Agosto de 1996”, con opción de pensión plena de jubilación para quienes llevaran más de 20 años de servicios y cualquier edad, y pensión proporcional para los que cumplieran más de 15 años de servicios y cualquier edad: Como tenían más de los 20 años de servicios a la entidad, remitieron las comunicaciones correspondientes, las cuales fueron radicadas en el mes de julio de 1996.
En noviembre de 1996, el presidente de demandada negó sus peticiones de acogimiento al ofrecido plan de retiro voluntario y, en cambio, los invitó a continuar laborando al servicio de la entidad. A otros trabajadores que se desempeñaban en las mismas oficinas donde ellos laboraban, la demandada sí les reconoció la pensión por habilitación en desarrollo del referido programa de retiro voluntario, por lo que a ellos les vulneró el derecho a la igualdad.
El 26 de junio se les notificó “la decisión de la Entidad demandada, de terminarles en forma unilateral de manera abrupta, y bajo presunta “ Justa Causa ” por supresión del cargo, sus Contratos de Trabajo a partir del 28 de junio de 1999, sin que se le hubiese reconocido Pensión de Jubilación” (fl.13). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar ”que efectivamente entre los demandantes y la demandada existió una relación laboral” y de relacionar in extenso las probanzas que reposan en el informativo, esto es, “la documental aportada al proceso por los demandantes, la demandada y lo resultante de los oficios librados por el juez”, expresó textualmente el ad quem: “A folios 327 a 331 aparece el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada quien afirmó que: los demandantes se vincularon laboralmente con la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido … la Caja aprobó un Programa de Retiro Voluntario para todos los trabajadores vinculados con contrato de trabajo a término indefinido; los demandantes solicitaron acogerse al Plan … pero dichas solicitudes fueron negadas … el Plan D de Retiro Voluntario … habilitaba la edad para la pensión de jubilación de todos aquellos trabajadores que tuvieren más de 20 años de servicios en la entidad y que la Caja Agraria aceptara el Plan … el parágrafo 3 del Plan D … le daba a la Caja Agraria la facultad de llegar a un acuerdo con cada trabajador y, por lo mismo, aceptar o no la solicitud de acogimiento al Programa … fue así como a otros trabajadores se les aceptó la solicitud de acogimiento al Plan ofrecido por la entidad; los actores se desvincularon el 27 de junio de 1999 debido a la supresión de los cargos como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad; la Caja Agraria no pensionó a los demandantes.
“De conformidad con los anteriores elementos de juicio tenemos que no hay duda de que la Caja Agraria haya ofrecido un Programa de Retiro Voluntario para todos los trabajadores que estuvieran vinculados en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, pero también es claro el hecho de que el Plan D (fl.49) exige además de los requisitos de tiempo y forma de vinculación, efectuar una conciliación ante la autoridad competente”.
Transcribió, en lo pertinente, lo establecido en el referido Plan D sobre este particular y concluyo: “En el presente caso, la Caja Agraria no estuvo de acuerdo con la solicitud de acogimiento elevada por cada uno de los actores, así que no se cumplió el requisito exigido en el Plan D para poder acceder a la pensión de jubilación pretendida, es decir, no hubo conciliación ante la autoridad competente (f.49), lo que sí ocurrió en los otros casos indicados por la misma parte demandante”.
Por lo demás se refierió al alegado por los demandantes “derecho a la igualdad ” en los siguientes términos: “La parte demandante asegura que se encuentra en idénticas condiciones de los trabajadores a los que la demandada permitió acceder al Plan … y a quienes les habilitó la edad para que pudieran gozar de una pensión de jubilación. Sin embargo, con base en lo ya explicado, el Plan D del Programa de Retiro Voluntario exigía un tiempo de servicio (más de 20 años), una forma de vinculación (contrato de trabajo a término indefinido) y, además, la aceptación de la entidad, de la solicitud de los trabajadores de acogimiento al Plan, requisito este último que no se cumplió, entonces los demandantes no se encuentran en las mismas concisiones de los otros trabajadores a los que sí les fue aceptado el retiro voluntario, como tampoco les fue violado el derecho a la igualdad …” (fl.416).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case la providencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado “accediendo consecuencialmente a las pretensiones declarativas y condenatorias planteadas … en particular, a reconocer a cada uno de los demandantes (sic), la pensión anticipada de jubilación en los términos planteados y debatidos en el proceso”.
Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia de violar “por infracción directa, los artículos 1°, 9°, 10°, 16°, 19° y 21 de los Decretos 2663 y 3743, adoptados por la Ley 141 de 1961 como Legislación Permanente; la Ley 22 de 1967 (Convenio Internacional del Trabajo No 111); el artículo 7° del Decreto Ley 2400 de 1968; el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 53, 83 y 228 de la Constitución Política de Colombia”.
En su demostración, luego de advertir que la ley aprobatoria del Convenio Internacional del Trabajo determinó que el término ‘discriminación’ comprendía cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, religión opinión política etc, que tuviera por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades en el empleo, hace referencia a las normas constitucionales que los “ falladores de primer y segundo grado dejaron de aplicar” y que imponían dar aplicación a los principios de condición más beneficiosa, la primacía de la realidad, la prevalencia del derecho sustancial y la buena fe.
Arguye que “no habla bien del entendimiento de la Ley y de la Constitución Política que deberían tener los falladores de instancia en este caso, cuando olvidan el mandato del artículo 228 de la Constitución Política” y cuestiona que el presidente de la Caja demandada hubiera dado respuesta a las solicitudes de acogerse al plan propuesto, en la forma como lo realizó, pues reclama que, conforme al artículo 282 del C. C. A. y las normas del C. de.
P. C., de la jurisprudencia contencioso administrativa y de la Corte Constitucional, se les ha debido responder mediante un acto administrativo motivado y como así no se hizo el acto es ineficaz “y el único alcance que se le puede dar, es el de diferir el momento en el cual se hace efectivo el retiro …”. El opositor, por su parte, destaca que la pensión solicitada tiene su fundamente en el Plan Voluntario de Retiro propuesto por la demandada que, además de la aceptación de los trabajadores, requería que la misma fuera aceptada por la entidad y se celebrara una conciliación, y que en el sub examine “el itinerario para llegar al final contemplado por el mismo plan quedó interrumpido con la no aprobación por parte de la CAJA de la manifestación de los demandantes de acogerse al plan de retiro, pero sobretodo por no haberse elevado el arreglo al acuerdo conciliatorio solemne ante alguno de los funcionarios investidos de competencia para realizarlo”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que como la pretensión de los actores gira en torno a una pensión convencional de jubilación era menester acusar, por lo menos, como quebrantados los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte se observa que el cuestionamiento de la censura en relación con la forma como el presidente de la entidad demandada dio respuesta a las solicitudes que en su momento formularan los actores, y la consideración en el sentido de que tal respuesta ha debido realizarse a través de un acto administrativo motivado, constituye un medio nuevo a todas luces improcedente en el recurso extraordinario, en tanto ello debió proponerse en la demanda o en los momentos procesales indicados para ello.
Por tanto, de admitirse tal argumento, se desconocería el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste a la otra parte. Por lo demás encuentra la Sala que la censura no controvierte la argumentación del Tribunal en el sentido de que el Plan D propuesto por la Caja exigía, a más de la manifestación del trabajador de acogerse al mismo dentro de un plazo determinado, el que se efectuara, además, “una conciliación ante la autoridad competente”, por lo que se mantiene incólume el cuestionado pronunciamiento en cuanto a este aspecto se refiere.
Finalmente, cabe señalar que la Corte no desconoce que la Constitución Política consagra principios e imperativos que no pueden ignorar los ciudadanos y, en especial, los jueces en cuanto a ellos concierne”. Sin embargo aquellos como el de la primacía de la realidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, garantía a la seguridad social, etc, no fueron desatendidos en el fallo que se cuestiona, ya que, como ya tuvo esta Corporación oportunidad de precisar al analizar idéntica acusación contra la misma demandada, “simplemente la Caja tenía la facultad de escoger entre los que aspiraban acogerse al plan y beneficiarse del mismo, en la medida en que no podía extinguir su planta de personal para continuar funcionando, aspecto éste fundamental dentro del desenvolvimiento natural para que una entidad opere” (sentencia de septiembre 7 de 2006, rad.27881) No obstante lo dicho y aún teniendo por suficiente la proposición jurídica en tanto incluye normas que tocan con la prohibición a la discriminación y el derecho a la igualdad –que, como ya lo precisado esta Corporación no son conceptos divorciados, sino que cada uno supone una de las dimensiones del derecho fundamental, puesto que evidentemente una práctica discriminatoria conduce a la violación de la igualdad material ( sentencia de enero 23 de 2007 rad.27724)- y cuya vulneración pone de presente la parte recurrente y se estudiara este aspecto, la acusación tampoco estaría llamada a prosperar pues la alegada desigualdad no se da frente a un ‘plan de retiro’ que tiene por fin estructurar una entidad y de acuerdo con el cual ésta goza de la facultad de aceptar o no la solicitud que de acogimiento al mismo presente un trabajador, lo que supone que no todos deban ser acogidos al plan.
Además, no se puede discutir como discriminatrorio el trato dado a quienes, como los demandantes, en su momento se les preservó un derecho tan estimable como el que ahora reclaman, cual es el de la estabilidad laboral. No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO-. Acusa la “Aplicación indebida de la Ley por apreciación errónea de las pruebas, que conduce al desconocimiento de los artículos 4° y 187° del C. P. C. y 61 del C. P. L.” En su demostración señala que la infracción en cuestión “se configura en sus tres facetas, así: “A- Dar por demostrado sin estarlo, que al momento del despido de mis mandantes (sic) no les era aplicable el plan de retiro de 1996.
“B- Dar por demostrado sin estarlo, que la vigencia del plan de retiro expiraba el 31 de agosto de 1996. “C- No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes (sic) se les violó el derecho a la igualdad”. Alega que si bien en las circulares mediante las cuales la entidad ofreció los planes de retiro en cuestión se advierte la facultad que tenía el presidente de la misma para aceptar o no lo las peticiones de retiro y la fecha límite para presentar las solicitudes, una “cuidadosa lectura de este documento” muestra que “ la Junta no señaló término a la Caja para aplicar el Plan ” y que en ellas no se prohibía al presidente de la institución aceptar con posterioridad el plan a los trabajadores que, habiéndose acogido dentro del término previsto, se les hubiera rechazado.
Considera que al dar por demostrado que el plan de retiro expiraba el 31 de agosto de 1996, se hizo decir a los documentos aludidos cosa diferente a la que realmente indican, en tanto “cuestión diferente es decir al beneficiario que si no pide el acogimiento al plan le precluye la oportunidad de hacerlo y otra muy diferente señalar a la Caja un término dentro del cual debe tomar la decisión sobre la solicitud recibida”.
Advierte que las respuestas de folios 54 a 61 se expidieron en octubre de 1996 y sólo en noviembre fueron efectivamente entregadas a sus beneficiarios, por lo que estima no existían plazos perentorios y era posible aplicar el plan en fecha diferente. Por lo demás censura que el ad quem simplemente se limitara a afirmar que los actores siguieron devengando salarios y derechos sociales por casi tres años, cuando “para poder extraer una conclusión” correspondía “a los jueces de instancia, establecer si los presupuestos de hecho para la aplicación del plan eran iguales equivalentes o, si por el contrario eran diferentes …”.
El opositor, a su turno, alega que el tribunal “no cometió los errores de hecho que se le endilgan, sino que por el contrario su razonamiento en materia de pruebas corresponde a la lógica jurídica que así lo impone” y, en este orden de ideas, pasa a examinar “uno a uno los errores de hecho de que se acusa al Tribunal …”. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basta anotar que la denuncia de normas procesales, sin relación con alguna norma sustantiva de carácter nacional, hace inestimable el cargo, toda vez que, aún con la flexibilidad que al recurso de casación le dio el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, es imprescindible integrar la llamada proposición jurídica con, al menos, una norma sustancial referente al derecho discutido.
Las normas de carácter adjetivo son susceptibles de acusarse como violación de medio, en relación con las de carácter sustantivo que correspondan, so pena de que el recurso fracase como en presente caso. De tal modo, no le es permitido a la Corte estudiar el fallo oficiosamente por impedírselo el carácter dispositivo y extraordinario del recurso.
El cargo no es viable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por HERNANDO ALMARIO TRUJILLO, JOSÉ EDGAR ALDANA GARZÓN, MANUEL ANTONIO ESTEBAN PALENCIA y JORGE HUMBERTO MARTÍNEZ DELGADO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO – CAJA AGRARIA, en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria