CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 29652 VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO 1 9 REVISIÓN 29652 VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO Proceso No 29652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 315. Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 18 de agosto de la anualidad en curso, mediante la cual esta Sala inadmitió la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por la empresa TRANSPORTES RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA. C.A., en su condición de tercero civilmente responsable, en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2005 por el Tribunal Superior de Popayán que confirmó el fallo emitido el 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), a través del cual se condenó a VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO, entre otras sanciones, a la pena principal de 34 meses de prisión, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas y al pago de los perjuicios ocasionados con los punibles, en forma solidaria con el tercero civilmente responsable.
ANTECEDENTES RELEVANTES En su momento, el apoderado de la empresa TRANSPORTES RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA. C.A., en su condición de tercero civilmente responsable, instauró demanda de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 21 de enero de 2005, con fundamento en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece como causal “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
La Corte, en auto del 18 de agosto del cursante año, inadmitió el libelo considerando que la acción de revisión en los procesos penales sólo resulta procedente por las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, sin que exista la posibilidad de acudir para el efecto a otros estatutos procesales. Lo anterior –estimó la Sala-, porque la Ley 600 de 2000 regula en forma integral la materia relativa a dicha acción, por cuya razón en ese aspecto no hay lugar a aplicar el principio de remisión contemplado en el artículo 23 de la citada Ley 600.
En memorial que antecede, el apoderado de la empresa TRANSPORTES RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA. C.A. interpuso recurso de reposición contra la decisión de la Sala, insistiendo en su pretensión de remover la condición de cosa juzgada que reviste el fallo del Tribunal Superior de Popayán. Fundamenta el recurso, señalando que resulta admisible la acción civil, con apoyo en las normas del estatuto procesal de esa naturaleza, porque lo que está en discusión no es la responsabilidad penal del tercero civilmente responsable sino la indemnización impuesta por los perjuicios causados a las víctimas.
Responsabilidad deducida con sustento en el artículo 2347 del Código Civil. Lo anterior también, en criterio del recurrente, encuentra fundamento en garantías constitucionales tales como el debido proceso y la favorabilidad de las leyes sustanciales o procesales con efectos sustanciales, las cuales cobijan, igualmente, al tercero civilmente responsable conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como apoyo de su pretensión, el impugnante evoca, así mismo, jurisprudencia de esta Corporación en la cual se señaló que en la demanda de casación es factible acudir a las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil aun frente a temas que no se refieran exclusivamente a la cuantía, como cuando se discute la calidad de padre del menor que cometió el hecho punible causante del daño o la condición de patrono de quien con ocasión del servicio ocasionó el perjuicio.
Solicitó de esa forma reponer el auto censurado y, en su lugar, admitir la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La finalidad del recurso de reposición es obtener, mediante el reexamen del asunto, la variación, aclaración o adición de una decisión por parte del mismo funcionario o corporación judicial que la emitió. Desde luego, si se pretende la modificación de la determinación, es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera resultará exitosa la censura.
En el evento objeto de examen, tal exigencia de fundamentación no es cumplida por el actor, quien se limita a señalar que como el objetivo de la demanda es cuestionar la condena civil impuesta al tercero civilmente responsable, consecuencialmente las causales aplicables deben ser las previstas en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo apoyo evoca decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferidas con ocasión de la dilucidación de asuntos diversos al objeto que aquí se define.
En efecto, ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que respecto del tercero civilmente responsable opera plenamente la garantía del debido proceso, en desarrollo de la cual le asiste el derecho a la aplicación favorable de las normas de carácter sustancial que le reporten mayor beneficio. Sobre el particular, señaló la Corte: “El acto que se imputa al tercero civilmente responsable se enmarca en circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar; y coincide con los factores que originan su culpa (in eligendo o in vigilando) de naturaleza civil, generalmente por infracción al deber de cuidado respecto de la fuente de riesgo que está obligado a controlar.
Si ello es así, bien puede el tercero civilmente responsable abrigar la pretensión jurídica de que su responsabilidad sea juzgada con arreglo a las normas con efectos sustanciales que se encontraban vigentes en la fecha de los hechos, siempre y cuando estas sean más favorables que otras posteriores; o con arreglo a éstas si le reportan algún beneficio mayor”.
No obstante, resulta claro que en el presente caso no se presenta un conflicto de leyes en el tiempo o la coexistencia de normas, en torno a las causales de revisión aplicables en materia de procedimiento penal, pues la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, así como el estatuto procesal que antecedió a esas codificaciones, han regulado de manera integral lo relacionado con los motivos que permiten remover la cosa juzgada, sin posibilitar, por tanto, acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, eventualidad sólo factible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la citada Ley 600 de 2000, respecto de aquellas materias no reguladas expresamente en el Código de Procedimiento Penal.
En el aspecto analizado, por consiguiente, no hay lugar a aducir la presencia de norma más benéfica para el demandante que imponga la aplicación del principio de favorabilidad. Ahora bien, tampoco resulta atinado invocar en este caso la jurisprudencia expuesta por la Sala en relación con la posibilidad de acudir en sede de casación a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, pues a diferencia de lo que acontece con la acción de revisión, en aquel evento, el estatuto procesal penal sí autoriza tal remisión. Dicha situación está prevista en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, acorde con el cual “ cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.
Norma de contenido idéntico, prevista en el artículo 221 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal que antecedió a la Ley 600 de 2000), permitió a la Corte precisar en su momento que la demanda de casación, en caso de contemplar cargos de naturaleza civil, debe dirigirse siempre con fundamento en las causales y cuantía establecidas para la casación civil, como cuando se discute la calidad de “ padre del menor que cometió el hecho punible que dañó a otro ” o la condición de “ patrono de quien con ocasión del servicio prestado cometió un delito que causó perjuicios ”.
Sin embargo, tal remisión no está prevista para la acción de revisión y de ahí entonces el distinto tratamiento que procede al respecto. Basten los anteriores razonamientos para que la Sala no reponga la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia del 18 de agosto del cursante año, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable TRANSPORTES RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA. C.A..
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado – Excusa justificada Magistrado – Excusa justificada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Conjuez JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez - Excusa justificada Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 15 de septiembre de 2005, radicación 20003. � La Sala tiene dicho que en esos casos (coexistencia de normas) también opera el principio de favorabilidad, como ocurre entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004). � Decreto 2700 de 1991. � Similar disposición está prevista en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia del 12 de marzo de 2007, radicación 9393.