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29648 (16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29648. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29648. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 265 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en contra de la decisión absolutoria del Tribunal ad-quem. H E C H O S Así los resumió el juzgador de segundo grado: “ El sábado 8 de octubre de 2005, como en otras ocasiones, CATHERINE LOZANO GARCÍA, salió con su entonces compañero sentimental y padre de sus hijos, FABIO ENRIQUE CHAPARRO CRISTANCHO, a departir bebidas embriagantes en distintos establecimientos públicos nocturnos de la ciudad de Sogamoso (Boyacá).

Pasada la media noche, junto con sus comunes amigos JUAN CARLOS SÁNCHEZ y ORLANDO GONZÁLEZ a quienes convocaron previamente, se dirigieron al Club Suamox de tal comprensión y allí continuaron la ingesta, que acompañaron con música, hasta que hacia las 5:00 a.m. del siguiente día ella llamó por teléfono al celular de ELKIN JIMÉNEZ y le pidió que la recogiera porque había disgustado con su acompañante.

Así ocurrió, y con ellos se fue JUAN CARLOS mientras que FABIO y ORLANDO permanecieron en el sitio. Cuatro días después, CATHERINE formuló denuncia penal (la número 1122) y ante el funcionario receptor contó que en el último lugar que visitaron fue accedida carnalmente por FABIO, quien aprovechó su salida del baño para arremeter contra ella en forma tan violenta que le permitió consumar dicho atentado contra la libertad sexual ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 22 de Santa Rosa de Viterbo, Delegada ante el Circuito de Sogamoso (Boyacá), a través de resolución del 6 de marzo de 2006 (fl. 95-100, cuaderno original No. 1), acusó a FABIO ENRIQUE CHAPARRO CRISTANCHO como autor de la conducta punible de acceso carnal violento (artículo 205 de la ley 599 de 2000 ), decisión que cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2006, tras ser declarado desierto el recurso de apelación elevado en su contra por el defensor del acusado. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juez 1º Penal del Circuito de Sogamoso que, el 24 de octubre de 2006, dictó sentencia (fl. 134-154) por medio de la cual condenó a FABIO ENRIQUE CHAPARRO CRISTANCHO a la pena principal de 99 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, así como al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales por razón de los perjuicios morales ocasionados, como autor del delito de acceso carnal violento (artículos 205 del Código Penal), al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Apelada la anterior decisión por el apoderado del procesado FABIO ENRIQUE CHAPARRO CRISTANCHO, fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que, mediante decisión de segunda instancia del 13 de diciembre de 2007 (fl. 11-37, c.o. 2), absolvió al procesado. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N 1. El apoderado de la parte civil, en representación de los derechos sucesorales de los hijos de la fallecida ofendida, ARLETH CATHERINE LOZANO GARCÍA, presentó demanda de casación en la que postula un cargo único por infracción indirecta de la ley sustancial.

Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad. 2. En los términos de la causal de casación descrita en el artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el demandante censura que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. Aduce que el yerro acusado condujo al fallador a violar los artículos 9 al 12, 22, 29 y 205 de la ley 599 de 2000, como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 232 de la ley 600 de 2000 (fl. 105, c.o. 2). 3.

Tras repasar el fundamento de la decisión impugnada (fl. 106-111), el casacionista afirma que la absolución fue el producto de la tergiversación probatoria, ya que los medios de convicción demuestran algo que no corresponde a lo que el Tribunal declaró. Los medios de convicción tergiversados y su parte cercenada fueron los siguientes: a) A la denuncia formulada por ARLETH CATHERINE LOZANO GARCÍA, el sentenciador le recortó aquella parte donde afirma que el procesado la golpeó en todo el cuerpo y en el oído en dos oportunidades, así como la afirmación según la cual aquella le preguntó a JUAN CARLOS SÁNCHEZ si la había escuchado gritar.

El fallador también omitió el fragmento de la denuncia donde LOZANO GARCÍA expresa que CHAPARRO CRISTANCHO no la dejó salir del establecimiento, razón por la cual debió llamar a ELKIN JIMÉNEZ, así como la mención de la ofendida, según la cual ZULMA LILIANA ÁVILA y MELBA MEJÍA advirtieron su estado. Lo propio ocurrió con el dicho de la denunciante en las partes en que afirmó que nunca había convivido como pareja con el procesado; que desde 8 meses atrás no sostenía relaciones sexuales con él; que anteriormente había sido sexualmente abusada por el acusado; que desde 9 años atrás el procesado la sometía a violencia física; que en oportunidad anterior éste le había roto el pantalón en otra agresión del mismo tipo y que, para el momento de los hechos, aquél se encontraba “ prendido, pero no borrach o”, mientras ella había ingerido 3 cervezas (fl. 111-112). b) Del informe del reconocimiento sexológico practicado a LOZANO GARCÍA por Medicina Legal, el sentenciador no advirtió que en él se describen 13 lesiones en total, una excoriación ubicada en los órganos genitales externos y se registra el hallazgo de “ ano hipotónico grado uno, es decir que presentaba un trauma consistente en pérdida de la rigidez propia del músculo anal ” (112-114). c) De la indagatoria de CHAPARRO CRISTANCHO, el fallador cercenó su manifestación, según la cual 2 horas antes de empezar la ingesta de licor, habló con LOZANO GARCÍA para que tuvieran relaciones sexuales; que los hechos tuvieron lugar en el baño del club y desde allí LOZANO GARCÍA llamó a JUAN CARLOS SÁNCHEZ, luego de lo cual aquella se dirigió a éste para relatarle lo ocurrido; que LOZANO GARCÍA le pidió que le abriera la puerta pero él, al notarla “ alterada y tomada ”, le manifestó que lo haría cuando se calmara; que LOZANO GARCÍA llamó a un muchacho que llegó a recogerla a las 7 a.m., mientras que CHAPARRO CRISTANCHO permaneció en el lugar con ORLANDO SÁNCHEZ; que el procesado admitió que le quitó la ropa a su compañera, que habían forcejeado, que él pudo causarle las lesiones y que “ toda la culpa no la tengo yo ”; que para enero de 2005, la relación con LOZANO GARCÍA se mantenía; que la última vez que mantuvo contacto con aquella fue 8 días antes de los hechos, en casa de JUAN CARLOS SÁNCHEZ (fl. 114-115). d) Al analizar el testimonio de JUAN CARLOS SÁNCHEZ, el sentenciador no advirtió su relato sobre cómo percibió a LOZANO GARCÍA después de la agresión, ni que minutos después el procesado dijo no saber qué le había pasado ni acordarse de lo ocurrido; tampoco que LOZANO GARCÍA estaba sobria y se daba cuenta de sus actos, que CHAPARRO CRISTANCHO estaba “ bien prendido ” y que los dos no convivían (fl. 115-116). e) De la ampliación de denuncia, el fallador cercenó aquella parte donde la ofendida expresó que el procesado estaba muy agresivo el día de los hechos; que le pidió perdón después de éstos; que el ataque había incluido penetración anal; que no acudió de inmediato a denunciar el hecho porque desconocía el horario laboral de la oficina pública correspondiente y estaba muy maltratada (fl. 116). f) De la ampliación del testimonio de JUAN CARLOS SÁNCHEZ, el fallador cercenó todo aquello que denotara contradicción y solamente tomó aquella parte donde éste afirmó que LOZANO GARCÍA estaba borracha, que había vomitado, que no vio rota la cremallera de su pantalón, que ella y CHAPARRO CRISTANCHO se habían quedado en su casa y que la madre de aquella la había chantajeado para que no manifestara la verdad de lo ocurrido.

En contraste, agrega el demandante, el sentenciador dejó de lado las siguientes contradicciones: que LOZANO GARCÍA no estaba sobria sino ebria; que la pareja salía cada 8 días; que la ofendida no dijo que desde 8 meses atrás habían terminado la relación; que el testigo SÁNCHEZ dijo que LOZANO GARCÍA tenía unos moretones en las piernas causados por una caída, fruto de su estado de embriaguez y no por el maltrato de CHAPARRO CRISTANCHO, con el fin de apoyar la versión exculpatoria de esta último (fl. 116-117). g) El fallador descalificó, por considerarla parcializada, el testimonio de ZULMA LILIANA ÁVILA, razón por la cual –asegura el censor- cercenó aquellas partes en las cuales la deponente dice que LOZANO GARCÍA llegó a su casa con una crisis nerviosa y con el cabello alborotado; que le notó “ el yin ” roto en la parte de la cremallera; que venía con “ tufo ” mas no borracha; que aquella no hacia sino llorar; que la ofendida le relató los hechos relativos a la agresión y fue ella quien le sugirió acudir a la fiscalía (fl. 117).

Los errores aludidos –asegura el demandante- tuvieron trascendencia en la absolución que el Tribunal impartió a favor de CHAPARRO CRISTANCHO, toda vez que le hicieron ver al ad-quem, de manera equivocada, que el testimonio de CATHERINE LOZANO GARCÍA, conformado por sus diferentes intervenciones, era la única prueba de cargo, y que además reñía con la verdad, “ aunado a datos de la personalidad de la víctima que ponían en tela de juicio el ánimo de accionar jurisdiccionalmente en procura de justicia ”.

Agrega el casacionista que el hecho de que LOZANO GARCÍA hubiera puesto la denuncia 4 días después de los hechos, que el dictamen médico legal no relacionara la lesión en el oído, que en su segunda intervención -y no en la primera- la víctima hubiera expresado que el ataque incluyó penetración anal, que JUAN CARLOS SÁNCHEZ cambiara su versión inicial para decir que en realidad no había visto un daño en la cremallera del pantalón de la ofendida y que reconoció haber mentido cuando antes había dicho que CHAPARRO CRISTANCHO estaba sobrio, no son circunstancias –asegura el casacionista- que, como lo apreció el Tribunal, en verdad constituyan “ afrentas a la verdad ” (fl. 118).

El censor agrega que para el Tribunal las pruebas le llevaron el convencimiento de que el contacto sexual fue en realidad un juego erótico “ de que si, de que no ”, producto de los efectos del alcohol “ que desmantela cualquier voluntad inhibitoria ”, y critica que el sentenciador hubiera concluido en que no existió certeza sobre la violencia ejercida por CHAPARRO CRISTANCHO, para efectos de cometer el acceso carnal.

Dicha conclusión –afirma el casacionista- fue el producto de las tergiversaciones probatorias descritas, y su corrección conlleva la modificación del sentido del fallo (fl. 118-119). El libelista asegura que, de no haber mediado los yerros acusados, el sentenciador habría visto que el dictamen médico legal refiere lesiones en lugar cercano al oído; que era lógica la razón por la cual la ofendida no denunció el hecho inmediatamente; que la mención de la penetración anal “ no surgió por generación espontánea ”; que dicha práctica encontró respaldo en la prueba científica; que la rotura del pantalón de la ofendida fue real, tal como lo declararon JUAN CARLOS SÁNCHEZ y ZULMA ÁVILA; que a la retractación del primero no debió otorgársele credibilidad, puesto que fue vertida para apoyar las exculpaciones de CHAPARRO CRISTANCHO; que era inverosímil la versión de JUAN CARLOS SÁNCHEZ y ELKIN JIMÉNEZ, en el sentido de que la madre de LOZANO GARCÍA la tenía presionada para que no retirara la denuncia; que, aún cuando el hoy procesado había bebido, se encontraba consiente de sus actos al momento de sus hechos.

Así mismo, agrega el censor, si el juzgador no hubiera incurrido en los yerros acusados, no hubiese apreciado que CHAPARRO CRISTANCHO y LOZANO GARCÍA se comportaron como pareja la noche de los hechos y, por lo tanto, de manera voluntaria se dirigieron al baño, como tampoco habría admitido que la desavenencia surgió cuando el segundo, durante el contacto sexual, mordió a ésta en sus partes íntimas.

Afirma el censor que la última hipótesis del sentenciador parte de dos errores: que los dos involucrados se comportaron como pareja, lo cual resulta ser equivocado porque tal cosa solamente la refiere el procesado, y que el hecho de comportarse como pareja permite el acceso carnal de manera violenta. De otra parte, el error de apreciación censurado, impidió al juzgador ver que la agresión de CHAPARRO CRISTANCHO hacia LOZANO GARCÍA encuentra apoyo, tanto en la denuncia de la segunda como en la indagatoria del primero, como también le impidió apreciar que la ampliación de indagatoria fue preparada para revestir de lógica la exculpación de la defensa y que la versión de la víctima se halla corroborada por el dictamen médico legal y las reglas de la experiencia (fl. 119-122).

El casacionista concluye que el sentenciador no podía declarar la duda probatoria, porque en realidad había certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado (fl. 122-125), razón por la cual solicita a la Sala que case el fallo impugnado y, en consecuencia, profiera sentencia de reemplazo condenatoria (fl. 125). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Como de antaño lo tiene dicho la Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal. El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, por lo que exige una fundamentación que, lejos de mostrar una discrepancia con la tesis judicial, acredite una evidente y trascendente ilegalidad en ella, razón por la cual no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en su postulación y desarrollo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. 2.

Ahora bien, vista la vía de ataque que ensaya el demandante –violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad - la Corte estima necesario recordar que, como lo tiene dicho, dicho yerro se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: “ (1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación ).” Este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba.

En tal supuesto, ha dicho la Sala, el casacionista debe acreditar mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, es decir, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta. 3.

En el caso sometido a consideración de la Sala, se observa que los argumentos de la demanda no cumplen con los requisitos de debida fundamentación que permiten su admisión en esta sede extraordinaria, comoquiera que se limitan a mostrar una discrepancia con la apreciación judicial y no atinan a demostrar que aquello que se dice omitido, en realidad lo fue.

Es por lo anterior, que desde ya, la Corte anuncia que inadmitirá el libelo. El casacionista analiza la prueba aducida a la actuación y centra el argumento de sustentación del cargo en tratar de enseñar a la Corte cuáles fragmentos de uno u otro medio de convicción el sentenciador no contempló. Pero, al confrontar su razonamiento con el fallo, lo que se evidencia es que la mayoría de aquellos precisos hechos que el casacionista estima que el fallador cercenó de las pruebas, este último en realidad sí los tomó en cuenta, pero a la hora de otorgarles poder suasorio se apartó de la interpretación de la defensa.

En efecto, el sentenciador advirtió, de una parte, que el procesado admitió que había sostenido un contacto sexual con CATHERINE LOZANO GARCÍA en el baño de un establecimiento de esparcimiento, el cual terminó con agresiones mutuas cuando el primero lastimó a la segunda. Pero, por la otra, también advirtió que la pareja se dirigió voluntariamente al baño donde tuvo lugar el encuentro íntimo, que éste estuvo antecedido de un juego erótico, el cual describió como “ de que sí, de que no ” y que, gracias a los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas que venía teniendo lugar por ambos desde cerca de 12 horas atrás, terminó en una relación sexual en principio consentida, la cual se interrumpió cuando CHAPARRO CRISTANCHO lastimó a LOZANO GARCÍA al morderla en su vagina.

Por lo tanto, las bases del fallo permiten ver que el sentenciador no cercenó la prueba, sino que la apreció de manera diferente a los intereses de la defensa. De manera concordante con lo anterior, véase que el sentenciador se percató que el dictamen médico legal registró el hallazgo de una excoriación en el órgano genital de LOZANO GARCÍA, así como la detección de ano hipotónico, pero dichas evidencias las apreció como el resultado de un contacto sexual que en principio fue consentido, de allí que, según el juzgador, no concurriera la violencia al momento del acceso carnal (fl. 33, 30, c.o. 2).

De manera análoga, la Sala advierte que, aunque es verdad que el Tribunal no mencionó las equimosis que registró el reconocimiento médico legal, también lo es que aquél sí apreció aquello que el censor pretende demostrar aquí con dicho medio de convicción, esto es, que CHAPARRO CRISTANCHO admitió que “ en el forcejeo que se presentó pudo haberle ocasionado lesiones personales a CATHERINE, tal como se lo contó (CHAPARRO CRISTANCHO) a ELKIN, días después que ella, por ser tan malgeniada, reaccionó bruscamente contra él y le rompió un vaso en la nariz ” (fl. 35, c.o. 2).

En consecuencia, surge nítido que, como ya se ha indicado, aquello que el casacionista estima omitido, en realidad no lo fue, sino que el juzgador lo apreció de manera diversa a los intereses defensivos. Ahora bien, que el sentenciador no hubiera otorgado un mejor poder suasorio a las declaraciones de ZULMA ÁVILA y MELBA MEJÍA por las inconsistencias que afectaban sus dichos, o que de la declaración de JUAN CARLOS SÁNCHEZ el fallador solamente hubiera tomado aquello que no ofrecía contradicción, son circunstancias que ninguna irregularidad demuestran, toda vez que ambas corresponden al ejercicio de la facultad de apreciación razonada que le asiste al sentenciador, la cual en este caso no se observa desbordada, puesto que el Tribunal expresó las razones por las cuales descartó la veracidad de los dos primeros testimonios, así como los motivos por los cuales concedió un mejor mérito a las intervenciones posteriores de JUAN CARLOS SÁNCHEZ.

En apoyo de lo anterior, la Sala tiene dicho que, por razón de la autonomía de apreciación probatoria que le asiste al juzgador, solamente sujeta a las máximas de la sana crítica, le está permitido descartar del medio de convicción todo aquello que no le traiga certeza; así se ha pronunciado: “ De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo que en el proceso se pretende probar.

Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana crítica, único postulado al que está sometido ” (subraya fuera del original).

Significa lo anterior que, por haber el juzgador descartado lo que no le traía certeza sobre la ocurrencia de los hechos y, de manera correlativa, al haber tomado aquella parte de la prueba que le traía un determinado convencimiento, no tergiversó ni cercenó el medio de convicción, sino que obró dentro de la facultad de apreciación razonada que le asiste.

Más aún, en el caso que concita la atención de la Sala, es evidente que el fallador en verdad contempló las interpretaciones probatorias que favorecían los intereses de la ofendida –las mismas que, en general, el casacionista trae en la demanda - pero estimó que no eran de recibo. Fue así como el sentenciador se percató que en un principio JUAN CARLOS SÁNCHEZ expresó que había visto rota la cremallera del pantalón de LOZANO GARCÍA (fl. 26, c.o. 2), pero se inclinó por creer su versión posterior, según la cual en realidad no vio tal cosa, como también que CATHERINE LOZANO GARCÍA le pidió a su compañero que la acompañara al baño porque tenía deseos de vomitar, y que aquella estaba siendo coaccionada para no relatar la verdad de lo ocurrido.

De manera que, insiste la Corte, el casacionista no hace más que oponer su propia apreciación probatoria a la del sentenciador, cuando afirma que el dicho posterior de JUAN CARLOS SÁNCHEZ no merecía credibilidad; que aquello que para el fallador fueron “ atentados contra la verdad ” en realidad no tenían esa connotación; que las explicaciones de LOZANO GARCÍA sobre sus propias inconsistencias debieron admitirse o, en fin, al decir que no existió violencia por parte de CHAPARRO CRISTANCHO para consumar el contacto sexual con su compañera, sino que, por el contrario, ésta terminó por aceptarlo gracias al influjo de la ingesta de bebidas alcohólicas.

La misma falencia cabe predicar de la crítica que el casacionista formula a la conclusión del fallador sobre el estado anímico de CHAPARRO CRISTANCHO y LOZANO GARCÍA, toda vez que no pasa de oponer su propia apreciación a la del fallador, el cual argumentó que tras una ingesta de licor por espacio de casi 12 horas, no era de recibo admitir que los miembros de la pareja no se encontraran en estado de embriaguez, circunstancia que determinó la aquiescencia para el contacto sexual.

Con el planteamiento así formulado, el casacionista olvida que, como lo ha decantado la Corte, tampoco la apreciación mejor sustentada y más científica que pueda elaborar en esta sede extraordinaria el sujeto procesal, tiene la capacidad, por sí misma, para derribar la apreciación judicial, como no sea que vaya de la mano con la demostración de un yerro ostensible y trascendente de ésta.

Sobre el particular, la Sala ha expresado que: “ en esta sede, y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes ”.

Por último, de los otros cercenamientos acusados, el casacionista no enseña a la Corte de qué manera fueron determinantes en el sentido del fallo, de modo que, una vez corregidos, la decisión absolutoria pierda necesariamente su fundamento lógico. Es así como el censor no acredita qué relevancia puede tener para derribar el fundamento del fallo el hecho de que el hoy procesado y su compañera hubieran tenido un contacto sexual 8 días antes, que hubieran convivido como pareja, que la relación afectiva estuviera rota desde 8 meses atrás, que el procesado hubiera manifestado no acordarse de lo ocurrido, que hubiese pedido perdón a la ofendida, o bien, que lo relativo a la penetración anal fue referido de manera dirigida o espontánea. 4.

En conclusión, como ya lo anticipó la Sala, el cargo formulado en la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil no cumple los requisitos de lógica y debida fundamentación que permiten su admisión en esta sede extraordinaria, motivo por el cual el libelo será inadmitido. 5. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 27 de mayo de 2003, radicado 19.812. � Sentencia de 16 de noviembre de 2001, Radicación: 14361 � Sentencia de 12 de octubre de 2006, radicación: 26090 PAGE 2