Micelio
29645(07-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 29645 LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO 1 6 REVISIÓN 29645 LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO Proceso No. 29645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 181. Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta a través de apoderado por el ciudadano LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó con alguna modificación el fallo adoptado el 6 de agosto de 2002 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, decisiones en las cuales, conforme lo afirmado por el actor, se condenó al sentenciado a la pena de 60 meses de prisión por el delito de abuso de confianza.

LA DEMANDA El demandante invoca la causal 2ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para lo cual aduce que la acción penal prescribió antes de producirse la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Al respecto reseña que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de febrero de 2001, mientras la firmeza del fallo de segundo grado ocurrió el 8 de febrero de 2006 cuando ya habían transcurrido los cinco (5) años exigidos legalmente para darse la prescripción de la acción penal, pues en dicha decisión se determinó que la conducta punible por razón de la cual, en definitiva, se emitía la condena era abuso de confianza calificado y agravado, el cual tiene prevista una pena máxima de nueve (9) años, término que al ser disminuido en la mitad queda por debajo de los cinco (5) años establecidos como lapso mínimo para producirse el fenómeno de la prescripción en la etapa del juicio.

El actor acompañó a la demanda el poder otorgado por LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO para promover la demanda de revisión, así como copia de una ficha técnica de los juzgados de ejecución de penas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión es un mecanismo de defensa de carácter extraordinario, en cuanto sólo procede contra sentencias ejecutoriadas y por las específicas causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para cuya invocación, además, es necesario cumplir los requisitos previstos en el artículo 222 ibídem, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado de la mencionada acción, que no permite a la Corte suplir los defectos del libelo.

Como requisitos a cumplirse, está el de aportar las pruebas demostrativas de “ los hechos básicos de la petición”, conforme lo prevé el numeral 4º del citado artículo 222, así como “ copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, acorde con lo establecido en el inciso final del mismo artículo 222.

Sobre el primero de dichos presupuestos la Sala tiene dicho lo siguiente: “Para que una tal aspiración pueda producir resultados positivos, es menester aportar con la demanda, ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquélla sea rechazada, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el correspondiente trámite, esa exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del artículo 234-4 de la Ley Procesal Penal.

Al no allegar el demandante el soporte probatorio siquiera sumario de la razón de sus dichos, el escrito en su aspecto formal carece de la idoneidad necesaria para que la Corte entre a ventilar su pretensión. No es pues al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de fundamento de la demanda, se insiste, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca (subraya la Corte, en esta oportunidad).

En el caso sometido a estudio, el actor se limitó a formular la demanda aduciendo que la acción penal prescribió antes de producirse la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sin haber satisfecho la carga procesal antes reseñada, la cual le imponía aportar, de una parte, copia de la resolución de acusación con constancia de su ejecutoria, pues sólo de esa manera tendría posibilidad de acreditar el momento a partir del cual empezó a contabilizarse en la etapa del juicio el término de prescripción de la acción penal, exigencia que entonces constituye en este caso la temática relacionada con “ los hechos básicos de la petición”.

La mencionada carga también lo obligaba a allegar, de otra parte, copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Popayán, igualmente, con constancia de su ejecutoria, presupuesto que, como se expresó, está previsto en el inciso final del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sin cuya satisfacción no habrá manera de habilitar la procedencia de la acción, pues esa es la única forma de acreditar que ésta se dirige contra una decisión con efectos de cosa juzgada.

El demandante omitió cumplir tales exigencias, de modo que por ineptitud de la demanda, se impone su inadmisión, como en efecto se procederá, lo cual no le impide –advertido sea- presentarla nuevamente con posterioridad, cumpliendo esta vez a cabalidad los presupuestos de contenido y fundamentación establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano LUIS FERNANDO GUITÉRREZ MALDONADO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según el actor, esa corporación actuó en desarrollo de las políticas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Artículo 222.4 del Código de Procedimiento Penal de 2000. � Auto del 23 de julio de 2001, radicación 17372.