CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 28.570 CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA Corte Suprema de Justicia PAGE 1 República de Colombia Hábeas Corpus No. 29650 Fabio Nelson Vargas Alarcón Corte Suprema de Justicia Proceso No 29650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Jorge Luis Quintero Milanés Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 16 de marzo del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado a favor de Fabio Nelson Vargas Alarcón.
ANTECEDENTES 1. Argumenta el defensor de Fabio Nelson Vargas que éste se encuentra privado de la libertad desde el 27 de diciembre de 2007 por órdenes de la Fiscalía 15 de Derecho Humanos, violándose sus derechos y garantías judiciales. Comenta que su defendido en su condición de soldado profesional fue investigado por la justicia penal militar por el presunto delito de homicidio.
Destaca que él no fue vinculado a la actuación mediante indagatoria, “ no se rehabilitaron pruebas ” o trasladaron del proceso que había hecho tránsito a cosa juzgada, situación que no fue expuesta en la resolución de acusación. Manifiesta que el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar adelantó el trámite bajo el radicado 193 por hechos ocurrido el 8 de mayo de 2004, en límites de Labranzagrande y Mengua.
Asegura que la justicia penal militar era el llamado a investigarlo y juzgarlo. Recuerda que el citado Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar se abstuvo, mediante providencia del 14 de agosto de 2004, de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. Asevera que la investigación en esa jurisdicción se cerró el 13 de marzo de 2006 y el 11 de septiembre de ese año, cesó todo procedimiento a su favor, decisión que al ser recurrida fue por el Ministerio Público fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, razón por la cual la decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
Dice que mediante resolución del 12 de septiembre de 2006, la Fiscalía 15 Especializada de Derechos Humano avocó conocimiento de la actuación, motivo por el cual dice que se violó el debido proceso. Acota que el Fiscal General de la Nación, mediante providencia del 18 de septiembre de 2006 asignó la investigación a la Unidad de Fiscalía Nacional de Derechos Humanos y que el 3 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 15 Especializada de Derechos Humanos dictó resolución de acusación en contra de Vargas Alarcón. Insiste en que la investigación ante la jurisdicción penal militar culminó con cesación de procedimiento, que a su defendido no se le escuchó en indagatoria ni se le vinculó como persona ausente, aspectos que llevan a colegir en un violación de los derechos fundamentales de su defendido.
Así, manifiesta que la investigación ante la jurisdicción penal militar hizo tránsito a cosa juzgada. Por manera que estima que su procurado ya fue juzgado y declarado “ absuelto ” por esa jurisdicción. Dice que el trámite adelantado por los justicia ordinaria está vulnerando el principio de cosa juzgada; además sostiene que el competente para tramitar este proceso en la jurisdicción penal militar.
RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, anota que si bien es cierto que el solicitante se encuentra legitimado para interponer esta acción, también lo es que no le asiste razón para deprecar el amparo, puesto que se encuentra privado de la libertad en razón de una orden legítima dicta por un funcionario judicial.
En efecto, luego de plasmar un recuento de la actuación procesal surtida en el trámite objeto del amparo, en donde destaca que el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para investigar los hechos en la fiscalía, dice “ que el encausado no está ilegalmente privado de la libertad, ya que su situación intramuros es producto de decisión emitida por Juez de la República con observancia de los derechos fundamentales y garantías procesales que le asisten, sin mediar por ende, pronunciamiento arbitrario que conlleve a la concesión del Habeas Corpus con sujeción a lo someramente discurrido con antelación. “ Además, al estar en curso el proceso penal, cuenta con las herramientas para poder infirmar las determinaciones adoptadas por el Juez en detrimento de sus intereses como solicitar nulidades, interponer recursos, etc. asuntos que no son de resorte de éste mecanismo tutelar de la libertad, que se contrae a la privación ilegal de la libertad o cuando ésta se extiende de manera arbitraria, por los motivos taxativamente por la Constitución, Bloque de Constitucionalidad y la ley, que no están presentes en el sub examine. ” SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta que no comparte la decisión impugnada, en la medida en que considera que se está ante un asunto que ha hecho tránsito a cosa juzgada, máxime cuando el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión dictada a favor de su representado.
Tampoco comparte la afirmación de la Magistrada, según la cual, el acusado cuenta con otros medios de defensa judicial, entre ellas, el de solicitar nulidades para proteger sus derechos. Del mismo modo, advierte que a su defendido se le cercenó el derecho de ser oído en indagatoria y a controvertir las pruebas. Anota que pide que se tenga como pruebas la indagatoria que rindió su defendido ante la jurisdicción penal militar, “ en igual sentido las diligencias preliminares como el aviso del sindicado de ser asistido por apoderado de su confianza y los derechos que tenía como sindicado de homicidio en persona protegida ”.
Así mismo, asevera que a su defendido sólo se le nombró defensor en la audiencia preparatoria. Luego de insistir en lo expuesto, solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, se ampare el derecho a la libertad a que tiene derecho su defendido. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal.
De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. 3.
Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por el memorialista como sustento de la petición de hábeas corpus son procedentes, puesto que no tienen soporte probatorio y, así mismo, pretende debatir asuntos que deben ventilarse al interior del proceso penal a través de los mecanismos procesales correspondientes.
En cuanto al primer reparo, teniendo en cuenta las copias del proceso en donde se solicita el amparo, se advierte que no es cierto como lo afirma el defensor del accionante que la justicia penal militar había dictado por razón de estos mismos hechos cesación de procedimiento y que la decisión haya hecho tránsito a cosa juzgada. Recuérdese que una vez que el Juez 78 de Instrucción Penal Militar abrió la correspondiente investigación y resuelta, de manera favorable, la situación jurídica de Vargas Alarcón, la investigación fue clausurada el 13 de marzo de 2006 y el 11 de septiembre del mismo año, se calificó el mérito del sumario con la anunciada cesación de procedimiento.
No obstante, como quiera que la decisión fuera impugnada por el representante del Ministerio Público el trámite fue enviado al Tribunal Superior Militar. Empero, sin desatarse la citada impugnación, el 14 de septiembre siguiente, la Fiscalía 15 Especializada de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario solicitó, por competencia, el proceso y en el mismo proveído planteó colisión positiva de competencia, planteamiento que no fue aceptado por el juez penal militar, razón por la cual el diligenciamiento fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que dirimió el conflicto dando conocimiento a la jurisdicción ordinaria.
De ahí que la Fiscalía 4° ante el Tribunal Superior Militar, que estaba pendiente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que cesó procedimiento remitió el expediente a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Mediante auto del 16 de noviembre de 2006, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 13 de marzo de 2006, que declaró cerrada la investigación de la actuación adelantada ante la jurisdicción penal militar.
El 27 de febrero de 2007, el fiscal revocó el numeral primero del auto del 13 de agosto de 2004 e impuso medida de aseguramiento contra todos los procesados, seguidamente procedió a librar las órdenes de captura. Clausurada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 3 de septiembre de 2007 con resolución de acusación contra Vargas Alarcón y otros presuntos coautores de homicidio cometido en persona protegida.
Ejecutoriada la anterior decisión, el expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, quien luego de avocar conocimiento libró orden de detención a la cárcel nacional modelo informando que los sindicados quedaban a disposición de ese despacho judicial. Y, por último, entre el 13 y el 14 de marzo de 2008 se celebró la audiencia preparatoria.
De acuerdo con el anterior recuento procesal surge claro y evidente que el accionante no tiene razón para predicar que la privación de la libertad de su defendido es ilegal, por cuanto que por los mismos hechos ya Vargas Alarcón había sido juzgado, en la medida en que no es cierto que el auto que declaró la cesación de procedimiento proferido por la jurisdicción penal militar adquirió firmeza.
De la misma manera, también es claro que Vargas Alarcón se encuentra detenido por orden de autoridad judicial competente y que el fiscal de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario tenía competencia para calificar el mérito del sumario, en tanto que la misma le había sido otorgada por el Consejo Superior de Judicatura, Sala Disciplinaria.
Entontes, no se advierte que la privación de la libertad del accionante haya sido ilegal. Todo lo contrario, la orden sobrevino de un funcionario competente y como consecuencia de la calificación del mérito del sumario al atribuírsele la conducta punible de homicidio agravado. En lo atinente a que al procesado no se le escuchó en indagatoria en la fiscalía, tal apreciación tampoco es cierta, dado que el acusado ya había sido vinculado al trámite judicial por el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar.
Además, recuérdese que la nulidad decretada por la fiscalía sólo cobijó la providencia que dispuso la clausura de la investigación, es decir, que no se hacía imperioso que se escuchara nuevamente en indagatoria. Por último, la defensa puede al interior del proceso deprecar las nulidades que considere necesarias para la protección de los derechos del acusado, así como los recursos ordinarios y el extraordinario de casación. En síntesis, Fabio Nelson Vargas Alarcón se encuentra legalmente privado de la libertad.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por Fabio Nelson Vargas Alarcón. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.