CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29650 MARIO UCROS RIVERA VS. CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO - CAF. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29650 Acta No. 76 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIO UCROS RIVERA, contra la sentencia del 27 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO – CAF.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, que “ inició el día 28 de abril de 1997 y terminó el día 27 de abril de 1998”; que, como consecuencia, se condene a pagar: el auxilio de cesantía, intereses y la mora por su no pago, prima de servicios, salarios pendientes, asignación familiar, utilidades, reembolso educativo, indemnización por despido injusto y moratoria, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y costas del proceso.
Expuso, que ingresó a laborar en la entidad demandada, mediante contrato a término fijo de un año, el cual inició el 28 de abril de 1997 y terminó el 27 de abril de 1998; devengaba un salario básico mensual de US$4.570,oo y, además, se le reconocían los siguientes beneficios: un 14% de su sueldo básico que la demandada debía contribuir al Fondo de Previsión de los Funcionarios de la CAF, participación en las utilidades de la empresa a 31 de diciembre de cada año, de hasta 4 sueldos básicos, y una asignación familiar anual por hijos menores de 21 año, padres mayores de 65 años o madre viuda sin ingresos propios y que vivieran a expensa del funcionario; los beneficios relacionados se pagaban como de naturaleza salarial y representaban una remuneración adicional al básico, de US$3.299 mensuales; la demandada también reconocía 24 días hábiles de vacaciones por año de servicio, un bono vacacional anual de 7 días, más 1 día por cada año trabajado en la Corporación, derechos adquiridos de indemnización, impuestos sobre la renta por sueldos y emolumentos, inmunidades, exenciones y privilegios consagrados en convenio.
Agrega, que no se le pagó la asignación familiar de abril y mayo de 1997, por valor de US$55,oo, la participación de utilidades de ese año y que asciende a US$6.093,33, el reembolso educativo de US$275,45, el sueldo de 16 días (1º al 15 de abril de 1998), el retroactivo del incremento del salario de julio de 1997 por US$125,OO; la terminación de su contrato fue comunicada con antelación de un día, en forma unilateral por la demandada, por lo cual aquel prorrogó por un término igual; no se le pagó la indemnización por despido injusto; que no consta convenio suscrito por las partes sobre salario integral; en vigencia del contrato no se le afilió a la Seguridad Social; a la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral y extremos, negó los restantes hechos y, adujo, que no todos los beneficios reconocidos al actor tenían el carácter de salario. Así mismo, puso de presente que “ LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, NO HA RENUNCIADO NI RENUNCIARA AL FUERO ESPECIAL QUE LE HA OTORGADO EL GOBIERNO COLOMBIANO EN VIRTUD DE LA RATIFICACION Y APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO FIRMADO EN BOGOTA EL DIA 7 DE FEBRERO DE 1968, RATIFICACION CONTENIDA EN LA LEY 103 DE 1968 ”.
Además, formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia por su fuero especial, inexistencia de las obligaciones, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de título para pedir y mala fe del actor (folios 117 a 139). La primera instancia terminó con sentencia del 21 de octubre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a pagar US$15.535,22 por auxilio de cesantía, US$ 2.196,63 de intereses, US$2.285,OO por salarios, US$275,45 por reembolso educativo, US$8.851,86 de aportes a la seguridad social, y US$214,31 a partir del 27 de abril de 1998 por indemnización moratoria (folios 463 a 480).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia del 27 de enero de 2006 (folios 540 a 557), revocó la del A quo y, en su lugar, absolvió a la demandada. No impuso costas en esa instancia. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, luego de considerar admisible que se incluyeran pactos derivados de legislaciones foráneas, siempre que no vulneraran los principios propios de la nuestra, esto es, que mejoraran el mínimo de derechos y garantías consagradas en la Ley nacional, concluyó, que las partes convinieron celebrar un contrato de trabajo, regido por el CST, con sujeción igual a la aplicación del régimen de la Corporación Andina de Fomento (CAF), el cual se encuentra soportado en el Acuerdo que el Gobierno Nacional estableció con la demandada, en tanto clasificó a sus empleados en internacionales y locales, regulados por el régimen de personal de la CAF, bajo la perspectiva de que tales derechos superen los que estatuye el régimen colombiano. Agregó, que de “ aquella comparación se encargó la demandada de establecer que al demandante le fueron reconocidos y pagados, derechos laborales que ostensiblemente superan los mínimos que aluden las normas del Código Sustantivo del Trabajo, como se puede constatar en el reglamento de personal de la demandada visible a folios 27 a 48, 137 a 160 y Manual de Personal visible a folios 161 a 209 que no fueron desconocidos en el proceso por las partes; y por ello, las pretensiones de la demanda que atendió favorablemente el juzgado, resulten desajustadas de la realidad de aquel pago y de ello, que justifiquen la compensación excepcionada por la demandada”.
Que “ aún sin considerar que la demandada en la liquidación de prestaciones sociales que hizo a la demandante vista a folio 8 y 13 del c.a., y reliquidación por terminación de la relación laboral (fl 352) del informativo, al igual que la certificación de remuneraciones recibidas por el actor y que según indica la demandada fueron consignadas en la cuenta No 104473159 del Banco “Nations Bank” del estado de Florida en Estados Unidos de Norte América (fls 2 a 7), estableció un total de tiempo laborado que conforme a las consideraciones de este fallo, y después verificadas las operaciones aritméticas correspondientes se tiene que las prestaciones sociales bajo aquellos derechos mínimos le ascenderían a la suma de U$6.01452 (sic) y previa deducciones se le pagó un total de $5.599.09 y sobre las cuales la demandada, lo que al margen del cotejo sobre los conceptos que trae el reglamento de personal de la CAF resulta suficientemente superior o mejor a lo que habría correspondido por concepto de prestaciones sociales bajo la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo ”.
(fl 553). Advirtió, por último, que “ no está llamado a discutir o ejercer control esta jurisdicción del trabajo sobre el tratado y convenio internacional que celebró el Estado Colombiano con la Corporación Andina de Fomento, respecto de la aplicación de su régimen laboral, en tanto que si clasificó al demandante en calidad de trabajador internacional, con las consecuencias prestacionales y de seguridad social que ello implica, ya que en principio no vulnera derechos mínimos laborales y además son el producto de una normatividad superior a la que se vinculó el Estado Colombiano, y que merece sumo respeto y observancia, por lo que si el actor, durante el vínculo laboral aceptó y convino que la demandada aplicara aquel estatuto de personal, se benefició de éste y derivó mayores y mejores derechos laborales, a aquel debe entenderse entonces esta jurisdicción, al punto que, no es dable, como lo pretendía en su demanda; extraer de uno y otro derechos y obligaciones laborales, pues ello desequilibra el compromiso del Estado y en suma daría lugar al establecimiento de una tercera norma mixta entre uno y otro ” (fl.554).
Tal razonamiento, lo soporta en la sentencia de 19 de mayo de 2003, radicación 20429, proferida por ésta Corporación en un proceso contra la misma demandada, que transcribe en sus partes pertinentes. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal; que en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el a quo y revoque las absoluciones, para en su lugar, condenar a las pretensiones no concedidas.
Por la causal primera de casación formula cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros, por estar dirigidos por la vía directa y estructurar básicamente sus ataques sobre la aplicación de la legislación colombiana en materia de salarios y prestaciones sociales. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en “ violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 21 del C.S.T., en relación con los artículos 1,2, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 27, 64 (subrogado por el 6º de la ley 50 de 1990), 65, 104, 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990), 186, 193, 249 y 306 del C.S.T.; 1º de la ley 52 de 1975 y 53 de la Constitución Política”.
En la demostración sostiene que “ El ad quem en sus consideraciones jurídicas argumentó (i) que la aplicación de normas foráneas a la legislación colombiana es posible siempre que estas respeten los derechos laborales del C.S.T. y puedan mejorarlos y, contradiciendo lo anterior, (ii) que es aplicable el principio de la inescindibilidad cuando se van a aplicar normas foráneas, de manera que debe optarse por la aplicación total de aquellas o las establecidas en el C.S.T. pero no de unas y otras” Agregó, que la contradicción del Tribunal radica en que, de una parte admitió la recepción de normas foráneas, “ con la condición del respeto de la legislación nacional ”, lo cual está conforme a derecho, pero, de otra, permitió, so pretexto de aplicar el principio de la inescindibilidad, que el actor dejara de devengar las prestaciones esenciales y típicas consagradas en las leyes laborales colombianas, con el argumento de que las reconocidas por la demandada, derivadas de su reglamento y manual de personal, superan aquellas, con lo cual permitió que “ se desconocieran las normas de orden público que regulan los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores en Colombia, en particular respecto de las prestaciones sociales ”.
Que en el sub lite no se trata de poner en conflicto al C.S.T., a los reglamentos y manuales de la CAF, por cuanto ello sería viable si éstos últimos consagrasen los mismos conceptos prestacionales o beneficios de aquellos mínimos establecidos en la legislación interna, ya que si así fuera, prevalecería la norma más favorable. Advierte, que fue el propio Tribunal quien asentó que se trataba de prestaciones distintas, no solo por su denominación sino por su naturaleza y contenido, por lo que no puede inferirse que las extranjeras sean mejores que las colombianas, cuando éstas han sido desconocidas en su consagración mínima.
Refiere, que si la ley permitiera a las empresas establecer sus propias modalidades legales en forma diferente a las prestaciones directas a su cargo, o a las de la seguridad social, desaparecerían en su trascendencia prístina y actual los principios de la legislación laboral como derechos mínimos, favorabilidad, inescendibilidad, irrenunciabilidad de derechos y el carácter de orden público de las leyes laborales.
Que a pesar de no poder en duda el Tribunal, la asignación básica del demandante (US$4.570), erró jurídicamente al no darle, a los otros pagos que apreció la connotación salarial, por lo que debió, además, condenar al pago de las prestaciones del Código, ya que no podía sustituir por la foránea, en la medida en que ésta debe entenderse como complementaria de aquella, que es la mínima legal.
Que tampoco le asignó connotación salarial, al pago que se hacía al actor por concepto de participación de utilidades, con arreglo al artículo 128 del Código Laboral. LA REPLICA Aduce, que el pilar fundamental del fallo atacado, no versa sobre el enfrentamiento de dos regímenes laborales, esto es, el consagrado en nuestra legislación y el especial establecido en los estatutos y reglamentos del ente internacional con quien el gobierno nacional celebró el tratado público respectivo, sino sobre la coexistencia de ambos regímenes, en el entendido que el foráneo no establezca derechos que sean inferiores a los establecidos en la ley laboral Colombiana.
Que para absolver a la demandada, el ad quem no tuvo que hacer ningún esfuerzo interpretativo, aceptando por ser más favorable la vigencia y legalidad del régimen extraño, por lo que si el recurrente no encuentra como aceptable dicha posición, la acusación ha debido dirigirse contra la Ley 103 de 1968 que aprobó el convenio. Agrega, que el censor llega a la incongruencia de tomar los derechos previstos en los manuales y reglamentos de la CAF y con ellos integrar los derechos laborales colombianos, identificándolos y mezclándolos, tratando de establecer una norma mixta entre uno y otro régimen, que es lo que rechaza la sentencia acusada.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida por “violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 21 del C.S.T., en relación con los artículos 1,2, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 27, 64 (subrogado por el 6º de la ley 50 de 1990), 65, 104, 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990), 186, 193, 249 y 306 del C.S.T.; 1º de la ley 52 de 1975 y 53 de la Constitución Política”.
Los mismos argumentos que expuso en el primer cargo, plantea en éste. LA RÉPLICA Para oponerse a su prosperidad, afirma valerse de los mismos razonamientos y argumentos expuestos frente a la primera acusación, dada su identidad con éste. TERCER CARGO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del numeral 5 del artículo 1625 y artículos 1714 y s.s. del Código Civil, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 1, 2, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 64 (subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 193, 249 y 306 del C. S. del T.; 1º de la ley 52 de 1975 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración señala que la absolución del fallo está soportada sobre la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, y que el Tribunal encontró justificada, al entender que las sumas pagadas por la demandada, en comparación con los derechos que establece el C. S. del T., eran superiores. Después de reproducir en lo pertinente la sentencia recurrida, manifiesta que la compensación es un modo de extinguir obligaciones en derecho, operando por regla general, por ministerio de la ley, y cuando las partes tienen entre sí la doble condición de acreedora y deudora la una respecto de la otra, por lo que siendo el objeto de la obligación un dinero o un bien fungible o indeterminado, de igual género y calidad, las obligaciones recíprocas se compensan y se extinguen hasta el monto de la una respecto de la otra.
Que en el derecho laboral la compensación está limitada por los artículos 59 y 149 del C. S. del T., ya que cuando es el empleador el que pretenda extinguir una obligación de una deuda a su favor y a cargo de su empleador, quien a su vez es acreedor de la deuda laboral, debe contar con la autorización del empleado, mientras que en el campo judicial la compensación procede por la correspondiente decisión judicial.
Anota que, por lo tanto, el Tribunal incurrió en un desacierto garrafal al aplicar la compensación al asunto bajo examen bajo la premisa de haber pagado la demandada sumas que superaban lo que le correspondería al demandante por prestaciones, cuando las sumas pagadas por la demandada corresponden a derechos del demandante, nacidos de la relación laboral que los ligó. Por ello, dice que la compensación no procedía en este caso, pues dicha figura supone la existencia de deudas recíprocas entre las partes, tal como lo contemplan los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, los cuales reproduce, mientras que el Tribunal, inexplicablemente, compensó derechos pagados y acreditados por la demandada al actor, con los derechos que éste reclama en el presente proceso.
Alega que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los anteriores fundamentos, habría “ observado que si bien la entidad demandada pagó unos derechos causados acorde con el pacto de las partes y las reglamentaciones internas de la entidad, no pagó los derechos derivados del C. S. T., que tienen carácter de normas de orden público y son derechos mínimos e irrenunciables, y hubiere confirmado las condenas de la primera instancia e incluso también dispuesto aquellas en las que el juzgado dejó de hacerlo ” LA REPLICA Alega que lo relativo a la excepción de compensación no fue pilar de la sentencia recurrida, como si lo es, en cambio, el haber sostenido el Tribunal que el Gobierno Colombiano había celebrado un convenio internacional, mediante el cual la demandada podía reconocer a sus funcionarios internacionales los derechos previstos en sus estatutos, sin que fueran inferiores a los reconocidos por la ley.
SE CONSIDERA La controversia sometida a consideración de la Sala, se concreta en determinar si a un contrato de trabajo ejecutado en el territorio nacional, es posible no aplicarles los derechos laborales que la legislación sustantiva laboral consagra para los trabajadores colombianos. Para resolver dicho interrogante, la Sala observa que al estar dirigidos los cargos por la vía directa, la censura admite el planteamiento del Tribunal, relativo a que la suma pagada por la demandada al actor a la terminación del contrato de trabajo, resulta superior a la que le hubiera correspondido por concepto de las prestaciones sociales contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo el anterior entendimiento, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ya ha emitido pronunciamiento que respalda la conclusión del Tribunal, en cuanto, al hacer un recuento sobre el principio de la territorialidad colombiana, inicialmente concebida en términos absolutos por la jurisprudencia, la que luego amainó su rigor, consideró que tal principio no excluía la posibilidad de acoplar su aplicación a situaciones especiales.
Precisamente, esa orientación fue emitida en un proceso en el que figuró como demandada la misma entidad, que en el presente proceso tiene la misma calidad de sujeto procesal, y que le sirvió de apoyo al Tribunal para fundamentar su decisión. En efecto, en la sentencia de casación del 19 de mayo de 2003, radicación 20429, dijo la Sala lo siguiente: “ El artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la ley laboral colombiana rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a la nacionalidad.
De acuerdo con esa disposición, todo servicio subordinado queda sometido a la Constitución y a las leyes nacionales, y, al contrario, todo servicio prestado en el exterior está excluido de la aplicación de la ley laboral nacional. “A pesar de que la premisa legal anterior pareciera estar concebida en términos absolutos, la jurisprudencia ha señalado que bajo circunstancias especiales la ley laboral rebasa el ámbito territorial colombiano y puede aplicarse por fuera de él, como también ha aceptado para contratos ejecutados en Colombia la aplicación de normas extrañas a la ley colombiana en tanto no la contradigan o transgredan.
“En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que a los trabajadores contratados en Colombia, pero que eventualmente son remitidos por la empresa empleadora a prestar sus servicios en el exterior, es posible aplicarles la ley nacional para garantizar la plenitud de los derechos laborales. Así se pronunció la Corte en la sentencia de casación del 17 de febrero de 1987 y en otras posteriores.
“El presente caso presenta una situación fáctica opuesta a la juzgada en el proceso definido judicialmente con la sentencia citada, pero la solución es la misma. “En efecto, el Tribunal se basó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte conforme a la cual el principio de la territorialidad de la ley no excluye la posibilidad de acoplar su aplicación a situaciones especiales.
“Pues bien, cuando la relación contractual laboral, dentro de unas condiciones particulares, se presta en desarrollo de un tratado público o, como aquí ocurre, de un acuerdo subregional concertado por el Estado Colombiano, resulta imperativo ajustarla al mismo. El soporte de esta premisa, supone un límite a la aplicación del principio de la territorialidad de la ley laboral colombiana, pero es la propia Constitución Política la que autoriza la celebración de esos tratados y acuerdos subregionales, y surge como una consecuencia natural, la obligación de respetarlos.
El juez laboral, por tanto, está sujeto a los tratados y a los acuerdos subregionales, porque tienen soporte constitucional, porque adquieren carta de nacionalidad con la ley que los ratifica y porque a través de ellos se compromete el Estado colombiano como signatario. “El Tribunal definió la controversia bajo el presupuesto de que la Corporación Andina de Fomento es una entidad de derecho público internacional, tal como expresamente se consigna en el Convenio Constitutivo de la misma, teniendo en cuenta además que la ley 103 de 1968 aprobó el mencionado Convenio, y también con base en que el Estado Colombiano suscribió con la dicha Corporación el acuerdo del 30 de noviembre de 1979, que desarrolló “…los tratamientos consignados en el Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, aprobado por la Ley 103 de 1968….
“El artículo 18 del acuerdo del 30 de noviembre de 1979 contiene una previsión en cuanto al régimen laboral y de seguridad y beneficios sociales de la representación permanente. La letra b) de ese artículo dice textualmente: “Los funcionarios y empleados contratados localmente que presten sus servicios a la Representación estarán sujetos al Seguro Social Colombiano obligatorio y su régimen prestacional y laboral se regirá por el Reglamento de Personal de la Corporación Andina de Fomento, en el sentido de que sus beneficios no podrán ser inferiores a los que consagra la legislación laboral colombiano. “En desarrollo del anterior mandato, las partes demandante y demandada suscribieron el contrato del 16 de diciembre de 1989 en el cual se estipuló: “Este contrato se regirá exclusivamente por la Ley Colombiana y a voluntad de la Corporación Andina de Fomento podrán aplicarse los beneficios establecidos en el Reglamento de la CAF, en el entendido que no serán inferiores a lo establecido por la ley Colombiana.
“Esos ordenamientos ponen de presente que el Estado Colombiano y la Corporación Andina de Fomento garantizaron, mediante un mecanismo convenido, el respeto a la ley laboral colombiana. La previsión estuvo en establecer que la Corporación podía aplicar beneficios reglamentarios internos bajo el entendimiento de que no fueran inferiores a los establecidos por la ley colombiana y así lo tuvo por establecido el Tribunal que por ello concluyó que la demandada pagó lo estipulado por la ley nacional y más allá de lo previsto por ella, por lo que no desconoció ni mal interpretó el principio de territorialidad de la ley laboral, dio cumplimiento a lo previsto en el acuerdo subregional y no transgredió la ley sustancial laboral”.
Tan ha sido relativizado el principio de la territorialidad de la ley colombiana, que en reciente sentencia del 2 de septiembre del año en curso, radicación 32096, la Corte, frente a la tesis revaluada de la inmunidad absoluta de los estados extranjeros sostuvo que: “ Sumado a lo anterior, la figura jurídica de la aplicación de la costumbre internacional, a falta de instrumento idóneo que regulara la inmunidad de jurisdicción en materia laboral, constituyó un referente obligado para que esta Corte aceptara tal tesis y concluyera que, cuando habitantes nacionales prestaran servicios a Misiones Diplomáticas de otros países, y existiera controversia laboral, es procedente su conocimiento bajo las leyes extranjeras si se acreditare sometimiento a las normas laborales del país contratante; a las leyes colombianas si ello no se demostrare o las partes así lo acordaren ”.
Valga agregar que en este caso no se trata, como lo sugiere la censura, de que las empresas establezcan sus propias prestaciones, sino que acorde con la Ley 103 de diciembre de 1968, mediante la cual se aprobó el “ Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento” como persona de derecho público internacional, amén de que Colombia suscribió con la Corporación Andina de Fomento, el 30 de noviembre de 1979, en el que se consagró, en el art. 18, literal b) que “ los funcionarios y empleados contratados localmente que presten sus servicios a la representación estarán sujetos al seguro Social colombiano obligatorio y su régimen prestacional y laboral se seguirá por el Reglamento de personal de la Corporación Andino de fomento, en el entendido de que sus beneficios no podrán ser inferiores a los que consagra la ley laboral colombiana”; de modo que, entonces, bien podía la demandada contratar al actor y pagarle sus salarios y prestaciones acorde con su reglamento, eso sí, observando que tal pago no fuera inferior a los mínimos de nuestra Ley que, como lo encontró el Tribunal, no violaron esta condición, en el asunto analizado.
Como consecuencia de las precedentes consideraciones, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 21 del C. S. del T.; 1625 numeral 5, 1714 y s.s. del Código Civil, “lo que lo condujo a la infracción directa (sic) de los artículos 1, 2, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 64 (subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 193, 249 y 306 del C. S. del T.; 1º de la ley 52 de 1975 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por probado, sin estarlo, que el demandante devengó un salario mensual de US $4.570. 2) No dar por probado, estándolo, que además del salario básico, el demandante percibía una remuneración de US $3.299 a través de los beneficios habituales de ‘Participación en el Fondo de Previsión de funcionarios de la CAF’, ‘Participación en utilidades de la Corporación’ y ‘Asignación Familiar Anual’. 3) Dar por demostrado, estando demostrado otros valores, que los derechos mínimos del demandante según la legislación laboral colombiana ascendían a la suma de US $6.014.52. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó al demandante el auxilio de cesantía, los intereses sobre la cesantía, las primas legales de servicio de junio y diciembre, ni la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios reconocidos al demandante son los mismos que los establecidos en la legislación laboral Colombiana. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que las prestaciones sociales legales del demandante eran deudas susceptibles de ser compensadas con las prestaciones extralegales que le pagó la empresa. 7) No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada obró de mala fe”.
Los anteriores errores, según la censura, fueron producto de no haber apreciado el Tribunal la comunicación del 22 de abril de 1997 (folio 22), así como por haber estimado equivocadamente los siguientes medios de convicción: 1.- El contrato de trabajo de folios 32 a 33 y 86 a 87 del cuaderno anexo. 2.- El certificado de lo devengado en 1997 (folio 90). 3.- La reliquidación por terminación del contrato (folios 44 y 352 cuaderno anexo). 4.- La comunicación sobre la no prórroga del contrato de trabajo (folio 1 cuaderno anexo). 5.- La certificación de lo devengado entre el 28 de abril de 1997 y el 28 de abril de 1998 (folios 2 a 9 cuaderno anexo). 6.- La reliquidación recibida por el actor el 15 de febrero de 1999 (folio 35 del cuaderno anexo). 7.- La certificación de lo devengado en 1998 (folio 48 cuaderno anexo). 8.- La carta del 27 de abril de 1998 de no prórroga del actor (folio 50). 9.- El escrito del actor al presidente de la demandada sobre la terminación de su contrato de trabajo (folios 52 a 55). 10.- Los recibos de pagos de nómina (folios 56 a 78). 11.- Los certificados de ingresos recibidos por el actor expedido por la demandada (folios 90 a 92). 12.- El interrogatorio absuelto por el actor (folios 344 a 347. 13.
El Reglamento de Personal de la demandada y el Manual de Personal de la demandada (folios 27 a 48 y 161 a 209). 14. Los testimonios de Cristina Isabel Acuña Salej (folios 357 a 359), Beatriz Eugenia Morales (folios 417 a 422), Liliana María Canal Novella (folios 423 a 428) y Ricardo Valdés Cavaza (folios 438 a 441). En el desarrollo critica al Tribunal por haber afirmado que el demandante había recibido una última asignación mensual de US $4.570, sin decir expresamente que ésta suma fuera el salario básico, y sin tener en cuenta que el actor devengó otros factores salariales adicionales, percibidos habitualmente durante la ejecución del contrato de trabajo, como fueron la “Participación en el Fondo de Previsión de funcionarios de la CAF”, “Participación en utilidades de la Corporación” y “Asignación Familiar Anual, todo lo cual se desprende del contrato de trabajo en su cláusula sexta, el certificado de lo devengado en el año 1997, la reliquidación por terminación del contrato, la certificación de lo devengado entre el 28 de abril de 1997 y el 28 de abril de 1998, la relación de pagos y la reliquidación recibida por el actor, la certificación de lo devengado en 1998 y los recibos de pagos de nómina, así como el reglamento y el manual de personal, en tanto disponen que la remuneración del demandante, que se pagaba mensualmente, estaba comprendida por el sueldo básico, el aporte de la Corporación al Fondo de Previsión, la asignación familiar, el subsidio educativo de dependientes, la participación en utilidades, las horas extraordinarias y el bono vacacional.
Asevera que otro error del sentenciador fue el de no advertir que respecto de los anteriores rubros hubiera existido pacto de exclusión salarial o que se hubiera estipulado salario integral, máxime cuando en la demanda principal de este proceso se solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pagadas impagadas y liquidadas con base en todos los factores constitutivos de salario.
La censura se ocupa a continuación de los testimonios denunciados como mal apreciados, los cuales, en términos generales, hablan de los factores remunerativos que recibían los trabajadores de la demandada y los cuales ratifican que fueron recibidos por el actor. A renglón seguido y con fundamento en todos los factores de salario que devengó el demandante, extrae que el salario base de liquidación es de US $7.869, la parte recurrente cuantifica los valores por auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción por su no pago oportuno, prima de servicios de 1997 y 1998, la indemnización por despido y la indemnización por mora por la no consignación del auxilio de cesantía de 1997 a 14 de febrero de 1998.
Afirma que el Tribunal se equivocó igualmente al concluir que los beneficios recibidos por el actor eran superiores a los mínimos establecidos en el C. S. del T. y que por ello procedía la compensación, cuando en ninguno de los documentos se evidencia que los emolumentos que le pagaron al demandante fueran deudas que éste tuviera con la demandada, que es el supuesto fáctico parta que opere dicha compensación, así como también erró ostensiblemente al decir que los beneficios otorgados al demandante eran idénticos a los establecidos en el C. S. del T., lo cual es absolutamente contrario a la evidencia probatoria, pues ni en el Reglamento de Personal ni en el Manual Personal aparecen contemplados derechos como el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas legales de servicios y la indemnización por despido.
Otro yerro que le imputa al Tribunal es el relacionado con la equivocada apreciación que hizo de las comunicaciones del 26 de marzo de 1988 y del 27 de abril de 1998. Señala que la primera tiene fecha 26 de marzo de 1998 y aparece con dos inscripciones a mano, una que dice que fue enviada por fax el 27 de marzo de 1998, sin firma, y la otra, con firma del demandante en la que hizo constar que la había recibido el 30 de marzo de 1998.
Y la segunda, fechada el 27 de abril de 1998, se refiere a la reiteración de la demandada de terminar el contrato de trabajo con efectos desde la misma fecha, al anuncio de que la prórroga se le había hecho verbalmente al trabajador desde el 11 de marzo de 1998, la afirmación de que la comunicación de la no prórroga se le había entregado personalmente y también vía fax al actor el 27 de marzo de 1998, y la anotación del demandante del 27 de abril de 1998 en donde manifestó que no estaba de acuerdo con el contenido.
Expresa que dichas pruebas evidencian que no existió preaviso de terminación del contrato o prórroga oportuna, lo cual conlleva a que el contrato de trabajo se hubiera prorrogado por un período igual al inicialmente pactado y que la terminación fue injusta y por tanto indemnizable. Resalta que sobre el despido del actor, no hubo análisis alguno del Tribunal debido a la errónea valoración de los correspondientes medios de instrucción, y finaliza el cargo reprochando al sentenciador por no haber visto la evidente mala fe de la demandada al no tener en cuenta el carácter salarial de los beneficios adicionales recibidos por el demandante y no pagar las prestaciones sociales establecidas en la legislación colombiana.
LA RÉPLICA Sostiene que el casacionista se limitó a hacer el listado de los derechos otorgados por la demandada en su convenio para analizarlos y calificarlos con referencia a los que consagra la legislación colombiana, olvidando lo que contempla el tratado firmado entre la accionada y el Gobierno Colombiana sobre la imposibilidad de reconocer derechos laborales inferiores a los del Código Sustantivo del Trabajo, todo lo cual descarta error alguno del Tribunal.
SE CONSIDERA Frente a los errores de hecho denunciados y que tienen que ver con el reconocimiento de derechos salariales, prestacionales y la sanción moratoria, la Sala se remite a las consideraciones expuestas al resolver los cargos precedentes, las cuales reitera en esta oportunidad por corresponder al criterio jurisprudencial actualmente imperante, ello por que hace derivar tales errores frente a normas de carácter sustancial laboral y que como se dejo, no aplican a este caso, dada la preponderancia que se le dio al contenido del al Ley 103 de 1968 y al acuerdo entre el Estado Colombiano y la Corporación andina de Fomento suscrito el 30 de noviembre de 1979 Solo queda por analizar lo concerniente a la indemnización por despido, y sobre el particular la Sala observa: El Tribunal no se pronunció sobre dicha pretensión en la parte motiva, pues ninguna referencia a la misma expuso en sus consideraciones.
Sin embargo, como revocó la decisión del a quo frente a las condenas que éste había dispuesto, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones de la demanda, confirmando la decisión absolutoria que en tal sentido había proferido su inferior, es dable entender que frente a la indemnización por despido avaló las argumentaciones del proveído apelado y que son del siguiente tenor: “ Con el escrito que corre a folio 84 del cuaderno anexo recibido por el actor conforme se aceptó por el antes citado en diligencia de interrogatorio de parte (.
V. respuesta a la pregunta segunda, folio 344), se estableció en el plenario que con fecha 25 de marzo de 1998, esto es, con una antelación de treinta (30) días en relación con la fecha del vencimiento del contrato (27 de abril de 1998), acreditación que permite concluir que el contrato de trabajo feneció por el modo legal de la expiración del plazo fijo pactado, advirtiendo el juzgado que si bien en el escrito no se hizo expresa mención a la determinación de la enjuiciada de no prorrogar el contrato, surge del contenido del documento la determinación que en tal sentido adoptó la demandada al comunicarle al actor que por razón de la expiración del contrato (28 de abril de 1998), se habían impartido las instrucciones necesarias para el pago de los derechos laborales y al efecto se le agradeció –al actor—el apoyo prestado durante el desempeño de las funciones y se le deseó al propio tiempo el mejor de los éxitos en el desarrollo profesional, lo cual corresponde a una clara voluntad de la enjuiciada de no prorrogar el contrato de trabajo ”.
Como se evidencia a simple vista, soporte probatorio esencial para la absolución de la indemnización por despido, fue el interrogatorio de parte absuelto por el actor. Y no obstante que la censura denuncia dicho medio de convicción como uno de los que equivocadamente apreció el Tribunal, en el desarrollo del cargo, ninguna crítica realizó frente al mismo, dejando así intacto uno de los pilares de la sentencia recurrida y que, por sí solo, tiene la entidad suficiente para mantenerla.
Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de enero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por MARIO UCROS RIVERA contra la COPROACIÓN ANDINA DE FOMENTO – CAF.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 31