SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 29648 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 29648 Acta No. 13 Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso que a la sociedad recurrente le adelanta ELVIRA MARMOLEJO DE PEREZ.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, procurando la sustitución de la pensión restringida de jubilación, a que tenía derecho su esposo fallecido GUILLERMO LEON PEREZ GONZALEZ, a partir del día siguiente al deceso, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que su cónyuge Guillermo León Pérez González, laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en virtud de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero con vigencia entre el 10 de diciembre de 1966 y el 10 de marzo de 1967 y el segundo desde el 26 de diciembre de 1967 hasta el 25 de julio de 1985; que el último cargo desempeñado por éste fue el de marinero en la motonave ciudad de Buenaventura de propiedad de la accionada, devengando un salario promedio mensual que ascendía a la suma de US$666.17; que el último contrato de trabajo finalizó por renuncia del trabajador debidamente aceptada; que la empleadora en audiencia de conciliación celebrada el 25 de julio de 1985, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, le reconoció al difunto una pensión restringida de jubilación a partir del cumplimiento de los 60 años de edad; que su esposo con quien venía conviviendo y dependía económicamente murió el 18 de noviembre de 1985, de cuya unión no hubo hijos, ni tampoco existieron hijos extramatrimoniales; que con posterioridad no ha contraído nuevas nupcias ni ha hecho vida marital con otro hombre; que es beneficiaria de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que causó su cónyuge por haber prestado servicios por más de 15 y menos de 20 años y renunciado de manera voluntaria; que habiendo éste adquirido en vida el derecho a tal prestación económica, si bien no alcanzó la edad requerida para su disfrute por motivo de su muerte, a la cónyuge supérstite le asiste el derecho a que se le sustituya la pensión; que las normas aplicables al asunto a juzgar son los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 1° parágrafo 1° de la Ley 113 de 1985 y 3° de la Ley 71 de 1988; y que reclamó en distintas oportunidades sin éxito porque la demandada siempre le negó la sustitución implorada, con el argumento absurdo de que la pensión estaba supeditada a que el fallecido llegara a los 60 años y que para el momento del deceso aquél ya no era trabajador.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso se opuso a las pretensiones de la accionante, alegando en su favor que no había disposición alguna que permitiera conceder a ésta el derecho a la sustitución pensional, lo cual tampoco corresponde a lo acordado en el acta de conciliación que celebró el causante con su empleador. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la renuncia voluntaria presentada por el trabajador fallecido, la solicitud elevada por la demandante para que se le otorgara la sustitución pensional y la negativa de la demandada a acceder a su reconocimiento por estimar que no le asistía derecho a ello, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino apreciaciones personales de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos.
Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. En su defensa adujo que el señor Guillermo León Pérez González el día 25 de julio de 1985, suscribió una conciliación extrajudicial ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por medio de la cual la accionada se obligó a reconocerle una pensión de jubilación cuando éste cumpliera la edad de los 60 años, liquidada al cambio oficial del dólar norteamericano que se registrara para el día de la celebración de esa diligencia, lo que significa que ninguna de las normas que invoca la demandante tienen aplicación, a más que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 se refiere a trabajadores y para el 18 de noviembre de 1985 en que ocurrió el hecho jurídico de la muerte, el cónyuge de la reclamante ya no era trabajador, pues se había desvinculado el 25 de julio de 1985, sin que hubiera alcanzado a completar 20 años de servicios ni los 60 años de edad, y por tanto no tenía en su patrimonio un derecho adquirido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció del proceso el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quién a través de la sentencia calendada 28 de enero de 2005, condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante “pensión de sobrevivientes”, a partir del 29 de octubre de 1999, en cuantía equivalente al salario mínimo de la época, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso las costas a la accionada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de enero de 2006, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de conceder la sustitución de la pensión restringida de jubilación a favor de la actora, a partir del 29 de octubre de 1999, en cuantía de $844.073,49, y la confirmó en lo demás, condenando en costas de la alzada a la parte demandada.
El ad quem luego de verificar la existencia del contrato de trabajo que ató al causante con la sociedad demandada, al igual que de establecer los extremos temporales de la relación, coligió de las distintas pruebas que reseñó, que si bien la accionada mediante acuerdo conciliatorio suscrito el 25 de julio de 1985, se comprometió a reconocer la pensión de jubilación a que hubiera lugar en el momento en que el extrabajador llegare a los 60 años de edad, y que éste falleció antes de cumplir con ese requisito, lo que en verdad se pretende con esta acción, es el reconocimiento y pago de la sustitución pensional respecto de la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuyo titular es el difunto Guillermo León Pérez González, quien prestó servicios por más de 15 años continuos, habiéndose retirado voluntariamente, y en estas condiciones al quedar satisfecho el requisito de la edad con la muerte del trabajador, habrá lugar a la sustitución implorada en cabeza de la cónyuge supérstite conforme a lo previsto en el artículo 1° de Ley 12 de 1975, a partir del 29 de octubre de 1999, en cuantía de $844.073,49 que se obtiene al tomar el último salario promedio devengado, sacar su proporción y efectuar la respectiva conversión de dólares a pesos colombianos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Colegiado fundó textualmente su decisión en los siguientes razonamientos: “(….) EXISTENCIA DEL CONTRATO Y SUS EXTREMOS No existe duda de la existencia de la relación laboral entre el causante y la demandada, conforme se logra establecer desde la contestación de la demanda (fls. 36 a 40) y de los demás elementos probatorios como los contratos de trabajo suscritos por el trabajador y la demandada, el 10 de diciembre de 1966 y el 26 de diciembre de 1967 (fls. 53 a 54 y 55 a 56), la carta de renuncia firmada por el trabajador (f. 10), la liquidación por retiro (fls. 12 a 13 y 52) y el acta de conciliación celebrada el 25 de julio de 1985 entre ellos (fls. 14 a 15 y 57 a 58), de los que se determina que efectivamente el señor Guillermo León Pérez González laboró al servicio de la demandada desde el 10 de diciembre de 1966 hasta el 10 de marzo de 1967 y desde el 26 de diciembre de 1967 hasta el 25 de julio de 1985, como Marinero y con un último salario básico de US$317,18, en promedio del último año la suma de US$666,23 (f. 13).
CALIDAD DE PENSIONADO Solicita la demandante se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a que tenía derecho su esposo causante Guillermo León Pérez González (q.e.p.d.), a partir del día siguiente a su fallecimiento, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
A folios 7 a 20, 41 a 58 y 74 a 227 reposa la documental aportada al proceso por la demandante, la demandada, y lo resultante de los oficios librados por el juez: • Registros de matrimonio y de defunción del causante (fls. 7 y 8). • Declaración extraproceso rendida por las señoras Luz Marina Varela Garrido y María Cristina Gómez de Uricoechea (f. 9). • Carta de renuncia firmada por el señor Guillermo León Pérez González el 24 de julio de 1985 (f. 10). • Aviso de retiro suscrito por las partes el 25 de julio de 1985 (f. 11). • Liquidación por retiro realizada el 22 de agosto de 1985 (fIs. 12 a 13 y 52). • Acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 25 de julio de 1985 (fls. 14 a 15 y 57 a 58). • Solicitud de la sustitución pensional del fallecido Guillermo León Pérez González, hecha por la demandante el 4 de enero de 1995 (f.16). • Respuesta dada por la demandada el 20 de febrero de 1995, a la anterior solicitud (f.17). • Comunicación enviada por la Asociación de Pensionados de la Marina Mercante de Colombia “ASOPEMMCOL” el 24 de febrero de 1995 a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., respecto de la solicitud hecha por la demandante (f. 18). • Comunicación No. 004338 emitida por la demandada el 25 de octubre de 2001, en la que ratifica el concepto emitido en 1995 como repuesta a la solicitud de la sustitución pensional (fls. 19 a 20). • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de septiembre de 1994 M.P. Dr. Manuel Enrique Daza Álvarez (fls. 41 a 50). • Constancia de Liquidación por retiro (f. 51). • Contratos de trabajo suscritos entre el trabajador y la demandada, el 10 de diciembre de 1966 y el 26 de diciembre de 1967 (fls. 53 a 54 y 55 a 56). • Historia Laboral del causante Guillermo León Pérez González (fis. 74 a 227).
A folios 286 a 287 reposa la ratificación de la declaración rendida por la señora Luz María Varela Garrido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en la cual afirma conocer a la demandante hace más de 35 años, que estaba casada con el señor Guillermo Pérez quien trabajaba en la Flota Mercante Grancolombiana como Marinero y falleció hace 18 años, que la actora no ha vuelto a contraer matrimonio, el causante sostenía económicamente a la demandante porque ella no trabajaba y actualmente no recibe ninguna clase de jubilación o servicio médico por parte de alguna entidad pública o privada.
A folios 287 a 188 se encuentra la ratificación de la declaración rendida por la señora María Cristina Gómez de Uricoechea ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en la cual dijo conocer a la demandante hace más de 35 años, que la actora era la esposa del señor Guillermo Pérez quien la sostenía económicamente porque ella no trabajaba ya que era voluntaria del Hospital Departamental, que el señor Pérez González laboraba en la Flota Mercante Grancolombiana y con eso sostuvo a su esposa hasta el 17 de noviembre de 1985 cuando falleció, que la actora no recibe ningún emolumento por pensión de ninguna entidad pública o privada y trabaja ocasionalmente arreglando flores y otras labores.
De los anteriores elementos de juicio se logra establecer que si bien la demandada, mediante el acuerdo conciliatorio suscrito el 25 de julio de 1985 con el señor Guillermo Pérez, se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación a que hubiera lugar en el momento en que el ex trabajador cumpliera los 60 años de edad, el señor Pérez González falleció antes de cumplir el requisito establecido en la conciliación, que dice:.
Pero, lo que se pretende con la acción es el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión sanción a que tenía derecho el causante, conforme al artículo 8° de la ley 171 de 1961 que establece: Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.>. (subrayado fuera del texto). En este orden es claro que como quiera que el señor Pérez laboró al servicio de la demandada más de 15 años continuos y se retiró voluntariamente de la empresa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción establecida por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 arriba citado.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL El artículo 1° de la ley 12 de 1975 dispone:. Los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación ya se cumplieron: el trabajador laboró para la demandada por más de 15 años y su retiro fue voluntario. Entonces, el requisito de la edad (60 años) se cumplió después del fallecimiento del trabajador, habrá lugar a la sustitución de su pensión, en cabeza de su cónyuge supérstite, en aplicación del artículo 1° de la ley 12 de 1975.
CUANTÍA DE LA PENSIÓN Solicita la demandante se modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y se condene a la demandada a pagarle la sustitución pensional en cuantía de $844.073,49 mensuales junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 29 de octubre de 1999. La sala tiene en cuenta que el último salario promedio devengado por el señor Pérez González fue de US$666,23, que se trata de una pensión proporcional en la que el trabajador laboró durante 16 años, 9 meses y 24 días (6054 días).
La proporción es la siguiente: para una pensión plena que corresponde a 7.200 días cotizados, se concede el 75% del salario base de liquidación de la pensión; para este caso son 6.054 días cotizados que corresponde al 63% de dicho salario que será multiplicado por US$666,23 lo que da US$419,72 como monto de la pensión; este valor convertido a pesos colombianos, para la fecha de fallecimiento del demandante noviembre de 1985 cuando un dólar valía $164,78 (f. 292), arroja la suma de $69.161,46, suma a la que se debe hacer los aumentos de ley año por año hasta el 29 de octubre de 1999.
En consecuencia se modificará la decisión de primera instancia, así que el monto de la pensión, a partir del 29 de octubre de 1999, será la suma de $844.073,49 tal como lo pidió el actor en su apelación”. V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal, mediante la cual modificó el fallo del a quo, y “en consecuencia disponga revocar las citadas condenas”.
Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, y formuló tres cargos que merecieron réplica, que aunque fueron dirigidos los dos primeros por la vía directa y el tercero por la vía de los hechos, se decidirán conjuntamente, habida cuenta que persiguen idéntico fin, cuál es que a la demandante no le asistía derecho a que se le reconozca la sustitución pensional por la muerte de su esposo, y la solución que a ellos corresponda vendría a ser la misma.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por “infracción directa” en virtud de la “indebida aplicación” del artículo 1° de la ley 12 de 1975”. Para la demostración del cargo, el censor comenzó por transcribir lo sostenido por el Tribunal y lo consagrado en la citada disposición legal, y luego pasó a efectuar el siguiente planteamiento: “(…) La norma legal antes citada, contiene un reconocimiento de un derecho aplicable a los empleados del sector público y del privado que al momento de su fallecimiento no tuvieren la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, pero que hubieren completado el tiempo de servicio para ella, en la ley o en convención colectiva.
Conforme se encuentra plenamente acreditado en el expediente y de manera especial en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el señor GUILLERMO LEON PEREZ GONZALEZ terminó su contrato de trabajo con la empresa por renuncia voluntaria el 25 de julio de 1985 y falleció el 18 de noviembre de 1985. Lo anterior, permite concluir que al momento de su fallecimiento el señor GUILLERMO PEREZ GONZALEZ no era trabajador de la empresa y en consecuencia no se cumple en este caso el primer presupuesto legal contenido en el artículo 1° de la ley 12 de 1975”.
Reprodujo apartes de lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-1289-01 de diciembre 5 de 2001 y continuó diciendo: “(…) Igualmente se encuentra plenamente acreditado en el expediente que el señor GUILLERMO PEREZ GONZALEZ no completó el tiempo de servicios de 20 años en la empresa, consagrado en la ley para tener derecho a la pensión de jubilación y en consecuencia tampoco se cumple en este caso el segundo presupuesto legal contenido en el artículo 1° de la ley 12 de 1975.
Por las razones expuestas la norma en comento no es aplicable al presente caso. En consecuencia, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicó indebidamente el artículo 1° de la ley 12 de 1975.” VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del ad quem de violar la ley sustancial, por “infracción directa”, en virtud de la “falta de la indebida aplicación” del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
En la sustentación del cargo, copió apartes de la decisión del Tribunal y lo que reza el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y a reglón seguido expuso: “(….) El aparte final del artículo 8° de la ley 171 de 1961 contiene una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión cuando el trabajador que se hubiere retirado voluntariamente y hubiere completado 15 años de servicios y llegue a la edad de sesenta años”.
Transcribió lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia del 8 de octubre de 1966 y prosiguió: “(….) Se encuentra plenamente acreditado en el expediente que el señor GUILLERMO LEON PEREZ se retiró voluntariamente de la empresa después de 15 años de servicios y que al momento de su fallecimiento no había llegado a la edad de sesenta años.
En consecuencia no se cumplen los presupuestos legales señalados en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 para que el señor GUILLERMO LEON PEREZ alcanzara el derecho a la pensión. (Lo subrayado pertenece al texto original). En consideración a dichos presupuestos legales, la norma comentada no es aplicable al presente caso. En consecuencia, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicó indebidamente el artículo 8° de la ley 171 de 1961”.
VIII. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia cuestionada de violar por la “ vía indirecta”, en virtud de la “ aplicación indebida” de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 66 de la Ley 446 de 1998. Transgresión de la Ley que adujo se produjo por haber incurrido el Tribunal en el siguiente error de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que se cumplieron los presupuestos para que el señor PEREZ GONZALEZ tuviera el derecho al reconocimiento de la pensión sanción y por ende la sustitución pensional a favor de la señora ELVIRA MARMOLEJO DE PEREZ”.
Manifestó que el anterior yerro fáctico tuvo su origen en la errónea apreciación de la prueba que corresponde al “Acta de Conciliación celebrada el 25 de julio de 1985 entre la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el señor GUILLERMO LEON PEREZ GONZALEZ, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que obra a folios 14 a 15 y 57 a 58”.
En el desarrollo de la acusación argumentó: “(…) Respecto al Acta de Conciliación celebrada el 25 de julio de 1985, entre la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el señor GUILLERMO LEON PEREZ GONZALEZ, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que obra a folios 14 a 15 y 57 a 58 del expediente, el Honorable Tribunal señaló lo siguiente: Pero, lo que se pretende con la acción es el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión sanción a que tenía derecho el causante, conforme al artículo 8° de la ley 171 de 1961 que establece (….)> El Honorable Tribunal en la sentencia acusada incurre en error de hecho manifiesto y ostensible que motiva la decisión adoptada en la sentencia que se acusa, toda vez que pretende sustraer del debate el Acta de Conciliación celebrada el 25 de julio de 1985 entre la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el señor GUILLERMO LEON PEREZ GONZALEZ, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, y con ello desconocer los efectos de cosa juzgada de dicho acuerdo conciliatorio tal y como lo contemplan los artículos 20 y 78 del CPT.” Cita apartes de lo sostenido por la Corte en sentencia del 8 de octubre de 1966 y continuó: “(…) No se puede concluir que el señor GUILLERMO LEON PEREZ GONZALEZ tenía derecho a la pensión sanción establecida en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, como quiera que en el acta de conciliación suscrita entre las partes se acordó lo siguiente:.
Conforme al tenor literal de dicho acuerdo conciliatorio, el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor GUILLERMO LEON PEREZ GONZALEZ suponía que el mismo llegará a la edad de 60 años para alcanzar este derecho. La interpretación que efectuó el Honorable Tribunal en la sentencia acusada es errónea y se aparta del tenor literal del acta de conciliación objeto de análisis e implica un yerro manifiestamente ostensible y protuberante”.
IX. REPLICA La parte opositora solicitó de esta Corporación, desestimar los tres cargos propuestos, por presentar deficiencias que no se compadecen con la técnica que se debe tener en cuenta para la formulación del recurso extraordinario, tales como: que el alcance de la impugnación es inapropiado, en la medida que se está peticionando la casación de la sentencia del Tribunal y a su vez que la misma se revoque, sin indicar como debe actuar la Corte en sede de instancia; que la sustentación no es más que un alegato que resulta contradictorio; que en los cargos primero y segundo se invocan dos conceptos de violación excluyentes en relación a una misma norma; que como el juez de apelaciones aplicó los artículos 1° de la Ley 12 de 1975 y 8° de la Ley 171 de 1961, no pudo incurrir en la infracción directa alegada; que el censor no indicó cual era la norma que debió de aplicar el juzgador si no era ninguna de las mencionadas; y que en la tercera acusación no se incluyó como vulnerada ninguna norma sustancial que consagrara los derechos perseguidos, pues las señaladas son del orden procedimental.
En lo atinente al fondo del asunto, arguyó que los artículos 1° de la Ley 12 de 1975 y 1° del parágrafo 1° de la Ley 113 de 1985, consagran el derecho a la sustitución pensional respecto del pensionado o de quien está con derecho a pensión así hubiera fallecido antes de cumplir la edad, y al no haber hecho esas normas distinción alguna, ha de entenderse que cobijan toda clase de pensión, incluidas la restringida por despido injusto o retiro voluntario con más de 15 años de servicios, según lo tiene adoctrinado la Corte de tiempo atrás; y de otro lado, aseguró que no hay cosa juzgada frente a lo pactado en el acta de conciliación que celebró el causante con su empleador, dado que en esa oportunidad se reconoció una pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años, una vez el trabajador cumpliera 60 años de edad, y ahora lo que se demanda es la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite por el fallecimiento del titular del derecho.
X. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la réplica, en lo que atañe a las deficiencias de índole técnico que le endilga a los cargos planteados, por lo siguiente: Respecto al alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, si bien es cierto en principio su formulación resulta inapropiada, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez Colegiado y al mismo tiempo proceda a revocarla, confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del Tribunal no es posible revocarlo o adicionarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la sentencia de primer grado; también lo es, que esto es superable en la medida que el recurrente a reglón seguido señaló que en la decisión de reemplazo se debía revocar las “condenas” impuestas, lo que permite entender que lo pretendido con el recurso extraordinario, es que quebrada la sentencia impugnada, en sede de instancia la Corte revoque el fallo condenatorio del a quo, para en su lugar absolver a la accionada de las súplicas incoadas en su contra.
Frente al reproche de que en los cargos primero y segundo encauzados por la senda del puro derecho, el censor utilizó con relación a unas mismas normas más de un modo de violación, pues señaló tanto la “infracción directa” como la “indebida aplicación” de los artículos 1º de la Ley 12 de 1975 y 8° de la Ley 171 de 1961; es de anotar que en estos términos, el ataque caería en una abierta discordancia, pues no obstante que ambos son conceptos de violación que tienen cabida en la vía directa, no es razonado que se atribuya a la Colegiatura haber dejado de aplicar el precepto legal por desconocimiento o rebeldía, y que al mismo tiempo, lo haya aplicado indebidamente para hacerle producir unos efectos distintos de los que se derivan de éste; sin embargo, mirando en su contexto la demanda de casación, es dable extraer que lo ocurrido fue que el recurrente por un lapsus calami empleó el vocablo “infracción” para referirse al género de violación, cuando debió valerse de expresiones tales como “vía”, “senda” o “sendero” a fin de evocar la violación “directa,” lo que significa que en estos ataques verdaderamente se está invocando un único submotivo de violación, cuál es la aplicación indebida, lo que de ninguna manera configura la falencia técnica enrostrada.
En lo que tiene que ver con la proposición jurídica del tercer cargo, como lo pone de presente la oposición, ciertamente el recurrente en un comienzo enlistó disposiciones de carácter procesal que no fueron base esencial del fallo impugnado, como son los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y S.S. y 66 de la Ley 446 de 1998, que aluden a la institución de la cosa juzgada y sus efectos, lo que haría pensar que no se cumple con el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido; empero es fácil concluir, así no lo indique expresamente la censura, que la razón para denunciar la trasgresión de las mencionadas normas instrumentales obedeció a que se está acudiendo a la violación de medio que conduce a la infracción de una disposición de naturaleza sustantiva, como es el caso de la enunciada en el desarrollo del ataque, artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que regula el derecho pensional cuya sustitución se persigue y que se afirma se aplicó indebidamente por motivo de la violación de los cánones adjetivos en comento, lo cual en este entorno se erige como suficiente para tener por satisfecha esta exigencia legal.
Y es de agregar finalmente, que el escrito con el que se sustenta la acusación no constituye un alegato de instancia en relación con el tema que se pone a consideración de la Corte, puesto que la argumentación demostrativa está acorde con la violación de la ley o la comisión de errores jurídicos o f��cticos que en cada cargo se entran a cuestionar.
Superado lo anterior y abordando la Sala el fondo del asunto, como bien se puede observar, el ataque apunta a demostrar que la sustitución pensional por subrogación objetiva del riesgo, consagrada en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, no tiene aplicación respecto de las pensiones proporcionales o restringidas de jubilación, ya sea por despido o por retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio, previstas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, máxime cuando su beneficiario falleció antes de arribar a la edad de los 60 años, que fue la misma edad cronológica que se señaló en el acuerdo conciliatorio que el causante celebró con la sociedad demandada para poner fin al contrato de trabajo que los unió, conciliación en la que se reconoció el aludido derecho pensional.
Vista la motivación de la sentencia atacada, el Tribunal en esencia coligió que lo pretendido a través de esta acción era el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en relación con la pensión sanción o restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y a la que tenía derecho el causante, quien falleció antes de alcanzar la edad establecida en la conciliación suscrita con su empleador, por haber cumplido los requisitos legales dado que “laboró al servicio de la demandada más de 15 años continuos y se retiro voluntariamente de la empresa”, siendo procedente la sustitución en cabeza de la cónyuge supérstite que lo es la demandante, en aplicación del artículo 1° de la Ley 12 de 1975.
Pues bien, es evidente que no existe discusión entre las partes sobre el hecho de que el causante laboró para la sociedad demandada por más de 15 años y su retiro fue voluntario, habiendo fallecido antes de cumplir los 60 años de edad, momento en el cual estaba desvinculado de la empresa. Así las cosas, comenzando por lo argumentado por el censor en el tercer cargo orientado por la vía indirecta, la Corte encuentra que el Tribunal no distorsionó el contenido de la prueba calificada que se acusó como erróneamente apreciada, esto es, el acta de conciliación suscrita el 25 de julio de 1985 por el trabajador fallecido y la sociedad demandada, celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, ni mucho menos desconoció sus efectos de cosa juzgada, y por ende la valoró correctamente.
En efecto, lo que extrajo y concluyó el ad quem de esa documental, corresponde a lo que su tenor literal muestra, que en lo que interesa al recurso extraordinario, no es otra cosa que la demandada se había comprometido en ese acto a reconocerle al señor Guillermo León Pérez González por razón de la prestación de sus servicios, la “pensión de jubilación a que hubiere lugar en el momento en que el extrabajador cumpliera los 60 años de edad”, haciendo la Colegiatura énfasis a la circunstancia de que éste murió “antes de cumplir el requisito establecido en la conciliación”; lo cual es exactamente lo que sostiene la censura al decir en la sustentación de este tercer cargo que “Conforme al tenor literal de dicho acuerdo conciliatorio, el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor GUILLERMO LEON PEREZ GONZALEZ suponía que el mismo llegara a la edad de 60 años para alcanzar este derecho”.
De ahí que, bajo esta órbita, no existe discordia fáctica alguna sobre lo que se deduce del citado elemento probatorio, quedando circunscrita la discusión al planteamiento meramente jurídico esbozado en los dos restantes cargos, el primero y el segundo encaminados por la senda del puro derecho, valga decir, a la imposibilidad o por el contrario la viabilidad de la aplicación del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, frente a las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario del trabajador con la aceptación de tal condición por parte de la empleadora, donde el recurrente está esgrimiendo que en su sentir esa clase de pensiones regladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no pueden ser consideradas como sujetas al régimen de sustitución pensional por subrogación objetiva del riesgo contemplado en la primera de las normas en comento, pues su beneficiario que ya no era un trabajador activo falleció antes de comenzar a disfrutarla.
Al respecto importa decir, que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, en un asunto en el cual se discutía una situación afín en torno a la reclamación de la sustitución pensional elevada por la cónyuge sobreviviente de un trabajador, que en vida su empleador le había reconoció por el tiempo servido una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a partir de cuando cumpliera los 60 años de edad y murió después de su desvinculación y antes de alcanzar la edad, directrices allí trazadas que se encajan perfectamente al caso que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala, y dan respuesta a todos y cada uno de los interrogantes formulados por la censura, lo cual resulta suficiente para dar al traste con la acusación. En efecto, en decisión del 11 de febrero de 2002 radicado 16720 se puntualizó: “(….) Precisado lo anterior, debe decirse que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que le atribuye el cargo, por cuanto la interpretación que hizo del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, y que le sirvió de apoyo para condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación que inicialmente se había configurado con el concurso de la voluntad de aquella en beneficio de JOSE NELSON PRECIADO CALDERON, se acomoda a la que la Corte, desde la sentencia de 2 de noviembre de 1981, Radicación 7276, ha venido haciendo de la referida norma, en punto a la en ella llamada, por muerte del trabajador en cuya cabeza se configuró el derecho a la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, pero que por razón del no cumplimiento de la edad no había entrado a disfrutar antes de fallecer.
En efecto, en la aludida sentencia –que fue expresamente citada por el juzgador de la alzada para tomar su decisión-- la Corte tuvo oportunidad de recordar que la jurisprudencia ya había y que este tipo de pensión los causahabientes señalados en la ley debían empezar a devengarla (en cita de la sentencia de la Corte de 5 de septiembre de 1978).
La prestación pensional prevista en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 subroga el riesgo de vejez cuyo amparo se estableció en principio por la voluntad de las partes para la viudez u orfandad que surge con la muerte del causante, por lo que según la misma sentencia,. De ese modo explicó la Corte, que aunque el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 no precisó expresamente el momento desde el que se debería la nueva prestación social,.
Quedando claro desde qué momento se debe la nueva prestación social, conviene también recordar que la Sala ha sostenido que (Sentencia de 9 de marzo de 1978, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda), de lo que ha sido posible concluir –como lo destacara el juez de la alzada-- que (sentencias de 18 de octubre de 1984, Radicación 9744 y de 15 de mayo de 1987, Radicación 0784, entre otras).
De allí que no sea jurídicamente válido afirmar que las pensiones reconocidas voluntariamente por el empleador no pueden ser consideradas como sujetas al régimen de sustitución pensional por subrogación objetiva del riesgo, contemplado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por el mero hecho de que su beneficiario fallezca antes de empezar a disfrutarla, pues en dicho caso, como también se ha sostenido,; más aún cuando ella tiene su origen en la prestación de los servicios del trabajador y no en un mero acto de generosidad del empleador, como en el presente caso ocurre.
Es así que en el sub judice aparece demostrado, y así expresamente fue aceptado por la recurrente, que la pensión de jubilación que CERVECERIA DEL LITORAL S.A. reconoció a JOSE NELSON PRECIADO CALDERON, y de la cual por haberla sustituido patronalmente, según se ha visto, se hace responsable BAVARIA S.A., fue causada como contraprestación del retiro del servicio del trabajador y por la aceptación de tal condición por la empleadora, y no por mera liberalidad de ésta, por lo que no es posible inferir, sin desbordar la cobertura de discusión del cargo –que como se sabe es esencialmente jurídica--, que (folio 25 cuaderno 2).
No habiendo sido una prestación fruto de la simple liberalidad del empleador, sino resultado del acuerdo de las partes sobre la terminación de los servicios subordinados y personales prestados, por su causa y finalidad debe asimilarse a las pensiones previstas en la Ley 12 de 1975, y ella constituyó en tales circunstancias para el trabajador retirado una expectativa, conforme a la ley, y por tanto, susceptible de ser considerada, como lo hizo el Tribunal, en sus efectos post mortem, como reglada por el artículo 1º de la Ley 12 de 1975”.
(Resalta la Sala). En este orden de ideas, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos y jurídicos atribuidos por la censura, y se concluye que aplicó debidamente las normas denunciadas, esto es, los artículos 1° de la Ley 12 de 1975 y 8° de la Ley 171 de 1961, al conceder la sustitución de la pensión restringida de jubilación a la demandante desde el 29 de octubre de 1999, en cuantía de $844.073,49, donde es de destacar que la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de las mesadas pensionales no prescritas y el monto de la prestación permanecen incólumes, toda vez que estos aspectos no fueron materia de inconformidad dentro del recurso de casación. Colofón a todo lo anterior, es que los cargos no pueden prosperar.
Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la sociedad impugnante por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ELVIRA MARMOLEJO DE PEREZ contra la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 20