CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29651 Acta No. 79 Bogotá, D. C., veinticinco (25 ) de septiembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ACISCLO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 20 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.
I.
ANTECEDENTES Acisclo López Rodríguez demandó a Almacafé para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio aspira a los reajustes de cesantía definitiva, intereses de cesantías e indemnización por despido, las sanciones por mora, la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 71 (sic) de 1961, los daños morales subjetivos, el reintegro de los intereses ilegalmente descontados por préstamos concedidos durante toda la relación laboral, la indexación y las costas.
Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada, de 6 de agosto de 1970 a 30 de noviembre de 1990, con salario de $173.596,22 y promedio de $346.877,16 mensuales, en el cargo de Tenedor III Libros en la Agencia de Cúcuta; que en la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones no se incluyeron como base los pagos que recibió como ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional, que son constitutivos de salarios; que en forma indebida e ilegal, y sin autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley; que la empresa le otorgó préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial; que dentro de su objeto social la demandada no tiene permitida la actividad de captar ahorros; que prevalida de su posición dominante lo indujo a la terminación de su contrato de trabajo; que por eso, y siguiendo las instrucciones del Director Administrativo, el 7 de diciembre de 1990 compareció al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y bajo amenazas firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a la relación laboral, porque fue elaborada en formato de la empresa; que era beneficiario de la contratación colectiva de trabajo; que recibió una suma conciliatoria de $9’500.000,oo pero le correspondían $24’847.967,oo, según la convención colectiva de trabajo; que la empleadora no le hizo practicar el examen médico de retiro; y que entre Federacafé y Almacafé existe unidad de empresa.
La demandada se opuso, admitió algunos hechos, negó otros y de los demás dijo que no le constan y que se atiene a lo que se pruebe. Invocó las excepciones de conciliación extrajudicial entre las partes, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y las que resulten probadas. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de octubre de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones e impuso las costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la modificó “en el sentido de declarar simplemente probada la excepción de cosa juzgada.” El ad quem adujo que las pretensiones del demandante se sustentan en el cuestionamiento a la validez del acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la que las partes plasmaron de común acuerdo dar por terminado el contrato de trabajo que las vinculó mediante el pago de una suma conciliatoria, declarándose mutuamente en paz y salvo, de la que transcribió un breve fragmento, y en la que también la demandada funda la excepción de cosa juzgada.
Añadió que el funcionario judicial ante el cual se adelantó la diligencia y se sometió a su aprobación dejó constancia de ese arreglo amigable, que hizo tránsito a cosa juzgada, luego de verificar que reunía los requisitos de fondo y forma para su aprobación, lo que implica su plena validez. Explicó que no existe prueba alguna que demuestre vicios del consentimiento, porque el acta se suscribió con absoluta y plena libertad, y que la prueba testimonial nada informa sobre lo contrario, porque se limitan a despejar el manejo y captación de recursos del programa empresarial llamado Fondo Cinco.
Aseveró que respecto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, en el acta no aparece constancia alguna de que hubiese renunciado a algún derecho generado con ocasión del contrato de trabajo, porque el advenimiento cordial se contrajo a su terminación por mutuo acuerdo y a zanjar cualquier diferencia respecto de la ejecución y extinción de ese vínculo, lo que permite concluir que la conciliación es plenamente válida e inmodificable, con todos los efectos que con ella quisieron las partes.
Enfatizó que está demostrado que las pretensiones de la demanda corresponden exactamente con el objeto de advenimiento cordial de las partes, plasmado en el acta de conciliación en la que la empleadora funda la excepción de cosa juzgada, por lo que se debe acoger y declarar la existencia de ese medio exceptivo perentorio, porque lo contrario implicaría dar lugar a su ambigüedad lo que atentaría contra la estabilidad jurídica y la figura de la conciliación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y con él persigue que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 20 DE ENERO DE 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.” Asimismo solicita: “De no declarar la nulidad solicita (sic), en su lugar revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Diecisesis (sic) Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente la pretensión subsidiaria Nº. 4 de la demanda introductoria, que textualmente dice: “ 4.-PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL.
“(La pretensión está dirigida a obtener el pago de los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobro de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y DE LOS DESCUENTOS DE 5% SOBRE EL SALARIO MENSUAL con destino a una CAJA DE AHORROS QUE LEGALMENTE NO ESTABA AUTORIZADA). “De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de diciembre de 1990, en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses incausados por los PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS y por los dineros adeudados por concepto del descuento mensual del 5% de salario con destino a una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA, otorgados por la demandada, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 constitucional.
“Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.” Con esa finalidad el recurrente propuso tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por la entidad demandada. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 16, 17, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 1 y 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, y 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado.
Para la demostración, que se resume en razón de estar plasmada en un extenso alegato dice que el Tribunal declaró la cosa juzgada sobre premisas falsas que implican que el acto jurídico registrado es nulo de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitos. Luego de transcribir el artículo 6 del Código Civil, el cual dispone que en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte de 6 de julio de 1992, radicación 4626, citar los artículos 1502, 1740 y 1741, ibídem, que establecen como nulo todo contrato o acto al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes, y después de referirse a la normatividad relacionada con la nulidad absoluta de carácter sustancial, asegura que la conciliación que suscribieron las partes es nula de nulidad absoluta, “porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda”, con evidente “quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, un enriquecimiento sin justa causa del patrono y un empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, que hace el acta de conciliación NULA DE NULIDAD ABSOLUTA…” Reproduce unos pasajes de la sentencia de la Corte de 10 de octubre de 2002, radicación 18844, comenta el contenido del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y aduce que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, porque se lo impone el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, por violar el derecho público de la Nación, por atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil, 43 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 constitucional.
LA RÉPLICA Pone de presente los errores de técnica en que incurre el recurrente al no mencionar el concepto de violación, sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos, plantear su inconformidad con el acta de conciliación que es asunto fáctico, y pese a que en la demanda inicial no solicitó su nulidad, ésta no existe porque no fue obligado a conciliar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cobro de intereses y descuentos de su monto por nómina ha sido examinado por esta Sala de la Corte de modo reiterado, como puede verse en la sentencia de 19 de marzo de 2004, radicación 20151, en donde se pronunció de la siguiente manera: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Ese tema de los descuentos de 5% del salario mensual, con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley, rebasa el campo de lo estrictamente jurídico pues el único fundamento de la sentencia es que medió una conciliación y que el demandante aceptó una suma de dinero para extinguir cualquier reclamación por derechos de carácter legal o extra legal y, si ello es así, para poder asumir como un hecho probado que Almacafé tomó del salario el 5 por ciento para ubicarlo en una Caja o Fondo ilegal, sería necesario salirse del marco legal en orden a determinar que esos hechos ocurrieron realmente, lo que no es admisible en la violación directa de la ley.
Y el del supuesto alcance general de la conciliación tampoco podía proponerse en el marco de la violación frontal de la ley, como que supone el examen probatorio del acta de conciliación. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 12, 20 y 99 del Código de Comercio,, 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 7 de diciembre de 1990, suscrita ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reune (sic) todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrada, estándola, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los últimos tres años de servicios la demandada, efectuó al señor ACISCLO LOPEZ RODRIGUEZ, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente ACISCLO LOPEZ RODRIGUEZ, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S. A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor ACISCLO LOPEZ RODRIGUEZ el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.
“7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no ha devuelto al señor ACISCLO LOPEZ RODRIGUEZ, el valor-monto de los descuentos que del 5% mensual le hizo de sus salarios con destino a la citada CAJA DE AHORROS. “8) No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO.” Dice que esos errores se cometieron por la errada apreciación de la conciliación (folios 3 a 5) y por la falta de apreciación de la demanda (folios 6 a 37), su contestación (folios 43 a 47), los acuerdos 3 de 1941, 3A de 1943 y 1 de 1948 (folios 317 a 335), la circular GG-776 (folio 549), los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios (folios 380 a 526), el reglamento interno de trabajo de la demandada (folios 359 a 379), los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folios 294 a 312), las liquidaciones y pagos de recompensas o bonificaciones quinquenales (folios 527 a 532), constancias de pago de salarios y prestaciones sociales (folio 545), la constancia de los descuentos mensuales del 5% con destino a una caja de ahorros (folio 540), los puntos de inspección judicial y su adición (folios 533 a 541) y el acta de audiencia pública que declaró cerrado el debate probatorio (folio 561).
Para la demostración repite los argumentos jurídicos expresados en el cargo anterior y luego dice: Que el Tribunal no apreció el acta de conciliación (folios 3 a 5), en cuyo capítulo DEDUCCIONES se incluyeron rubros a cargo del trabajador por préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales como la bonificación por retiro, diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda o compra de casa; y señala como tales la bonificación por retiro-préstamo por $32.552,27.
Que el Acuerdo 3 de 1941 en sus artículos 36 y 44 (folios 323 a 325), consagran que las bonificaciones quinquenales y la bonificación por retiro son salario por ser contraprestación al tiempo de servicios, y que el Acuerdo 3A de 17 de diciembre de 1943 (folios 328), demuestra que la Caja de Ahorros y Recompensas debe atender al pago de las prestaciones sociales establecidas en favor de los empleados de la Federación. Que el Acuerdo No. 1 de 1948, en sus artículos 27 y 34 (folios 333 y 334), consagra que las bonificaciones quinquenales y la bonificación por retiro son pagos salariales en dinero denominados gratificaciones y/o sueldo, y que su artículo 43 (folio 335), establece que la caja de ahorros y el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones deben atender el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Que la circular GG-776 de 29 de noviembre de 1991 de la Federación informa que la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica, y que su cambio de nombre de caja de ahorros por Fondo 5 Bienestar Social obedeció a la violación sistemática de las normas legales por parte de la empresa, contenidas en la ley de bancos y en el estatuto orgánico del sistema financiero.
Que los comprobantes de pago (folios 380 a 526) registran los descuentos del salario por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda o compra de casa, y que allí se registran deducciones con el código 2300 denominada ahorros libres 5x100 destinados a una caja de ahorros legalmente no autorizada.
Que al verificar los puntos 24 y 26 del temario de la inspección judicial (folios 533 a 541) el Tribunal no apreció que la bonificación por retiro es una prestación social de propiedad del trabajador que en el balance del empleador es un pasivo a su cargo que no es otra cosa que su depositario y entra en la órbita de los derechos adquiridos sobre la propiedad.
Que la demandada no acreditó la autorización del trabajador para descontar los préstamos ni los intereses de los salarios, las primas sementales y las prestaciones sociales, a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ni los estatutos de la Federación (sic) que no tiene permitido a la empresa prestar dinero con intereses a sus trabajadores, por ser entidad sin ánimo de lucro y no comerciante, descuentos que ascienden a la cantidad de $117.684,07 que le deberá cancelar.
E insiste en que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación por imponérselo el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo tiene vicios de técnica por argumentar nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial y que el acta de conciliación se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos de ley con la guía del funcionario competente, que le da plena validez al actor y por haber sido firmado por los intervinientes sin reparo alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene la connotación de error de hecho el que mediante el número uno formula el recurrente.
La demostración que en el plano jurídico se propuso para el primer cargo se utiliza nuevamente aquí para sostener que la conciliación tuvo objeto y causa ilícitos. Pero es claro que esa argumentación es inadmisible en un cargo indirecto, pues en éste la violación de la ley es la consecuencia de la comisión de errores de hecho y no de la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, que prescinden de cualquier error probatorio generador de medio de la trasgresión normativa.
Los otros errores plantean, en esencia: 1.-Que la sociedad demandada efectuó préstamos y anticipos sobre el salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda sobre los cuales cobró intereses que fueron descontados del salario y de las primas semestrales sin que mediara autorización de la demandante y; 2.-Que la sociedad demandada le hizo descuentos de su salario mensual al demandante con destino a una Caja no autorizada por la ley y que ese descuento fue obligatorio.
Para definir sobre los diferentes temas de la demanda inicial el Tribunal sólo consideró el efecto de cosa juzgada de la conciliación. Tuvo por demostrado, en esa línea que Almacafé le entregó al demandante una suma conciliatoria, aparte de sus prestaciones sociales, y que el trabajador imputó esa suma “declarando a paz y salvo a la empleadora”, como textualmente lo expresó ese juzgador.
El cargo por su parte, además de presentar la ya reseñada argumentación jurídica, dirige su esfuerzo a mostrar que respecto de los intereses que se cobraron en cuantía de $116.684,07 no medió autorización del demandante que justificara legalmente los descuentos de esas cantidades de dinero. Pero considerando lo consignado en la resolución del primer cargo, y que éste viene planteado por la vía indirecta, no es útil para la finalidad principal del alcance de la impugnación, ni para la subsidiaria, la demostración puramente probatoria que trae el censor, pues el soporte de la sentencia es que el demandante recibió una suma conciliatoria para cubrir cualquier reclamación que pudiera hacer y es absolutamente claro que si el juzgador dio por demostrado que ese eventual derecho se concilió, tal soporte de la sentencia no se cae con la real o presunta demostración del cobro de intereses sin autorización del demandante.
Por la misma razón, de nada sirve cuestionar en el ámbito probatorio el tema del descuento presentando el asunto como el fruto de una orden de la empleadora que se le impuso a todos los trabajadores de Almacafé a través de un fondo sin personería, porque el pilar fundamental que informa la decisión no discute ni cuestiona que ello se hubiere dado sino que, si medió, esa obligación, cierta o no, se extinguió por haberlo acordado de esa manera las partes cuando suscribieron el acta de la conciliación extra judicial, cuyos elementos sustanciales y formales no se pueden poner aquí en duda.
El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 (sic), 2 de la Ley 50 de 1936 (subrogó el 1742 del Código Civil), 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.
Para la demostración utiliza argumentos similares a los del cargo primero. LA RÉPLICA Arguye que el cargo está sustentado en forma idéntica al primero por lo que solicita tomar en cuenta su oposición inicial. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como aquí el cargo, en lo esencial, sólo modifica el concepto de la violación pero mantiene el mismo discurso del primero, las consideraciones que sirvieron para desestimarlo cumplen aquí la misma finalidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 20 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ACISCLO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.
Como hubo oposición las costas en casación serán asumidas por el recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2