CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 29652 VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO 1 8 REVISIÓN 29652 VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO Proceso No 29652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 256 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia Sala acerca de la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta a través de apoderado por la empresa TRANSPORTE RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA. C.A. contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2005 por el Tribunal Superior de Popayán mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que condenó a VICENTE NEFTALÍ BUSTAMANTE MANZANO, entre otras sanciones, a la pena principal de 34 meses de prisión, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, condenándolo además al pago de los perjuicios ocasionados con los punibles, en forma solidaria con el tercero civilmente responsable, empresa aquí demandante.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Contra la sentencia de segunda instancia tanto la defensa como el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron inadmitidas por la Corte en auto del 6 de abril de 2006. En esa decisión se reseñaron los hechos base de la actuación de la siguiente manera: “ “Ocurrieron el día 21 de noviembre de 1998 a eso de las cinco y diez minutos de la mañana en el perímetro urbano de esta cabecera municipal (Puerto Tejada) con ocasión del choque entre el bus de servicio público marca Scania, afiliado a la empresa Rutas de América, de placas C-03211 de Venezuela, conducido por Vicente Neftalí Bustamante Manzano que transitaba de Puerto Tejada a Santander y que invadió el carril adyacente al que se desplazaba, y el microbús marca Iveco afiliado a la empresa Vallecaucana de Transportes de placa VKJ-722 manejado por Edgar Hernán Bedoya Henao, que lo hacía en sentido contrario, y que produjo como resultado la muerte de Darlin Fernando Balanta González, Floralba Ul Zapata y Julieta Edith Daza Medina y lesiones personales refrendadas con reconocimiento médico al señor Edgar Hernán Bedoya y Marta Isabel Solarte Hernández”.
Es de anotar que mediante auto de esta misma fecha se aceptó el impedimento manifestado por los H. Magitrados, doctores ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, por haber participado en el proferimiento del auto inadmisorio de las demandas de casación. LA DEMANDA La actora fundamenta la acción en el numeral 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece como causal de revisión “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
Sostiene al respecto que el Tribunal, cuando confirmó la condena civil impuesta a la empresa TRANSPORTE RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA. C.A., violó los artículos 5º y 114 de la Decisión 398, el numeral 5º del capítulo de anexos de la Decisión 290 y el artículo 123 de la Decisión 500, proferidas todas por la Comunidad Andina de Naciones. Lo anterior porque, según expresa, el ad quen no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 5º en cita, el transporte internacional de pasajeros por carretera efectuado entre países miembros del Acuerdo de Cartagena o en tránsito por sus territorios, se rige por las mencionadas Decisiones, situación en la cual se encuentra la empresa demandante, por cuanto se trata de una sociedad internacional con autorización para ejecutar transporte dentro de Colombia, acorde con los permisos otorgados tanto por ese país como por la República de Venezuela.
En ese orden señala que, como los hechos ocurrieron cuando un autobús perteneciente a dicha empresa transportaba pasajeros por Colombia, con origen en Caracas y destino la ciudad de Quito, Ecuador, resultaban en ese caso aplicables las Decisiones 398 y 290, conforme a las cuales la responsabilidad civil del transportista autorizado no podrá exceder de los montos establecidos como cobertura para la póliza andina, cantidad que en el caso de varias reclamaciones originadas en un mismo evento estaba fijada para la época de los acontecimientos en la suma de US$60.000, cifra inferior a la condena impuesta en los fallos de instancia. En su criterio, la empresa demandante también se hacía acreedora a lo dispuesto en el artículo 123 de la Decisión 500 en cita, norma según la cuando “ de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal” de Justicia de la Comunidad Andina.
Según la libelista, el desconocimiento de las normativas citadas conducen a la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancias, por cuya razón solicita dejarlas sin valor con el fin de que los fallos se dicten de nuevo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene reiteradamente dicho la Sala que la acción de revisión, en los casos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, como aconteció en el presente evento, solamente resulta viable por las específicas causales contempladas en su artículo 220, situación que, por demás, se desprende del inciso primero de esa disposición cuando señala: “ La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes eventos”.
El perentorio mandato de la norma citada descarta entonces la posibilidad de que la demanda sea promovida por motivos distintos a las seis causales allí consagradas o con fundamento en otros estatutos procesales como sería el Código de Procedimiento Civil, según la pretensión de la actora. Y sea del caso precisar que no resulta admisible al respecto invocar el principio de remisión contemplado en el artículo 23 de la referida Ley 600 de 2000, pues esa disposición supedita la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o de otros ordenamientos procesales a la ausencia expresa de regulación en el Código de Procedimiento Penal acerca de la materia respectiva, lo cual no ocurre en el presente evento pues, como está visto, el artículo 220 arriba citado contempla de manera integral los casos en los cuales procede la acción de revisión. Como la Sala no encuentra asimilable la causal al amparo de la cual se promueve la demanda con ninguna de las legalmente autorizadas en el estatuto procesal penal de 2000, pues esta normatividad no contempla la posibilidad de remover la cosa juzgada por errores relacionados con el trámite de la actuación penal, no le queda remedio distinto al de disponer la inadmisión de la acción de revisión promovida por el apoderado de la empresa TRANSPORTE RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA. C.A. y así lo pronunciará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por la empresa TRANSPORTE RUTAS DE AMÉRICA CIA LTDA. C.A..
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Magistrado Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Conjuez Conjuez-Excusa justificada SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otros, autos del 3 de diciembre de 2007, radicación 27165 y del 7 de mayo de 2009, radicación 31140. � Es de anotar que la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003 amplió el radio de acción de la causal 4ª para admitir la acción de revisión también cuando después de la providencia judicial se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de sus obligaciones de investigar seria e imparcialmente violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario.