PAGE 15 Casación N° 29649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29649 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN DE JESÚS ÁVILA SOLER contra la sentencia de 13 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A..
I.- ANTECEDENTES.- 1.- JUAN DE JESÚS AVILA SOLER demandó a la citada Compañía con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos laborales sucesivos con las sociedades GEOPHYSICAL SERVICE IN CORPORATED y/o HGS INCORPORATED, entre el 1° de septiembre de 1963 y el 17 de noviembre de 1988. Que la terminación del contrato fue unilateral por decisión patronal; en consecuencia, la demandada en virtud de la fusión realizada con las anteriores sociedades, fuera condenada al pago de la pensión sanción (pensión de jubilación).
Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó sus servicios en la forma arriba indicada, cumplió 60 años de edad el 13 de julio de 1984, y como no estuvo afiliado a la seguridad social, la demandada está en la obligación de reconocerle la pensión sanción. 2.- La empresa convocada a proceso contestó el libelo negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones; propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Adujo en su defensa que el demandante estuvo vinculado mediante varios contratos de duración de obra o labor determinada, a cuya terminación se le pagaron todas las acreencias laborales.
Sin embargo, el actor no trabajó en forma continua, ni por el lapso que permita reclamar pensión de jubilación. Los contratos finalizaron por expiración del término (fls. 60 y s.s.). 3.- Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 232 a 241).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado luego de referirse a la prueba documental y testimonial, que “Del análisis de los medios de prueba aportados al proceso se deduce que efectivamente el actor estuvo vinculado a la entidad demandada, con varios contratos, los cuales aparecen bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor determinada y de las mismas se deduce que no aparecen en forma continua o sucesiva como lo señala la parte demandante en su demanda.
“Igualmente se desprende que tampoco lo fue por el tiempo que señaló el demandante en la demanda, pues aparece solamente determinado el tiempo por los periodos que ha precisado el juzgado y por lo tanto no se logró determinar que fuera un tiempo que llegara a los once años de servicio”. Más adelante precisa el Juzgador de Segundo Grado que la parte actora “si bien señaló en forma dubitativa que pretendía la pensión sanción, sin embargo entre paréntesis señalaba la pensión de jubilación, y toda vez que señalaba un tiempo superior a 20 años de servicio, y toda su argumentación va referida a la pensión de jubilación, se entiende que lo que pretendía era esta última y no la primera.
“Respecto de la pensión de jubilación encuentra la Sala que efectivamente el actor no demuestra el tiempo de servicios que se requiera para que pueda ser merecedor a la pensión de jubilación que consagra el artículo 260 del CST., pues esta norma exigía 20 años de servicios y 55 años de edad, cuestión que no se reúnen en este caso dado el tiempo de servicios probado en este proceso, que ni siquiera alcanza a los once años de servicio en forma concreta y de acuerdo a las documentales donde se pueden precisar algunas fechas.
“Pero si se tratara de una pensión sanción, tampoco encuentra la Sala la prueba de que el actor hubiese sido despedido sin justa causa, ya que todas las pruebas indican que las modalidades de los contratos de trabajo que existieron fueron por obra o labor determinada y que su terminación se debió precisamente a la terminación de obra o labor contratada, por lo tanto, no aparece prueba concreta que el actor haya sido despedido sin justa causa, ya que lo que aparece es la terminación de los contratos por la terminación de la obra o labor determinada en cada uno de ellos”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- La sentencia viola por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida una serie de normas entre ellas, los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 22, 24, 25, 27, 37, 45, 54, 55, 65, 66, 142, 144, 147 186, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores de hecho manifiestos señala: “1.- no dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró el tiempo suficiente para acceder a … la pensión de jubilación por vejez ….
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que existen suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda y conceder el derecho a la pensión de jubilación …”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala las pretensiones de la demanda, la documental allegada, la declaración de parte y los testimonios recaudados durante el proceso y la inspección judicial con los documentos allegados por la pasiva.
En el desarrollo sostiene el impugnante que el Tribunal se ciñó a analizar la pretensión relacionada con la pensión sanción; pero no apreció que en las pretensiones 4ª y 5ª del libelo inicial se deprecó la pensión de jubilación, “por lo tanto no queda duda de que recorta los alcances de estas pretensiones de la demanda”. Se refiere a que el actor sí cumplía los requisitos para acceder la pensión de jubilación, pues el tiempo de servicios a la demandada sumaba 28 años y 10 meses, cumplido entre el 1° de septiembre de 1963 y el 17 de diciembre de 1989, “como se demuestra con los contratos de trabajo aportados por la demandada que obran a folios 100 a 120 y vto.
Y los documentos de paz y salvo obrantes a folios 121 a 136, y los record de ganancias obrantes a folios 137 a 177, y los certificados de examen médico de admisión y de salidas que obran a folios 178 a 180 del C. N° 1, presentados en la Inspección Judicial; y los presentados por el demandante con la demanda introductoria que obran a folios 3 a 4 y vto., así como los comprobantes de pagos que obran a folios 5 a 29 … y la declaración de parte por el demandante vertida a folios 71 a 73 …”.
En cuanto a la declaración de parte rendida por el actor sostiene que allí él precisa los sitios donde prestó servicios a la demandada, “sólo que obviamente sobran sitios relacionados de la prestación de los servicios y faltan contratos sobre esos sitios y que deben ser los que hace falta arrimar o que no se arrimaron por la demandada y que corresponden a las fechas desde 1.973 (contrato que obra a folio 114 y vto.) y 14 de Septiembre de 1.983 (contrato que obra a folio 115 vto. …).
Señala el censor que los contratos correspondientes a ese lapso no se aportaron por la demandada “o fue que el contrato que obra a folio 114 c.o. suscrito el 12 de Agosto de 1.973 en Tumaco (Nariño) se prolongó o duró hasta el 14 de Agosto de 1.983 cuando se suscribió el contrato que obra a folio 115 suscrito en Puerto Asís (Putumayo). De parte del demandante no pudo aportar estos contratos por la sencilla razón de que la compañía demandada a la cual le prestó los servicios no le entregó las copias respectivas … y él no los reclamó oportunamente por ignorancia …”.
Referente a las constancias de Paz y Salvo atinentes a la liquidación de los diferentes contratos de trabajo, aduce que “en su mayoría no coinciden materialmente con las fechas que aparecen en los contratos sembrando así una duda cuál de los documentos es verdadero y cual de ellos es acomodado o ficticio …. Dice que a folio 133 hay una liquidación del periodo entre el 26 de febrero de 1973 y el 6 de abril de ese año, y luego a folio 134 aparece otra correspondiente al lapso del 14 de septiembre de 1983 al 25 de diciembre de 1983.
“Por lo mismo no se sabe cuanto tiempo duró este contrato y cuando terminó, presumiéndose, en aplicación del principio de favorabilidad al trabajador que duró entre el 12 de Agosto de 1973 y el 14 de septiembre de 1.983; o que los contratos suscritos por los servicios prestados por el demandante para la demandada en este lapso de tiempo y en los sitios mencionados por el demandante que laboró para la demandada, no fueron aportados por ésta no se sabe porqué motivos”.
Finalmente afirma el recurrente que la prueba testimonial debió ser analizada en conjunto y en su verdadero alcance objetivo, así como la declaración de parte del demandante provocada por la demandada, en la cual él manifestó que no recordaba cuántos contratos había celebrado con la demandada por el paso del tiempo, “pero a paso siguiente hizo un relato detallado y pormenorizado de los sitios, pueblos y ciudades donde estuvo prestando sus servicios a la demandada, … que coinciden con los pueblos y ciudades donde se suscribieron los contratos aportados con la demanda introductoria así como los aportados por la demandada en la Inspección Judicial.
No queda duda de que el absolvente está diciendo toda la verdad en su respuesta”. El opositor por su parte plantea que la demanda de casación contiene una serie de conjeturas sin fundamento en la realidad procesal, que además son subjetivas y no pueden fundar un error fáctico en casación. Además, “ La prueba documental aportada al expediente fue analizada por los juzgadores de instancia en forma coherente y con la correspondiente sindéresis jurídica y fáctica, para llegar a la conclusión que el supuesto derecho a una pensión de jubilación …, carecía de fundamento…”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Como bien lo anota el opositor, el recurrente se vale de una serie de conjeturas y apreciaciones subjetivas que resultan irrelevantes ante el Tribunal de casación, para demostrar la existencia de un yerro manifiesto de apreciación probatoria apto para socavar la legalidad de la sentencia de segundo grado, que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto.
En primer lugar no es cierto que el Tribunal haya limitado su pronunciamiento a verificar si se encontraba o no configurado el derecho a pensión sanción, pues el texto del fallo es diáfano en el sentido de que no obstante la ambigüedad de la pretensión, el juzgador entendió que lo reclamado era la pensión de jubilación a cargo de la empresa con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y si no dio vía libre a la pretensión fue porque no encontró probado el requisito de tiempo de servicios exigido por la citada disposición. Dijo el sentenciador: “… el actor no demuestra el tiempo de servicios que se requiera para que pueda ser merecedor a la pensión de jubilación que consagra el artículo 260 del CST., pues esta norma exigía 20 años de servicios y 55 años de edad, cuestión que no se reúnen en este caso dado el tiempo de servicios probado en este proceso, que ni siquiera alcanza a los once años de servicio…”.
Ahora bien, para controvertir esta conclusión del fallo, el recurrente acusa la errónea apreciación de los contratos de trabajo aportados al proceso y varias liquidaciones correspondientes a los mismos; pero en realidad no demuestra un desatino de valoración por parte del sentenciador, sino que lo que le atribuye es que no haya inferido de ellos, ante la falta de prueba que él mismo reconoce de los servicios prestados en el lapso que va del 12 de agosto de 1973 al 14 de septiembre de 1983, que efectivamente hubo contrato de trabajo, lo cual dice, debió presumirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en beneficio del trabajador.
Sobre tales razonamientos no puede edificarse un yerro fáctico en casación del trabajo, el cual debe ser manifiesto y aparecer de bulto en el expediente, sin que tengan cabida en el recurso extraordinario las suposiciones o simples conjeturas, ni la apreciación subjetiva de los hechos, pues no se trata aquí de suplantar al juzgador en su tarea de valoración probatoria, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reconoce en principio al juez laboral el imperio sobre la prueba.
Por lo demás, el principio de favorabilidad opera frente a las dudas que puedan surgir en la interpretación o aplicación de normas; pero no para ante la falta de prueba presumir el presupuesto que hiciere falta para conceder el derecho. Es decir, no se puede acudir a ese principio para suplir la falta de actividad probatoria de quien tiene el respectivo deber procesal.
Referente al interrogatorio de parte sólo es prueba calificada en casación en cuanto contenga confesión, la cual exige conforme al artículo 195 del C. de P. C., “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”; y lo que el recurrente quiere hacer ver como tal, no son sino afirmaciones que tratan de respaldar la pretendida relación laboral en el periodo que va del 12 de agosto de 1973 al 14 de septiembre de 1983 y que benefician su causa, por lo que no se cumple con los requisitos de la disposición en comento.
Finalmente, acusa la censura prueba testimonial, la cual no es apta por sí misma para originar error de hecho en casación laboral, dada la restricción impuesta por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, salvo que hubiera demostrado equivocación fáctica a través de medio calificado, lo cual no sucede en este caso. Por las razones anteriores, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JUAN DE JESÚS ÁVILA SOLER contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia