21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29652 Jairo Herrera Flórez vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29652 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO HERRERA FLÓREZ, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2005, en el juicio ordinario laboral que le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES La parte recurrente confuta la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria proferida por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de noviembre de 2003. El accionante pidió en la demanda inicial el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actualización del promedio salarial para establecer el valor de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, al aplicar, para el efecto, al promedio base de la liquidación, el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro del servicio (31 de octubre de 1991) hasta la fecha en que reunió los requisitos legales para acceder a la prementada pensión legal jubilatoria (28 de junio de 1993), más el incremento anual de las mesadas, retroactivo, establecido en la misma normatividad, y las diferencias causadas (fls. 3, 4).
Informó que la Caja le había reconocido ya una pensión de jubilación convencional por haber reunido los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro, según Resolución 497 de 20 de diciembre de 1995, pero que renunciaba a su disfrute desde la fecha en que se produjera el reconocimiento de la legal indexada que ahora depreca, por considerar que el beneficio establecido en las leyes y normas legales laborales era más favorable y constituía una condición más beneficiosa e irrenunciable.
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, prescripción, pago, compensación, buena fe y cosa juzgada. Las instancias se resolvieron conforme atrás se expresó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal conoció del asunto por apelación de la parte demandante. Para denegar la pensión legal pretendida y, por ende, el resto de peticiones dependientes del éxito de esta principal, el ad quem argumentó: “PETICIONES” “Pensión de Jubilación” “El centro de debate según la parte demandante, radica en la aplicación de la Ley 33 de 1985, art 1°, al expresar que el 28 de junio de 2003, cumplió 50 años de edad (fl 3 hecho 2°), y haber laborado al servicio de la Caja por mas de 20 años desde el 18 de diciembre de 1970 al 31 de octubre de 1991, como se concluyó”.
(“….”) Transcribió el siguiente contenido normativo: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
“No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. “.En todo caso ” “Parágrafo 1°.- “Parágrafo 2°.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”.
“Quienes con veinte (20) años de labor continúa o discontinúa como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta ” Al respecto, consideró lo siguiente: “De la trascripción anterior se entiende entonces en forma clara e inequívoca, que el demandante reclama la pensión legal por haber cumplido 55 años de edad el 28 de junio de 2003 y no 50 años y haber laborado por mas de 20 años de servicio a la Caja demandada”.
(Resalte de la Sala). “Definido lo anterior, concluye el Tribunal que, la pensión reclamada no está llamada a prosperar, al dar la parte demandante a las sentencias que cita en su demanda y en el recurso, un sentido y alcance diferente. Para llegar a esa conclusión se tiene por esta Corporación, que en el caso concreto en acta de Conciliación suscrita por las partes en litigio el 30 de octubre de 1991 (fl 36 y ss), y concretamente en su numeral 40, la Caja en razón a que el actor para entonces tenía mas de 20 años de servicio y no había cumplido los 47 años de edad para ser beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva con vigencia del 16 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1992, se comprometió a reconocer al ahora demandante, dicha prestación convencional, cuando cumpliera 47 años de edad, lo que efectivamente aconteció el 28 de junio de 1995”.
“Al reunir el extrabajador los requisitos convencionales para la pensión convencional, 47 años de edad según lo estipula la convención indicada en su art 42 inciso 2° (fl 53-54), reclamó a la demandada esta prestación y por Resolución No 0497 del 20 de diciembre de 1995 (fl 42-43), se reconoció ese derecho en la cuantía determinada en la convención colectiva, concretamente con el 75% del promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios (parágrafo 3° deI art. 42 de la convención colectiva, fl. 53 vuelto) con efectividad al 28 de junio de 1995, en cuantía de $158.969,41, pensión que el actor ha venido devengando y a la cual la entidad a realizado los reajustes de ley, conforme se observa a fl. 95”.
(“…”) “En conclusión, no es dable a la Sala acceder a lo pedido, considerando el hecho que, el demandante a (sic) disfrutado de manera efectiva de su pensión convencional de jubilación con efectividad al 28 de junio de 1995, y de los derechos como pensionado, y en razón a esa calidad, para efectos de la compartibilidad pensional, subrogación total o parcial de esa obligación frente al ISS, la Caja, según lo dispuso en el artículo 2° del acto administrativo de reconocimiento de la pensión convencional (fi 43), comunicó al actor que sería afiliado como pensionado, de forma tal, que no puede el demandante válidamente, reclamar lo que es materia del presente proceso, cuando durante mas de 8 años se ha beneficiado de su pensión convencional y de los beneficios de ley accesorios a esa calidad”.
“Será entonces el ISS, en el momento que el demandante cumpla los 60 años de edad, y solicite la Caja o el mismo actor la pensión de vejez ante esa entidad, a quien compete en los términos del art 36 de la Ley 100 de 1993, determinar lo pertinente al reconocimiento de esta prestación conforme la historia laboral del actor, lo cotizado como trabajador (fl. 83) y como pensionado, para efectos de la subrogación total o parcial de la pensión que la Caja reconoció al actor desde el 28 de junio de 1995, y que está pagando en la actualidad, debiéndose expresar además por el Tribunal que como lo anotó el a-quo, para la aplicación del principio de favorabilidad es imperativo que exista duda frente a dos o mas disposiciones aplicables, y en supuesto en estudio no se da, pues lo pertinente a la pensión convencional es un derecho adquirido del demandante ya reconocido desde el 28 de junio de 1995 y en relación a la pensión de vejez, corresponde su definición al ISS y no a la demandada, quien cumplió con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, una vez el actor acreditó lo pertinente como se analizó, por lo que se confirmará la absolución que impartió el a-quo por esta petición y consecuencias reclamadas en la demanda.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, fue replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: “Me propongo obtener con el recurso extraordinario que la Honorable Corte revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime con el fin de que se repare además el perjuicio inferido a la parte demandante con la sentencia, y por lo tanto CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor: “1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar: “A. - Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, a la actualización del promedio salarial para establecer el valor de la primera mesada pensional, aplicando para el efecto al promedio base de la liquidación, el IPC certificado por el DANE desde la fecha de retiro del servicio (31 de Octubre de 1991) hasta la fecha en que fue reconocida la primera mesada pensional (28 de Junio de 1995) es decir la indexación de la primera mesada pensional”.
“B. - Condenar a la demandada a que cumplida la indexación de la primera mesada se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley (sic) 71 de 1988, y el artículo 14 de la ley (sic) 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, para determinar las diferencias resultantes entre las mesadas reconocidas por la Entidad demandada y las nuevas mesadas ajustadas”.
“2.- Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias y en lo que haya lugar en el recurso de casación”. Con tal fin presenta un único cargo, con el siguiente contenido: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa, y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley (sic) 153 de 1887, 11 de la ley (sic) 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley (sic) 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley (sic) 33 de 1985, 14 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.” “…por lo expresado que el presente cargo se adelanta por la vía directa por la causal de interpretación errónea, según la siguiente demostración”.
“DEMOSTRACION DEL CARGO” “Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora”. (Resalta la Sala).
“No entendió al sentenciador en su labor de adjudicación del derecho la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la reevaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”. “La interpretación que dio el Tribunal a las disposiciones sustantivas que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada si se tiene en cuenta los criterios que se sentaron en la posición inicial de la Corte y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exigen una revisión o análisis más concienzudo y profundo por parte de la Corporación”.
“Se sustenta el cargo con los siguientes argumentos principales en materia de interpretación, en especial el 1 y el III, que por si solos deben conducir a la Casación de la sentencia impugnada y que se enuncian a continuación: “I. La posición inicial de la jurisprudencia”. “II. La nueva posición jurisprudencia (sic) choca con postulados de interpretación jurídica necesarios para la labor de adjudicación del derecho”.
“III. En sentencia de unificación jurisprudencial S.U. 120 del 2.003 la Corte Constitucional, se pronuncia específicamente sobre la posición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejando sin valor fallos proferidos sobre tales bases”. “A continuación desarrollo cada uno de los temas tratados con miras a demostrar la interpretación errónea en que ha incurrido la sentencia impugnada presentando disculpas a la corporación por la amplitud de la disertación y de las citas que la juzgo necesaria para los propósitos de este recurso: “1.
LA POSICIÓN INICIAL DE LA JURISPRUDENCIA” “En lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional dijo la Honorable Corte Suprema en sentencia del 15 de Septiembre de 1992 (Rad. 5221): “... En la órbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda ya exigible e impagada, a la cuál, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concretársele el monto de la corrección monetaria, en proporción a la pérdida de su poder adquisitivo”.
“No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atención, referente a una obligación que, determina en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cuál se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación, pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo servido, en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional”.
“Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta corporación en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de Justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina”.
“De conformidad con el criterio y los razonamientos anteriormente indicados, la Honorable Sala de Casación Laboral, en un caso igual al sub-lite, reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada en sentencia del 8 de Febrero de 1996 (radicación 7996)”. “Posteriormente, en sentencia del 11 de Diciembre de 1996, (Radic.9083) esa misma Honorable Sala casó una sentencia idéntica a la que aquí se acusa al acoger un cargo igual al que ahora propongo.
Dijo entonces la Honorable Corte Suprema: “La evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido que se lo aplique no solamente cuando se trata de pagar acreencias que se hicieron exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, sino también respecto de derechos causados desde antaño pero exigibles en fecha posterior y que deben cuantificarse con base en el salario otrora devengado”.
“El sub-exámine, se refiere al caso del trabajador desvinculado de la empresa cuando ya había completado el tiempo de servicio requerido para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, consagrado en el antiguo artículo 260 del C. S. T., sin que aún contara con la edad que establecía la misma disposición, o sea que transcurrieron varios años, entre la finalización del contrato de trabajo y la causación del derecho a la pensión, con el arribo a la edad pertinente”.
“En efecto, continua diciendo la Honorable Sala de Casación Laboral, en el derecho social puede presentarse, como en el asunto de autos, la desvalorización del factor salarial sobre el cual se efectúa el cálculo de una prestación social, cuya causación pende de una condición que se cumple con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo”.
“Es el caso de la pensión de jubilación cuando transcurre un lapso considerable (después de completado el tiempo de servicios), entre la desvinculación laboral y el cumplimiento de la edad requerida. Esa situación genera necesariamente en economías inestables, mengua del valor adquisitivo de ese factor y el consiguiente empobrecimiento injusto en una de las partes.
De suerte que, aún cuando ya no se trata de un crédito que el deudor se encuentre en mora de solucionar, ni de un derecho cierto preexistente, es indiscutible que también aquí si la justicia no acude con su función restablecedora, las consecuencias de la depreciacIón monetaria actúan en forma demoledora sobre la prestación social, permitiendo a la vez un enriquecimiento sin causa”.
“La Sala no ve diferencia, en cuanto a las consecuencias del fenómeno de la devolución, entre el asunto presente y el que se examinó en el fallo transcrito del 5 de Agosto de 1996, pues los efectos negativos de la inflación afectan, en uno y otro, de igual modo, el factor que sirve de fundamento al cuantum de la misma prestación social, existiendo por tanto idénticas razones de justicia y equidad para recurrir a la revaluación judicial”.
“Se impone, por tanto, la actuallzación de la base salarial, para restablecer el equilibrio de la prestación, sin que ello signifique que ésta sea más onerosa ni que la obligación se modifique, sino que mantiene el valor económico que efectivamente le corresponde frente al progresivo envilecimiento de la moneda”. “Conforme a lo anterior, resulta equivocada la interpretación del tribunal de que la indexación opera únicamente como indemnización de perjuicios, cuando el empleador incurre en mora para satisfacer una determinada prestación. Es innegable que cuando la jurisprudencia nacional comenzó a introducir la noción de la corrección monetaria, lo hizo con un carácter resarcitorio, ante la exigencia elemental de justicia conmutativa, dada la depreciación monetaria ocurrida desde el momento en que la obligación era exigible hasta el del pago efectivo.
Pero no debe olvidarse que la evolución de esta doctrina, ha implicado para esta Sala de la Corte, prestar atención a la injusticia que produce en las relaciones laborales el proceso de depreciación monetaria cuando permanece congelada la cifra correspondiente al salario devengado por el trabajador, destinada a servir de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación. Y fue así como, debido a las peculiaridades de las obligaciones y derechos que establece y consagra la legislación laboral, hubo de apartarse del concepto que da a la aplicación de la revaluación un carácter puramente resarcitorio, para hacerla valer siempre que el fenómeno de la depreciación monetaria disminuya el valor real de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador”.
“La recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando la Honorable Sala de Casación Laboral que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal Superior”. “Y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte en esta materia se adoptó por mayoría, no es menos cierto que la doctrina que debió aplicar el Tribunal de Bogotá, era la contenida en las sentencias de la Honorable Corte y no la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto”.
“Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos legales citados al comienzo del cargo y hubiera hecho en los mismos la exégesis correcta que, según se vio, es la fijada por la Honorable Sala de Casación Laboral, habría necesariamente revocado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la Honorable Corte en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado”.
“II- LA NUEVA POSICION JURISPRUDENCIAL CHOCA CON POSTULADOS DE INTERPRETACION JURIDICA NECESARIOS PARA LA LABOR DE ADJUDICIACION DEL DERECHO”. “Pese a que lo anteriormente anotado justifica plenamente la casación de la sentencia de segunda instancia, quienes representamos los intereses de los trabajadores nos encontramos ante el hecho actual de una posición nueva del alto Tribunal de Justicia, en materia de indexación en casos laborales y específicamente en lo que concierne a la aplicación de los principios de justicia y equidad para el reajuste de las pensiones iniciales de los pensionados de la Caja Agraria (ahora en liquidación) y es por esto que con relación a los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral conviene hacer una disquisición cuya finalidad es la de reforzar los planteamientos expuestos y controvertir las nuevas argumentaciones que se han esgrimido por la misma Corporación para el cambio de jurisprudencia”.
“En efecto, debe reiterarse que cualquiera sea el esquema o modalidad de interpretación del derecho que se acoja para desentrañar el sentido y alcance de las disposiciones que sirven de sustento a la demanda sobre el tema de la indexación de la primera mesada, me lleva a la misma conclusión acerca de que las normas no han sido interpretadas en forma cabal por el Tribunal (que se basó en jurisprudencia de la Corte que ostenta similar actitud)”.
“Sobre la base de una interpretación exegética no ha sido correcta la exégesis del Tribunal respecto del artículo 19 del C.S.T., en cuanto pasa por alto el tenor literal de la norma que dispone que al acudir a otras disposiciones o principios no deben dejarse de lado los criterios relacionados con el derecho del trabajo y las leyes sociales”.
“Frente a una interpretación sistemática, olvidan los interpretes que las normas del trabajo tienen rango constitucional y que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado expresamente en el artículo 48 de la Carta Política y desarrollado en la ley (sic) 100 de 1993”. “La Interpretación Sociológica, es completamente desconocida y olvidada por quienes acuden al derecho civil para resolver asuntos de actualidad como son los fenómenos inflacionarios y los derechos sociales”.
“Cada uno de los siguientes planteamientos tocan necesariamente con los sistemas de interpretación jurídica”. “En referencia a los recientes pronunciamientos, en casos concretos de la Caja Agraria semejantes al sublite, debe decirse que es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado, como que aquella tiene como finalidad última la satisfacción de las necesidades sociales, es decir la “falta de las cosas que son necesarias para la conservación de la vida exigida como el primero de los derechos del hombre”, en palabras de JOSE MANUEL LAMANZA PASTOR, citado en la obra de JESUS MARIA RENGIFO”.
“La misma obra trae las siguientes definiciones que claman un tratamiento jurisprudencial acorde con los sucesos de la vida moderna que no podrían ser previstos por los creadores del derecho privado en los albores de la historia”. “Si al término “prestación como servicio o cosa que la autoridad exige” se añade el concepto social”, su significado toma dimensiones inconmensurables, pues es la tarea de protección que el Estado debe cumplir, como guardián de la colectividad en pro de esta “siendo las prestaciones los derechos que la seguridad social concede a sus afiliados”.
“La importancia de la seguridad social y de las prestaciones pensionales no es una creación doctrinaria sino que ha sido un tema de honda preocupación de los Tribunales de Justicia a todos los niveles y en las diferentes órbitas del Estado. Así se aprecia indudablemente en la sentencia No. T-459 de Octubre 21 de 1994 de la Corte Constitucional algunos de cuyos párrafos transcribo a continuación: “(“…”)” “Para el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuanto al plazo se refiere, no puede acudirse a las normas que rigen los contratos por cuanto que en estos, el plazo es un hecho futuro determinado o cierto, que altera el carácter puro y simple de las obligaciones, mientras que el cumplimiento de la edad por la persona con vocación pensional es la contingencia que crea el derecho de prestaciones denominadas “a largo término” y que consiste en palabras de la misma obra mencionada en ‘llegar a determinada edad sin los suficientes recursos económicos para atender a las necesidades de la existencia, precisamente cuando más se requieren y cuando la capacidad disminuye por el agotamiento de las fuerzas y circunstancias especiales, como el rechazo de las empresas a incorporar gentes que superan determinado número de años”.
“El advenimiento de la vejez sin defensa, sin recursos, sin techo y sin pan, es un duro camino de humillaciones que la sociedad debe evitar”, precisa la obra citada”. “La seguridad social es una política de estado consagrada expresamente en el artículo 48 de la Carta Política, consagrada como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”, de donde no puede argumentarse la carencia de normas que amparen la prestación social de la pensión así la Corte considere que los principios de Justicia y equidad no son valederos ante la ausencia sí de normas sustanciales que consagren la indexación”.
“MARTI BUFFIL citado en la obra retiradamente mencionada en su estudio sobre “la seguridad como política” afirma que la política social es así la acción del Estado en función de la justicia social, por lo cuál no se limita a ser un conjunto de medidas legislativas técnicas de solución de problemas actuales, sino la consecución de un orden nuevo de signo social, en función de una nueva interpretación de la vida del hombre en la sociedad que esta de acuerdo con los atributos con que Dios lo enriqueció”.
“Lo curioso y triste es que la Corte de Casación Laboral al cambiar su tradicional y reiterada jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada, no desconoce los presupuestos de que se ha hecho mención porque en sentencia del 18 de Agosto de 1999 - radicación 11818 -, en caso similar al subjúdice afirma: “…cierto es que el Juez Laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la Justicia del Trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denominada el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada” y acepta que “a partir de este nuevo contexto de realidades económicas la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias”.
“Se ha reconocido, entonces, en palabras de la misma providencia “que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada en los precios de bienes y servicios ofertados (sic) (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación)”. “No obstante acude la Sentencia para el cambio de su criterio de doctrina a la cita, muy erudita por cierto, de disposiciones del Derecho Civil en materia obligacional para asimilarlas a la pensión de jubilación, como si ésta obedeciera al juego de voluntades de un contrato bilateral conmutativo y oneroso y no a la creación legislativa de preceptos de seguridad social en lo cuál está comprometido el orden público y se encuentra interesada la sociedad.
Este solo argumento dejaría sin piso la nueva disertación de la Corte”. “Los presupuestos arguméntales de la providencia susodicha que consagra el nuevo criterio jurisprudencial encuentra fácilmente contradictores de alta conciencia jurídica nada menos que encargados de la guardia de la Constitución y es por ello que acudo nuevamente a los conceptos expresados por la Corte Constitucional en Sentencia No. T-1 02 de Marzo 13 de 1995 de donde he tomado fragmentariamente los siguientes párrafos, en referencia a que la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria es susceptible de la actualización monetaria: “(“…”)” “El trabajador en ningún momento pactó mecanismos de protección contra el proceso inflacionario ni decidió celebrar una negociación y mantener incólume el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo como se afirma porque no es economista, ni contador, ni actuario.
Es un simple empleado auxiliar de menor nivel”. “Quién sí sabía el excelente negocio que estaba realizando era la CAJA AGRARIA, que con sus actuarios calculó desde 1991 cuanto se iba a ganar al pagar años después con un salario inferior al que ganaba el trabajador al momento del retiro. Porque ella no está cobrando mejor salario, ni una deuda irreal.
El reclama el mismo salario que devengaba, pues aunque se le están pagando con el mismo valor nominal, éste no tiene igual poder adquisitivo”. “Al contrario de lo expresado por la sentencia de la Corte Suprema, coincidente con el fallo del Tribunal, el Juez Laboral si puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes porque así se lo ordenan los artículos 13 inciso 3, 46, inciso 2, 48, 53, 58 inciso 1, 230 y 336, último inciso, de la Constitución Nacional y 20 del Código Sustantivo del Trabajo que consagran el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social integral para evitar que el poderoso se aproveche de la ignorancia o necesidad de la trabajadora”.
“A los nuevos argumentos jurisprudenciales y en especial a la sentencia mencionada, sobre lo cuál es evidente que se apoya la Corte para sus nuevos fallos, deben señalársele las siguientes críticas: “Se afirma que la pensión en rigor jurídico es un derecho in nuce, porque en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, solo que sus efectos se hayan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto.
Lo primero es cierto, lo segundo incorrecto porque sobre la fecha de cumplimiento de la edad no hay incertidumbre y aunque se pensara que el derecho se pierde porque el trabajador no ha llegado a dicha fecha como requisito para acceder a la pensión, aún en la muerte prematura del futuro pensionado se hace exigible la obligación pensional, en cabeza de otros beneficiarios”.
“No parece acertada la afirmación acerca de que el trabajador pueda negociar o renunciar a su pensión de jubilación, así se crea que la pensión es una mera expectativa, porque el inciso 20 del artículo 48 de la carta reitera viejos principios de irrenunciabilidad en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
“A simple vista es contra evidente la parte resolutiva de la sentencia aludida al negar una indexación cuando se afirma inocentemente en la parte motiva que “no existe en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales de derecho, y tanto ello es así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la ley (sic) 71 de 1988 mejorada con la formula consagrada en la ley (sic) 100 de 1993”.
Es más evidente la contradicción si se tiene en cuenta que en el artículo 48 de la Carta está consagrado expresamente el principio de la indexación de las pensiones en los siguientes términos: “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. “Es por lo menos pueril el argumento de la providencia en cita que la ley (sic) 100 actualiza monetariamente la base de las cotizaciones y no la primera mesada, puesto que lo primero lleva necesariamente a lo último, que es lo que precisamente se plantea en las demandas, como en la del caso sublite, es decir que las bases saláriales deben obtener su actualización monetaria a la fecha de reconocimiento de la pensión para garantizarle al pensionado su congrua subsistencia”.
“Soporta la anterior afirmación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia No. C-448 de Septiembre 19 de 1996 algunos de cuyos párrafos transcribo a continuación: “(“…”)” “III. EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL S.U.120 DEL 2.003 LA CORTE CONSTITUCIONAL, SE PRONUNCIA ESPECÍFICAMENTE SOBRE LA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJANDO SIN VALOR FALLOS PROFERIDOS SOBRE TALES BASES”.
“Los argumentos que se han expuesto up-supra, fueron planteados ante la Corte Constitucional en varias acciones de tutela que fueron integradas y dicha Corporación en sesión extraordinaria de la sala plena celebrada el día 13 de febrero de 2003 dictó la sentencia de unificación S.U 120. en la cual sostuvo que la Constitución protege al derecho a la indexación de la primera mesada y dejó sin efecto fallos proferidos por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser violatorias del debido proceso, el derecho a la igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad, al no haber aplicado las disposiciones constitucionales que lo regulan como son los artículos 13, 29 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53. todos de la Constitución Nacional. afirmando además en la sentencia No. T 290 de 2003 que el silencio de las personas con derecho a dicha indexación no puede interpretarse como una renuncia o negación de este derecho y teniendo en cuenta que” los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabalo y el valor adquisitivo de las pensiones en consonancia con los artículos 53 y 230 de la Constitución”.
(Subrayas del recurrente). “De tal providencia, cuya copia se anexa, para recabar sobre los que debe ser la correcta interpretación de las normas que sustentan el derecho a la indexación y con ello abundar en argumentos sobre la interpretación errónea en la que ha incurrido el Juez Ad-quem, resalto algunos de sus apartes: “(“…”)” “Todo lo expuesto en este capítulo significa que la Justicia Laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclama para su primera mesada pensional y por lo tanto me acojo sin reservas al contenido de dicha providencia para afirmar con el mayor respeto que la Sentencia impugnada objeto de este recurso de casación, ha interpretado erróneamente las normas de derecho sustantivo que soportan los derechos a la indexación, interpretación que se hace por dicho Tribunal con apoyo en la interpretación de esa Honorable Corte que juzgo también equivocada, interpretación que ha llevado a una afectación concreta de los derechos del demandante y por ello se reitera la solicitud de que se CASE la sentencia recurrida y se profiera una ajustada a lo pedido en el alcance de la impugnación”.
“En síntesis es evidente que los nuevos criterios de la Sala Laboral en materia de indexación chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO”. “Dejo así sustentado, Honorables Magistrados, el recurso de Casación de la referencia,….” LA RÉPLICA Pone de presente a la Corte, de un lado, la existencia de un medio nuevo en casación y, de otro, el incumplimiento del deber de derribar los fundamentos de la decisión del ad quem por parte del recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe razón a la réplica respecto de la total disparidad existente entre el objeto de la demanda inicial y el que ahora, en la de casación, formula el recurrente. En efecto, el demandante disfruta desde el 28 de junio de 1995, de una pensión concedida por la demandada con base en norma convencional, mediante la Resolución 0497 de 20 de diciembre de 1995, y, la que, al tenor del inciso segundo del parágrafo del artículo primero de dicho acto administrativo, es incompatible con la percepción de cualquier otra asignación proveniente del Tesoro Nacional (fls. 42/43).
Lo que el accionante pidió en la demanda inicial fue el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, de conformidad con el artículo 1° de la Ley (sic) 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley (sic) 100 de 1993, la actualización del promedio salarial para establecer el valor de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo previsto en la Ley (sic) 100 de 1993, al aplicar para el efecto al promedio base de la liquidación el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro del servicio (31 de octubre de 1991) hasta la fecha del lleno de los requisitos legales (28 de junio de 1993) para acceder a la prementada pensión legal jubilatoria, más el incremento anual de las mesadas establecido en la misma normatividad, retroactivo y diferencias causadas (fls. 3, 4).
El ad quem no accedió a decretar el reconocimiento de dicha pensión legal, para lo cual expresó las motivaciones atrás transcritas, que, en suma, deniegan la prestación por el hecho de estar ya disfrutando de la convencional. Por manera que es claro que la pretensión del actor no se dirigía a cuestionar en momento alguno la base salarial tomada en cuenta para liquidar la pensión que ya le venía reconocida, ni para afectarla en modo alguno, salvo el cesar su disfrute en caso de reconocérsele la legal.
La litis se encaminaba a obtener otra pensión, la legal, con el ingreso base de liquidación indexado, la cual el colegiado no concedió. Sin embargo, en el alcance de la impugnación, se introducen por la censura pretensiones emergentes o sorpresivas, encaminadas totalmente a incidir sobre la pensión de la que ya se disfruta, cuando el objeto del recurso debía guardar congruencia con el objeto de la litis definido en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio.
En efecto, en dicha audiencia, al resolver la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, el a quo estableció que la “culminación” (sic), o actualización del promedio salarial perseguido por el actor, era aquél con el que eventualmente se reconociera la pensión de jubilación de carácter legal y no la de carácter convencional, que ya venía reconocida, porque así se desprendía de la lectura de la pretensión segunda del libelo.
Y, en la importante fase de de dicha audiencia, denominada de fijación del litigio, el juez expresó que la demanda tenía como objeto el establecer si el demandante tenía o no derecho a la pensión legal y las consecuencias que la misma originara; por manera que tal rumbo litigioso ha de respetarse, entonces, en todos los estadios procesales por los que se desplace la controversia (fls. 91/92).
Sin embargo, como se advirtió, ahora en el recurso extraordinario, se omite la petición de la obtención de la pensión legal con actualización del promedio salarial para su monto, y se fija como alcance de la impugnación el condenar a la Caja a la actualización del promedio salarial, para establecer el valor de la primera mesada pensional, y que se aplique, para el efecto, al promedio base de la liquidación, el IPC certificado por el DANE hasta la fecha en que fue reconocida la primera mesada pensional, más los ajustes de las mesadas subsiguientes, para determinar las diferencias entre las mesadas reconocidas por la demandada y las nuevas mesadas ajustadas, pretensiones éstas bastante similares a las iniciales, con la trascendente diferencia de excluirse acá, como se dijo, la alusión a la pensión legal de la Ley 33 de 1985, lo cual, de manera hábil y sutil, transforma el objeto de la litis, encauzándolo hacía la modificación de la pensión de origen convencional reconocida al actor, lo cual no era objeto del proceso.
Se está, pues, frente a un medio o hecho nuevo en casación, lo cual, como es elementalmente sabido, es jurídicamente inaceptable por comportar una flagrante vulneración al derecho de defensa de la contraparte y, por ende, del debido proceso. Sobre esta actuación inatendible la Corte ha manifestado: “Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia la improcedencia de estos planteamientos extemporáneos como quiera que implican una trasgresión al derecho de defensa y al debido proceso toda vez que conllevan a una limitación de la posibilidad de la otra parte para pronunciarse en la oportunidad legal sobre los mismos y solicitar la práctica de pruebas para desvirtuarlos.
Resulta contrario a toda lógica y a la naturaleza del recurso extraordinario que la demanda de casación se base en hechos distintos a los que sirvieron de marco de referencia al promotor del proceso para delimitar sus pretensiones y a los jueces de instancia para adoptar su decisión, porque aceptarlo sería tanto como reabrir el debate entre los contendientes que quedó definitivamente clausurado con los fallos respectivos o permitir que la causa petendi sea trazada por fuera de las oportunidades procesales pertinentes.
Por esto, se omite todo pronunciamiento en relación con los dos primeros errores de hecho denunciados, en tanto, se reitera, se trata de medios nuevos. (Sent. 21533 de 2004) Este solo hecho, a nivel del alcance de la impugnación, da al traste con la acusación en este proceso, pues, su eventual y remota prosperidad, no podría conducir a materializar el ilegal objetivo ahora planteado por el recurrente.
Con todo, es de señalar, como también lo puso de presente la réplica, que la argumentación de la censura se plantea divorciada totalmente de las razones que el ad quem tuvo para denegar la pretensión de la pensión legal de jubilación deprecada y, por el contrario, se interna en reflexiones, apuntes, referencias y citas de jurisprudencias de variada estirpe, encaminadas a controvertir posturas de esta Sala sobre indexación, cuando el colegiado, en realidad, nada expresó sobre esta temática.
El contenido de la acusación da pie para entender que el recurso tuviera como destino otro proceso. Y, como no se controvirtieron los pilares sobre los que el Tribunal cimentó su decisión, esta circunstancia también implica el mantener incólume la providencia acusada, dadas las presunciones de legalidad y acierto con que está revestida. Respecto de la obligatoriedad de derribar los fundamentos que sirvieron de base a la decisión que se recurre, se ha expresado por esta Corte (sentencia con radicación 29274 de 2007): “…es ostensible que el sentenciador, en forma expresa y clara, según atrás se transcribió, expuso el porqué, aun cuando se admitiera la validez del ejemplar convencional arrimado a autos, las pretensiones no serían prósperas, tal fundamento del ad quem tenía que ser controvertido, lo cual acá no aconteció”.
“Respecto de la obligatoriedad de derribar todos los pilares o fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida, ha asentado la Sala: “Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia”. “Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.
“ le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” “Baste pues, la omisión del recurrente dejada en evidencia para que el cargo sea desestimado.” El cargo, en consecuencia, no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2005, dentro del juicio seguido por JAIRO HERRERA FLÓREZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3