Micelio
29647(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 29647 FERNANDO LÓPEZ MORA CASACIÓN No 29647 FERNANDO LÓPEZ MORA Proceso No 29647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.162 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala acerca del recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de FERNANDO LÓPEZ MORA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según denuncia formulada por Ingrid Johann Noreña Guevara, la noche del 20 de septiembre de 2004 a la 8 y 30 le fue hurtada la motocicleta Honda BIZ de placas NXT -01ª, cuando estaba parqueada en el jardín de su vivienda y sospecha que fueron dos sujetos “uno alto delgadito y otro bajito acuerpadito”, quienes varias veces pasaron mirando al interior de su casa.

El Jefe de Automotores de la SIJIN rindió informe el 7 de octubre del mismo año, dando cuenta de la captura de Norman Alexis Vidal Imbachí y FERNANDO LÓPEZ MORA, así como del hallazgo del rodante de propiedad de la denunciante. 2. El 13 de marzo de 2006 la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales Municipales profirió resolución acusatoria por el delito de hurto calificado y agravado. 3.

El 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia Huila condenó a los implicados, por la misma conducta punible, a la pena de sesenta (60) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva.

CONSIDERACIONES 1. Observa la Sala que el trámite impartido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, luego de interpuesto el recurso de casación por la defensa del procesado FERNANDO LÓPEZ MORA, desconoce por completo las directrices legales y jurisprudenciales atinentes al tema, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado.

En efecto, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, y surtida la notificación de esa decisión, el defensor de FERNANDO LÓPEZ MORA manifestó que interponía recurso de “casación excepcional” y el 14 de marzo de 2008, el despacho dictó el siguiente auto: Córrase traslado a los no recurrentes por el término de quince (15) días de la demanda de casación (sic) presentado por el defensor de Fernando López Mora, para que presenten sus alegatos correspondientes, y vencido éste se remitirá a la Corte Suprema de Justicia el original del expediente (Ley 600 de 2000, artículos 205, 210 y 211).

A continuación, aparece la siguiente constancia: SECRETARÍA. Neiva 14 de abril de 2008. El 11 de abril a las seis de la tarde venció el término de 15 días para que los no recurrentes interpusieran recurso excepcional de casación (Art. 205, inc. 3º CPP de 2000; Art. 224 CPP de 1991; Sentencia de Oct. 22 de 2001 Corte Suprema de Justicia), sin que los demás sujetos procesales recurrieran en forma oportuna el recurso, contra la sentencia de segunda instancia calendada el 13 de febrero de 2007.

Inhábiles 15, 16 y la vacancia judicial del 17 al 24, 29 y 30 de marzo, 5, 6, 12 y 13 de abril de 2008. Que el expediente pendiente para ser remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, en tratándose del recurso de casación, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas de las leyes 553 y 600 del año 2000, cobraron vigencia algunos preceptos del Decreto 2700 de 1991, entre ellos, el artículo 223, según el cual: El recurso de casación podrá interponerse por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. Y el artículo 224, que estipula: Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno para que dentro de ese término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.

Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso. 3. El procedimiento trascrito, que es el mismo para la casación común y para la excepcional (Incisos 1º y 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000), impone al funcionario de segunda instancia que verifique si la impugnación extraordinaria se interpuso oportunamente por quien tiene interés jurídico para ello y, cumplido ese requisito, la conceda dentro de los tres (3) días siguientes por auto de sustanciación. Luego, ordena el traslado de 30 días a los recurrentes para que presentan la demanda y seguidamante ordena el de los 15 días comunes para los no recurrentes para que se pronuncien sobre las pretensiones del recurrente.

Si el libelo fue presentado en tiempo, debe remitir el proceso al siguiente día para que la Corte proceda a su calificación formal, admitiéndolo o inadmitiéndolo. En caso contrario, esto es, si no se presenta demanda, el fallador de segunda instancia debe declarar desierto el recurso. 4. En el asunto que se examina, la segunda instancia omitió: (l) pronunciarse sobre la concesión del recurso;

(ll) ordenar el traslado por treinta (30) días al defensor de FERNANDO LÓPEZ MORA para que presentara la demanda de casación y, (lll) ordenar el traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar. 5. La actuación cumplida en este asunto, comporta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente en casación, quien no puede soportar la carga de los errores cometidos por el operador judicial.

En consecuencia, para remediar esa situación, surge imperativo declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de marzo de 2008, inclusive, para que en su lugar, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, surta el trámite correspondiente a la impugnación extraordinaria promovida por el defensor del procesado FERNANDO LÓPEZ MORA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 14 de marzo de 2008, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en precedencia. 2. DEVOLVER las diligencias al citado despacho judicial, para que surta el trámite correspondiente a la impugnación extraordinaria promovida por el defensor del procesado FERNANDO LÓPEZ MORA.

Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl 15 C. segunda instancia. � Fl 16 íb. � Casación No 18862, auto de 6 de marzo de 2002.

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