Micelio
29652(18-08-09)ImpCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 REVISIÓN N° 29652 VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO PAGE 8 REVISIÓN N° 29652 VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO Proceso No 29652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 256 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el impedimento presentado por los Hs. Magistrados ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, con fundamento en la causal prevista en el artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la acción de revisión instaurada por la empresa TRANSPORTE RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA. C.A., a través de apoderado.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia proferida el 6 de abril de 2006, en el asunto radicado bajo el número 23962, con ponencia del H. Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa y por el apoderado del tercero civilmente responsable, empresa RUTAS DE AMÉRICA CIA.LTDA. C.A. contra la sentencia que dictó el 21 de enero de 2005 el Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual confirmó el fallo emitido el 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que condenó a VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO, entre otras sanciones, a la pena principal de 34 meses de prisión, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, condenándolo además al pago de los perjuicios ocasionados con los punibles, en forma solidaria con el tercero civilmente responsable.

En el auto inadmisorio se descartó en forma expresa la existencia de razones para hacer uso de la facultad oficiosa por la eventual vulneración de garantías fundamentales. La empresa RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA. C.A., por intermedio de apoderado especial, solicitó la revisión del mencionado proceso. Repartida la demanda al doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, en forma conjunta con los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, quienes participaron en la aprobación de la decisión adoptada por la Sala, se declararon impedidos con fundamento en la causal prevista en el artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000, para intervenir en la discusión y decisión que deba proferirse dentro de esta acción de revisión. Por lo anterior, en auto del 20 de mayo de 2009 se ordenó sortear Conjueces en un número igual a los Magistrados que se declararon impedidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El impedimento objeto de examen se declarará fundado por las siguientes razones: Dado que en punto a si constituye o no causal de impedimento la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda de casación, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales que imponga la intervención oficiosa de la Corte, se venían produciendo al interior de la Corporación pronunciamientos encontrados, la Sala en reciente providencia clarificó el tema, señalando que esa intervención anterior de los Magistrados configura el motivo de inhibición previsto en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por implicar una participación trascendente en asunto distinto al objeto ahora de decisión. Se descartó de esa manera la concurrencia en tales casos de la causal especial de impedimento prevista en el artículo 228 de la codificación procesal citada e, incluso, la contemplada en el numeral 6º del artículo 99 ibídem.

La primera porque “ atendido el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición, resulta claro que no encaja en la estructura normativa de la causal especial de impedimento en comentario la hipótesis de participar en el proceso mediante el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, porque el objeto de la acción de revisión no será esa decisión sino la sentencia respectiva o la resolución de preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley”.

La causal 6ª, a su turno, no se estimó evidenciada por cuanto si bien la misma erige como motivo de separación la participación anterior del funcionario judicial, la norma exige que esa intervención se haya dado dentro del mismo proceso, lo cual no ocurre en este caso, pues la acción de revisión constituye una actuación procesal distinta de aquella que culminó con la sentencia condenatoria objeto de esa acción. Se reitera, por tanto, la presencia en este evento de la causal 4ª de impedimento.

De acuerdo con esa disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial que ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. La Sala de Casación Penal tiene establecido que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del juzgador.

Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente: “(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.

Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.

Por tal tazón, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia en la cual se condenó civilmente a la empresa TRANSPORTE RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA. C.A. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los Hs.

Magistrados ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Por otro lado, en procura del equilibrio en el reparto y con el fin de hacer la respectiva compensación del proceso, según acuerdo de Sala, se dispondrá el envío de un expediente de las mismas características de este Despacho al del doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Hs. Magistrados ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan.

Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Magistrado Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Conjuez Conjuez- Excusa justificada SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 7 de mayo de 2009, radicación 31140. � Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta.

En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación 2667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa. � Radicación 26853.