Micelio
29644(30-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 57 de 1887Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29644 LUIS CARLOS BOLAÑOS GIRONZA Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29644 LUIS CARLOS BOLAÑOS GIRONZA Corte Suprema de Justicia Proceso No 29644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 105.

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la defensa contra la providencia del 14 de enero del cursante año mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, negó al condenado LUIS CARLOS BOLAÑOS GIRONZA la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 8 de agosto de 2006 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira condenó, con sujeción a los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, a LUIS CARLOS BOLAÑOS GIRONZA a la pena principal de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de homicidio simple. Durante el trámite de ejecución de la sanción, cuya función correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, el condenado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, argumentando tener la calidad de padre cabeza de familia.

El citado juzgado de ejecución de penas, en la providencia del 14 de enero del cursante año, negó la referida petición. Ante ello, el condenado interpuso el recurso de apelación que, sustentado por su defensor, fue concedido por el despacho judicial en mención, por cuya razón ordenó enviar la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

Recibido el proceso por el Juzgado Cuarto del Circuito, su titular consideró que la competencia para desatar la apelación le corresponde al Tribunal Superior de Buga acorde con lo establecido en el numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme al cual los Tribunales Superiores de distrito judicial conocen “ del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.

En su criterio, a los jueces que profieren la condena en primera o única instancia sólo les compete tramitar la apelación cuando las decisiones de los jueces de ejecución de penas se refieran a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, según lo prevé el artículo 478 del ordenamiento procesal en cita, sin que la prisión domiciliaria corresponda a un mecanismo sustitutivo de la pena, de acuerdo con la precisión efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de octubre de 2007.

Por lo anterior, ordenó enviar la actuación a esta Corporación a efectos de definirse la discusión así suscitada en torno a la competencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuando, como ocurre en el presente caso, la competencia se atribuye a un Tribunal, la discusión surgida al respecto debe ser zanjada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme se desprende de lo establecido en los artículos 32.6, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia y como esta actuación se adelantó bajo la égida de la sistemática procesal penal contemplada en la precitada disposición legal, procede la Corporación a definir si asiste o no razón al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira cuando sostiene que la función de desatar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria al condenado LUIS CARLOS BOLAÑOS GIRONZA, corresponde al Tribunal Superior de Buga.

Ciertamente, los artículos 34.6 y 478 del Código de Procedimiento Penal de 2004 parecieran contemplar regulaciones contradictorias, pues mientras la primera de esas normas establece que a los Tribunales Superiores de distrito judicial les corresponde conocer “ del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas”, la segunda disposición es del siguiente tenor: “ Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.

Sobre esa aparente contradicción ya se ocupó la Sala, habiendo efectuado las siguientes precisiones: “La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales. Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.

Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. 2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior… El caso leído a través de la pauta en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio.

El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

Conforme a la jurisprudencia antes remembrada, la competencia para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y con la rehabilitación, es del resorte del juez que profirió la condena en primera o única instancia. Contrariamente, si se trata de otro tipo de decisiones proferida por los jueces de ejecución de penas la competencia corresponde al respectivo Tribunal Superior.

El tema a dilucidar ahora es si la prisión domiciliaria constituye un mecanismo de sustitución de la pena privativa de la libertad. Como lo recordó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, este punto también fue ya clarificado por la Sala, señalando al respecto lo siguiente: “Recuérdese que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se encuentran consagrados en el Capítulo Tercero del Título IV del Libro Primero del Código Penal (Ley 599 de 2000), dentro del cual, de manera específica, se contemplan como tales la suspensión condicional de la ejecución de la Pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004), institutos que, dada su naturaleza y finalidad, la ley los erigió en sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es decir, que reunidos los requisitos que el legislador les ha señalado, su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibídem.

“Por su parte, la prisión domiciliaria, consagrada en el artículo 38 de Código Penal, si bien es cierto se constituye en una medida sustitutiva, también lo es que la misma sólo sustituye la prisión penitenciaria o intramural, implicando que el sentenciado continúa privado de la libertad aun cuando en el lugar de su residencia, sitio donde debe purgar la pena de prisión impuesta.

“Así, entonces, surge lógico que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión penitenciaria es un instituto diferente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional como mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al punto que el legislador, como quedó visto, los ubicó en ámbitos normativos distintos, dada la naturaleza y características de cada uno. Por consiguiente, es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que resuelve lo relacionado con la prisión domiciliaria, es regulado por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en las salas penales de los tribunales superiores de distrito la competencia para desatar dicha impugnación”.

Se sigue de lo expresado que la apelación interpuesta contra la decisión que negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria al condenado BOLAÑOS GIRONZA, por no constituir ésta un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior de Buga, sentido en el cual, por tanto, se pronunciará la Corte En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que la competencia para decidir la apelación interpuesta contra la providencia mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria al condenado LUIS CARLOS BOLAÑOS GIRONZA, corresponde al Tribunal Superior de Buga, a cuya sede se ordena remitir la actuación. 2.- COMUNICAR para su conocimiento lo aquí decidido a los Jueces Primero de Ejecución de Penas y Cuarto Penal del Circuito de Palmira.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 13 de junio de 2007, radicación 27612. � Auto del 3 de octubre de 2007, radicación 28343.

En el mismo sentido se pronunció la Sala en los siguientes autos: del 13 de febrero de 2008, radicación 29108, del 12 de marzo de 2008, radicación 29347 y del 9 de abril de 2008, radicación 29498.