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29651(25-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 29651 ANDRÉS LIBARDO MORENO FERNÁNDEZ PAGE 18 CASACIÓN 29651 ANDRÉS LIBARDO MORENO FERNÁNDEZ Proceso No. 29651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 171. Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala procede a constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación dispuestas por el legislador, respecto del libelo casacional presentado por el defensor del procesado ANDRÉS LIBARDO MORENO FERNÁNDEZ, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cali el 16 de noviembre de 2007, confirmatorio del proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 25 de julio del referido año, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tentativa de homicidio en el agente de policía Daniel Porras González y hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que dieron lugar a este diligenciamiento fueros sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “ El 20 de diciembre de 1999, hacia las 20 horas, a la altura de la Avenida Pasoancho con carrera 76 del Barrio El Ingenio de esta ciudad (Cali, se aclara), se reportó a las autoridades competentes el hurto de la camioneta color blanco de placas LUA 741, cuya búsqueda emprendieron los sabuesos detectando que la misma se desplazaba por la Vía Panamericana, razón por la cual iniciaron la persecución que tuvo su punto neurálgico en la carrera 7ª con calle 17 del municipio de Jamundí, donde fueron interceptados por la patrulla compuesta por los agentes GONZALO POSSO VINASCO y DANIEL PORRAS GONZÁLEZ quienes de inmediato fueron atacados con armas de fuego por parte de los tripulantes, impactando en el cuello del agente PORRAS GONZÁLEZ, continuando su huida en medio de la cual, un hombre y una mujer se arrojaron del vehículo en marcha, prolongando su desplazamiento el conductor hasta encontrarse de frente con otra patrulla uniformada la que repele con sendos disparos con armas de fuego, abandonando el rodante para continuar un desesperado escape a pie el cual culminó con la captura de FRANKLIN ARBEY CAICEDO SÁNCHEZ, EDWIN RAMIRO MONTENEGRO (sic) ORTÍZ y JAIRO ALBERTO MORENO FERNÁNDEZ ”.

La Fiscalía Seccional de Cali profirió resolución de apertura de la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del concurso de delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y lesiones personales.

Posteriormente se aclaró que se imputaba a los citados ciudadanos el concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado agravado. Concluida la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 21 de septiembre de 2000 con resolución de acusación en contra de Franklin Arbey Caicedo Sánchez como presunto coautor del concurso de delitos que motivó la medida de aseguramiento.

A su vez se precluyó la investigación adelantada en contra de Jairo Alberto Moreno Hernández y Edwin Ramiro Montezuma Ortíz. En la misma providencia calificatoria se decidió romper la unidad procesal a fin de investigar por separado a ANDRÉS LIBARDO MORENO HERNÁNDEZ, actuación que fue adelantada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, donde luego de ser declarado persona ausente y designársele defensor de oficio, le fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible coautor del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado agravado.

Mediante resolución del 30 de marzo de 2007 la Fiscalía dispuso la cesación del procedimiento adelantado por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal a favor de ANDRÉS LIBARDO MORENO, dado que la acción penal derivada de dicha conducta prescribió. El 7 de mayo de 2007 se realizó la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual la Fiscalía acusó al procesado por los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado, cuya comisión aceptó asistido de su defensor.

Entonces, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali profirió fallo el 25 de julio de 2007, a través del cual condenó a ANDRÉS LIBARDO MORENO FERNÁNDEZ a la pena principal de diez (10) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de imputación. En dicho proveído le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 16 de noviembre de 2007, pero rebajó la pena principal a nueve (9) años y nueve (9) meses de prisión. Contra dicha decisión el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente formula tres reproches contra el fallo del Tribunal, con los cuales pretende se otorgue al acusado tanto la rebaja punitiva por confesión establecida en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, como la disminución del cincuenta por ciento (50%) de la sanción por haberse acogido a sentencia anticipada (artículo 351 de la Ley 906 de 2004).

A continuación se sintetizarán los reparos formulados por el censor para, acto seguido, examinar si en su postulación y desarrollo se cumplen o no los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos para acceder a este recurso extraordinario. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De tiempo atrás ha dilucidado la Sala que en el examen de los libelos casacionales, es de su resorte verificar que los recurrentes presenten los cargos de conformidad con las reglas lógicas y de acreditación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de obviar que este recurso se convierta indebidamente en una tercera instancia. Tales requisitos se dirigen a conseguir que las demandas se ajusten a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los reproches propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar la anunciada constatación sobre las censuras formulados por el defensor de ANDRÉS LIBARDO MORENO FERNÁNDEZ. 1.

Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por “ exclusión evidente del artículo 283 de la Ley 600 de 2000 ”. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante manifiesta que el Tribunal no otorgó a favor de su representado la rebaja punitiva establecida en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 pese a que su confesión sirvió de fundamento al fallo de condena.

En el desarrollo del reproche plantea que si bien en el diligenciamiento existía prueba documental sobre la identidad del procesado, no se encontraba acreditada su intervención en el concurso de delitos investigado, pues los testigos fueron bastante generales en sus declaraciones, más aún si el otro incriminado Jairo Moreno Hernández, hermano del recurrente, fue quien enteró a las autoridades de la posible confusión en la cual se encontraban, pues ambos son bastante parecidos físicamente.

Luego de analizar que los diferentes declarantes no señalaron en grado de certeza a ANDRÉS LIBARDO MORENO como coautor de los delitos investigados, pero sin detenerse a plantear lo expuesto en el fallo sobre el particular, el defensor concluye que la confesión de su asistido se “ constituye en el eje de la sentencia con arreglo a las reglas de la sana crítica ”.

Con base en tales planteamientos, el impugnante solicita a la Sala casar parcialmente el fallo en el sentido de otorgar a su procurado la rebaja derivada de la confesión establecida en la norma procesal cuya exclusión denuncia. Consideraciones de la Sala Como en el reparo examinado el defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial, es oportuno señalar que dicho quebranto ocurre cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin interesar la especie de vulneración inmediata de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que circunscribe la discusión a un escenario exclusivamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda la inteligencia propia de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada en el fallo objeto de impugnación extraordinaria.

Es claro entonces, que al ser invocada la violación directa de la ley sustancial no se debate la actividad probatoria ni su ulterior apreciación judicial, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su valoración, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones, sin dificultad se consigue verificar que el censor no demuestra cómo en el fallo se reconoció que: (i) La confesión se produjo desde la primera versión que el imputado rindió ante el funcionario judicial competente, (ii) No se trata de una hipótesis de flagrancia, y (iii) La misma se constituye en fundamento de la sentencia. Es decir, el demandante no identifica el segmento del fallo atacado en el cual los sentenciadores dieron por establecidos los elementos que hacían viable la rebaja de pena reclamada, pese a lo cual olvidaron reconocer sus efectos favorables en la sanción. Ahora, si la queja del defensor apuntaba a denunciar yerros de apreciación probatoria a fin de que fuera ponderada la importancia de la confesión de su procurado, como parece ser la propuesta, debió acudir al cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, invocando alguna de sus hipótesis, esto es, si se trata de un error de hecho (falso juicio de existencia por omisión o suposición, falso juicio de identidad por adición, cercenamiento o tergiversación, o falso raciocinio por lesión a los principios de la lógica, los postulados científicos o las máximas de la experiencia), o de un error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), deber no acometido por el demandante.

Así pues, el recurrente dedica su esfuerzo a plantear su personal ponderación sobre el aporte demostrativo de la confesión del acusado, sin tener en cuenta la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo impugnado. En tales condiciones, el cargo debe ser inadmitido. Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 299 del Decreto 2700 de 1991.

Advera el censor que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente para cuando se cometieron las conductas punibles investigadas, en el cual se establece la rebaja de pena en razón de la confesión del hecho sin tener en cuenta el aporte demostrativo de la misma, esto es, sin exigir que sirva de fundamento al fallo, como si lo requiere el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.

Agrega que correspondía al ad quem aplicar la referida legislación en aplicación del principio de favorabilidad, dada la claridad de su texto. Con fundamento en lo anterior depreca a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada, a fin de reconocer en pro de su asistido la rebaja de pena por confesión dispuesta en la normatividad citada.

Consideraciones de la Sala Sobre el particular observa la Sala que el recurrente omite traer a colación pronunciamientos jurisprudenciales sobre la temática propuesta, pues también esta Colegiatura respecto de la normativa del Decreto 2700 de 1991 planteó la necesidad de exigir que la rebaja punitiva derivada de la confesión fuera aparejada a la utilidad de la misma en el fallo de condena.

En efecto, el demandante nada dice sobre unos tales planteamientos, como el transcrito a continuación, entre muchos otros: “ Es cierto que el artículo 301 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) supeditaba la rebaja de pena al hecho de que la confesión fuera ‘el fundamento de la sentencia’, exigencia que ya no se prevé en el artículo 299 del Estatuto Procesal Penal vigente (Decreto 2700 de 1991, se precisa), pero es que aquella referencia, además de ser equívoca, era redundante porque la compensación se entiende en el sentido de que el Estado prescinde de una parte de la pena a cambio de lo que ahorra procesalmente la actitud aportadora del confesante.

Es más, bien puede decirse que, por la finalidad implícita en el artículo 299, este precepto completa el contenido jurídico-penal de la confesión, dado que ésta, más allá de reconocer un hecho delictivo que perjudica al imputado, debe entregar una claridad de los hechos que no se visualiza por otros medios que le precedan en el tiempo. Tal es la hermenéutica que ha presentado la Corte desde la sentencia del 29 de septiembre de 1993 (M. P. Guillermo Duque Ruiz), mantenida recientemente en la sentencia del 3 de marzo de 1999 (M. P. Carlos Augusto Galvez Argote), y que ahora se reitera.

En la primera de ellas, se advirtió ‘que para la Sala sigue siendo indispensable que la confesión sea fundamento de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado’.

Por otra parte, esta manera de interpretar la entidad y finalidad de la confesión, se refuerza al observar que ‘por esta misma razón, inutilidad de la confesión, el legislador pone como exigencia para el otorgamiento de la rebaja de pena, que no se trate de casos de flagrancia, porque precisamente en estos eventos, ante el conocimiento que del hecho y de su autor tienen las personas que lo han presenciado, la confesión es de casi ninguna utilidad para la investigación, porque de antemano el instructor ya conoce lo que a través de éste se le ha comunicado…’ ” (subrayas fuera de texto).

Entonces, concluye la Sala que el defensor falta a su deber de argumentar con suficiencia el cargo, pues para reclamar la supuesta aplicación ultraactiva del Decreto 2700 de 1991 no le bastaba con transcribir literalmente el precepto contentivo de la rebaja de pena por confesión, pues imprescindible resultaba analizar lo expuesto por esta Corporación en punto de dicho instituto, obligación que no emprendió y que por tanto, conduce a la inadmisión de la censura.

Tercer cargo: Violación directa de la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. También con apoyo en la causal primera de casación aparte primero, el demandante afirma que si bien el Tribunal aplicó en virtud del principio de favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no tuvo en cuenta que la rebaja de la sanción debía ser del cincuenta por ciento (50%) y no del treinta y cinco por ciento (35%), pues ya la Corte Constitucional declaró que dicho precepto no vulnera la Carta Política.

Precisa que el término “ hasta ” denota el tiempo, lugares, acciones o cantidades, esto es, el punto máximo, el límite o la extensión de una cosa o de una cantidad “ de tal suerte, que le está vedado al sentenciador hacer una interpretación restrictiva y odiosa del artículo 351 reclamado y, en su lugar, debe aplicar el máximo de la rebaja considerada ‘hasta de la mitad de la pena imponible’ ”.

Para concluir señala: “ La rebaja propuesta es un derecho inalienable del procesado – más que un beneficio – pues es imposible graduar o hacerla a cuenta gotas y librada al arbitrio subjetivo del juzgador en perjuicio patente de aquél y, por consiguiente, con una infracción directa de la ley, por interpretación errada reflejo de la inadecuada aplicación de la figura legal ”.

A partir de lo anotado, el impugnante solicita a la Sala casar parcialmente el fallo, con el propósito de reconocer a favor de ANDRÉS LIBARDO MORENO una rebaja de la sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%). Consideraciones de la Sala En la exposición de este reproche encuentra la Sala que el censor falta a su obligación de exponer de manera lógica y coherente su planteamiento, pues si bien reclama para su prohijado una disminución de la pena del cincuenta por ciento (50%) derivada de la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no emprende esfuerzo alguno para explicar, de una parte, por qué erró el Tribunal al rebajar la sanción en un treinta y cinco por ciento (35%) y, de otra, lo más importante, no señala criterio lógico alguno apto para concluir que si el legislador dispuso una rebaja de la pena “ hasta en la mitad ”, dicha cantidad sea fija y automática.

Olvida el recurrente que de acuerdo con lo establecido por la Sala, la rebaja ponderada de “ hasta la mitad ” se ubica en dos extremos, el menor determinado por el rango de mayor disminución punitiva prevista para la siguiente oportunidad procesal en la cual procede el allanamiento a la imputación, de manera que si tal situación se presenta en la indagatoria (Ley 600 de 2000), los extremos de rebaja oscilarán entre la tercera parte y la mitad de la pena.

Dentro de los referidos extremos se tendrá en cuenta la prontitud del diligenciamiento, para lo cual necesariamente deben ser apreciadas las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos conexos, o cualquier otro criterio análogo, de modo que deprecar el máximo de tal disminución punitiva sin fundamentarla en un criterio lógico, desquicia las exigencias de admisibilidad de este recurso.

Los argumentos expuestos son suficientes para inadmitir el reproche. Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto de impugnación, violación de derechos o garantías del procesado, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANDRÉS LIBARDO MORENO FERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad. 10915. � Sentencia del 23 de agosto de 2005.

Rad. 21954, entre otras.